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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte C.S.J. N° 980; Folio:187; Año: 2016. ACUERDO Y SENTENCIA N.° Trescientos sotenta y nueve En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los... ocho... días del mes de... junio... del año dos mil veintidos, estando reunidos los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, este último integra la Sala por inhibición de la Dra. **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratul ado: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin d e resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. VICTORIA R. FLECHA, en repre sentación de la parte actora, y el representante de la parte demandada, Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓ N, contra el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 09 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Cu entas, 2ª Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida?.- En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **DIESEL JUNGHANNS**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Dijo: Si bien los recurre ntes no fundamentaron sus respectivos recursos de nulidad, corresponde el estudio de ciertas cuestio nes previas que hacen **Abg. Norma Dominguez V.** **Sacretaria** **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** **MINISTRO** **Cesar M. Diesel Junghanns** **Ministro CSJ.**
a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al Art. 113 del C.P.C. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Como primer presupuesto para la admisibilidad, la acción contencioso-administrativa debe ser promovida contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad-en sede judicial- de dicho acto. Asimismo, la Ley N°1.462/35 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO”, en su Art. 3 dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cu ando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa. En ese contexto, de los antecedentes de autos se observa que el demandante, HECTOR ANTONIO GIBBONS D ACOSTA, solicitó al Presidente del Instituto de Previsión Social el pago de la gratificación especia l consistente en 7 (siete) meses de salarios por única vez, prevista en el Art. 15° del Contrato Col ectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el Sindicato de Profesionales de la Salud del Insti tuto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) (SIPROSIPS) y el I.P.S., legalizado en fecha 09/01/98 (fs. 25). En respuesta a dicho pedido, el Departamento del Personal Sección Legajos, dependiente de la Direcci ón de Recursos Humanos del I.P.S., comunicó, mediante Telegrama Nro. 9655ASN117-112014, de fecha 29/ 11/2014, cuanto sigue: “…SE INFORMA QUE A LA FECHA NO SE CUENTA CON DISPOSICIÓN RESOLUTIVA DE LA MAX IMA AUTORIDAD QUE AUTORICE EL PAGO”. (fs.10). Contra el citado telegrama, el Sr. HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA interpuso recurso de reconsideraci ón(fs. 12), ante el cual la Sección Legajos del Departamento de Personal del I.P.S. informó, a travé s del Telegrama Nro. 2292ASN117-012015, de fecha 09/01/2015, que: “…A LA FECHA NO SE CUENTA CON DISP OSICIÓN RESOLUTIVA DE LA MÁXIMA AUTORIDAD AUTORIZANDO EL PAGO” (fs. 9).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte C.S.J. N° 980; Folio:187; Año: 2016. La presente demanda contencioso-administrativa fue promovida por el Sr. HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA contra el citado Telegrama Nro. 2292ASN117-012015, de fecha 09/01/2015, solicitando al Tribunal la revocación del mismo y el consecuente pago de la pretendida gratificación especial (fs. 21/22)). La comunicación referida, que motiva la presente acción contenciosa administrativa, no constituye acto administrativo porque no es una decisión de la autoridad administrativa por la que deniega o acepta la petición sino una simple comunicación de la falta de disposición resolutiva de la máxima autoridad de la entidad demandada. Por otra parte, la comunicación de referencia, al no denegar lo peticionado, no puede afectar derecho preestablecido a favor del administrativo y esta es una de las características de admisibilidad del proceso contencioso administrativo, conforme el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35. Por consiguiente, las comunicaciones plasmadas en los telegramas mencionados no constituyen objeto de la demanda contenciosa administrativa, porque no constituyen acto administrativo causante de lesión a derechos preestablecidos a favor de la parte actora. Por consiguiente, no debió abrirse la instancia contenciosa administrativa por el hecho de que la comunicación impugnada no constituye objeto del contencioso administrativo, por lo que corresponde anular todo el proceso y ordenar el finiquito del presente juicio, con costas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Los recurrentes, por un lado le Abg. Victoria R. Flecha B. en representación de la parte actora Sr. Héctor Antonio Gibbons Dacosta, y por otro lado el Abg. Rodrigo J. Cañete Registro Civil - CUN. 2022 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Centurión en representación del Instituto de Previsión Social, no han fundado específica y concretam ente el recurso de nulidad planteado, por esto se los tiene por abdicado del mismo. Por otro lado, n o se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de s u nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia ten er por desestimado al presente Recurso. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Me adhiero al voto del ministro LUIS MARÍA BENÍ TEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inofi cioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acu erdo y Sentencia N° 224 de fecha 09 de julio de 2019, resolvió: “1.-HACER LUGAR PARCIALMENTE, a la p resente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.2.-DISPONER, que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS, proce da al pago de la gratificación de 2 (dos) salarios conforme al Art. 19 del Contrato suscripto y homo logado mediante Resolución N°1.197/10 de fecha 24 de septiembre dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social al Señor HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA, siendo esta la última modificación vigent e del CONTRATO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO, al momento de su jubilación y a la cual se deben someter las partes, atendiendo al nuevo acuerdo arribado. 3.-IMPONER LAS COSTAS, en el orden causad o.4.-ANOTAR, registrar, notificar…” (sic), que obra a fs. 211/213 de autos. El fallo en cuestión fue apelado, por una parte, por la representante de la actora en los términos d el escrito obrante a fs. 222/223, la que manifestó cuanto sigue: “…La demanda ha sido planteada en b ase a lo establecido en el artículo 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo “SIPROSIPS” cuya copia fue agregada con el escrito inicial y, que en el periodo de prueba ha sido solicitado por el Tribunal a petición de mi parte al Ministerio de Trabajo Seguridad y Empleo…Sin embargo la preop inante a pesar de haberse señalado y citado en varias oportunidades el Contrato Colectivo de Condici ones de Trabajo del SIPROSIPS (por ser el más
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte C.S.J. N° 980; Folio:187; Año: 2016. favorable al trabajador) que establece el pago de 7 salarios a los jubilados de IPS, fundamenta la R esolución infiriendo un Contrato Colectivo que no fue ofrecido ni solicitado por partes perjudicando así a mi poderdante, otorgando 2 salarios cuando que en derecho corresponde los 7 salarios...El con trato Colectivo de Condiciones de Trabajo SIPROSIPS nunca ha sido modificado. Por consiguiente sigue vigente. De hecho el representante del Sindicato de Trabajadores de SIPROSIPS no intervino en la su scripción del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo mencionado y aplicado por la preopinante en el dictamiento de la Resolución. Es más, el Sindicato SIPROSIPS no participó de las negociaciones para la suscripción de un nuevo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, por considerar un men oscabo a los derechos adquiridos por los funcionarios de IPS..."(sic). Asimismo se agravió en cuanto a la imposición de costas y dijo: "...la demandada no dio cumplimiento a la disposición legal "pago de la gratificación dentro de los 5 días de haberse jubilado", obligando a mi parte a recurrir a la instancia judicial con todo lo que implica, no solamente en el orden económico sino en el desgaste moral al que es sometido..." Al contestar el traslado, el representante legal del Instituto de Previsión Social expresó que: "... El Contrato Colectivo de 1998 ha sido modificado en varias ocasiones...El Contrato Colectivo vigente se extiende al actor a pesar de no ser miembro del Sindicato: De acuerdo a normas expresas del art. 330 del Código del Trabajo, las estipulaciones del contrato colectivo debidamente homologado alcanz an a todos los funcionarios del IPS, sin importar que se formen parte o no del sindicato que suscrib ió tal acuerdo..."(Sic). Por otra parte, la parte demandada también apeló el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 09 de julio de 2010, y en su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 227/229, manifestó que: "No existe resolución administrativa en esta cuestión: En este juicio no se ha agotado la instancia administrat iva ni se ha configurado la resolución ficta que permita la promoción de la demanda contencioso-admi nistrativa, por lo que la presente acción debió ser rechazada in limine". Luis María Boniféz Riera Ministro Abg. Norma Boniféz V. Secretaria Dr. Manuel Dajosús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A ello, la parte actora contestó el traslado, en los términos del escrito obrante a fs. 233/234, y d ijo que: “…la instancia administrativa se agotó por demás, inclusive podría continuar con los reclam os y las respuestas serían iguales, está claro el desinterés de la autoridad de cumplir con la oblig ación, por ende, en ese contexto, se recurre a lo contencioso administrativo contra el último telegr ama, que refleja la política denegatoria de la institución contra la peticionado por el ex funcionar io jubilado…”. Ahora bien, de todo lo transcripto anteriormente, se observa que existen tres cuestiones a resolver; primeramente, si la parte actora agotó las vías pertinentes para atacar la resolución ante lo conte ncioso administrativo; segundo, si se deben abonar siete salarios o dos como lo pretende la demandad a; y tercero, si las costas deben imponerse en el orden causado. Respecto al primer agravio, al realizar el estudio del presente expediente, se observa que el accion ante solicitó ante sede administrativa (fs. 25), en su carácter de jubilado del Instituto de Previsi ón Social, el pago de la gratificación especial consistentes en 7 (siete) meses de salarios por únic a vez, pactado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. A esto, el I.P.S. le informó por medio del telegrama colacionado N° 9655ASN117-112014 (fs. 29) cuanto sigue: “…a la fecha no se cuent a con disposición resolutiva que autorice el pago”. En fecha 04 de diciembre de 2014 se presentó nue vamente ante el Instituto de Previsión Social a interponer recurso de reconsideración (fs. 31/33) co ntra el informe comunicado mediante el telegrama colacionado N° 9655ASN117-112014. Por ello, mediant e el telegrama colacionado N° 2292ASN117-012015 remitido por el I.P.S. (f. 42) se informó al acciona nte que “En respuesta al expdte. nr. 074226, en la que interpone recurso de reconsideración sobre pa go de 7 salarios, se informa que por providencia del departamento administración de salarios a la fe cha no se cuenta con disposición resolutiva de la máxima autoridad autorizando el pago…” Por lo que en fecha 05 de febrero de 2015, el Sr. Héctor Antonio Gibbons Dacosta, a través de su representante convencional, se presentó a promover demanda contencioso administrativa en contra de resolución fict a, reclamando el pago de la gratificación especial dispuesta en el art. 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. Para el presente caso es importante traer a colación el art. 40 de la Constitución Nacional, que dis pone: “Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte C.S.J. N° 980; Folio:187; Año: 2016. especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder de ntro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo". En mérito al panorama descripto, se constata de que si bien el telegrama atacado por la parte actora ante lo contencioso administrativo no tiene formato de una resolución definitiva que cause estado, en la práctica tiene los mismos efectos, ya que al no expedirse la Administración respecto a si hace o no lugar a la reconsideración presentada por el Sr. Héctor Antonio Gibbons Dacosta, se entiende c omo una denegatoria tácita de lo solicitado, y esto pone fin al procedimiento en la instancia admini strativa, conforme al resumen de las actuaciones descripto más arriba. El telegrama puede entenderse como resolución por el principio de informalismo procesal que rige para los procedimientos contenci oso administrativos a favor del administrado, el que permite al mismo tiempo invocar la elasticidad de las normas procesales en tanto y en cuanto beneficien al administrado, obligando a una interpreta ción benigna de las formalidades precisas requeridas en el marco del proceso. Así, "...señala Marien hoff, debe limitársela a darle eficacia a algo requerido o deseado por el administrado, aunque mal e xpuesto o mal expresado por éste..." (Sassón, José y Saiach, Samuel Nelson. "Derecho Administrativo" . Editora Intercontinental. Asunción, 1995. p. 110), operando este principio como un paliativo en fa vor del administrado, ya sea por falta de regulación adecuada o de límites concretos a la actividad administrativa. Asimismo, es menester mencionar que la cuestión concerniente a la falta de agotamiento de la instanc ia administrativa ya fue fundamentada por la parte demandada al momento de otorgar excepción de falt a de acción en la primera etapa de este juicio, en los términos del escrito que rola a fs. 55/63. A esto, por A.I. N° 608 de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 74/77), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala , resolvió: "...2.-NO HACER LUGAR ALA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION, en los Luis María Bonítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Luis María Bonítez Riera</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature>
autos caratulados: “Héctor Antonio Gibbons Dacosta contra Resolución Ficta del Instituto de Previsió n Social…”. Los fundamentos utilizados por los miembros del Tribunal interviniente fueron: “…se debe puntualizar que el artículo 3° de la ley 1462/35, detalla los requisitos que debe cumplir la resolu ción administrativa que son: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas…Roberto Dromi so stiene lo siguiente: “La razón jurídico-político, que justifica la exigencia de un acto previo que c ause estado, o por lo menos una reclamación previa, está dada por la conveniencia de filtrar las con tiendas que lleguen a pleitos, sea provocando una especie de conciliación administrativa, sea dando la oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto”(Derecho Administrativo, Pág. 696). De esta maner a queda manifestado que el Recurso de Reconsideración que interpuso el Señor Héctor Antonio Gibbons Dacosta es la última ratio que tiene. En ese orden de razonamiento, tenemos que se ha agotado la ins tancia administrativa previa exigida por el Art. 3 inciso “a” de la Ley N° 1462/35, por cuanto se ha producido acto administrativo que habilita al demandante a acudir ante el órgano jurisdiccional par a dirimir su diferencia con la Administración demandada. Quedando de esta manera disipada las dudas que posee en su calidad para obrar (legitatio ad causam), sin que este reconocimiento implique que e n esta etapa del juicio el mismo haya demostrado tener razón en lo que argumenta en su demanda…” (si c). Si bien este fallo fue apelado por la parte demandada, se observa a fs. 88 de estos autos que es ta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. N° 1252 de fecha 16 de mayo de 2017 en e l que se resolvió: “DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación a los Recursos de Ape lación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, la Abogada María Verónica Alegre Gentile, cont ra el Auto Interlocutorio N° 608 de fecha 29 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala en el juicio supraindividualizado, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen…”; y con esto, el A.I. N° 608 de fecha 29 de junio de 2016 que resolvió rechazar la excepción de falta de acción quedó firme. Que, al pasar a resolver la segunda cuestión debatida, si se deben abonar dos o siete salarios, es p reciso realizar el siguiente análisis. El actor de esta demanda afirmó estar regido por el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Profesionales de la Sal ud del IPS (SIPROSIPS), legalizado registrado y publicado por Resolución No 4 de fecha 9/01/1998 dic tada por el Ministerio de Justicia y Trabajo. Este hecho no fue negado por la demandada en ningún mo mento, por lo que se debe tener por cierto que el actor es jubilado profesional de la salud adherida al SIPROSIPS. Las modificaciones a las que hace referencia la parte apelante del CCCT fueron efecti vamente introducidas, pero no en
EXPEDIENTE: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte C.S.J. N° 980; Folio:187; Año: 2016. el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Profesional es de la Salud del IPS (SIPROSIPS), sino en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrad o entre el IPS y el Sindicato de Empleados y Obreros del IPS (SEODIPS), al cual no pertenece el acto r, y que fuera registrado y publicado por Resolución No 104 del 28/03/2001, y posteriormente modific ado en algunos artículos, cuyos términos fueron registrados y publicados por Resolución No 1197 de f echa 24/09/2010. Al ser así, y no existiendo prueba en contrario, el Contrato Colectivo de Condicion es de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS) , al que está adherido el actor, se halla plenamente vigente. Consecuentemente, el Instituto de Prev isión Social no puede dejar sin efecto unilateralmente el beneficio implementado. Conviene señalar q ue los beneficios ya acordados configuran un derecho adquirido por el trabajador, lo que es garantía constitucional, debiendo ser este derecho resguardado, según lo que dispone el Artículo 102 de la C onstitución. Los beneficios acordados a los trabajadores en virtud del contrato colectivo se incorpo ran al contrato individual, y mientras dure la relación laboral se mantienen esos beneficios. Es decir, el apelante no ha desvirtuado ni objetado la validez del Contrato Colectivo, pretendiendo con este agravio introducir argumentos que no fueron puestos en tela de juicio en la instancia origi naria, además de no contar con medios probatorios que desvirtúen la postura de que únicamente deberí an ser abonados dos salarios, a lo que debe añadirse, que el Contrato Colectivo de Condiciones de Tr abajo se encuentra plenamente vigente, como ha quedado acreditado más arriba, por lo que el Institut o de Previsión Social está obligado a dar cumplimiento a la cláusula reclamada por el accionante. En este estadio, es menester traer a colación el artículo 15 del Contrato Colectivo de Condiciones d e Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS), y el Instituto de P revisión Social, se dispuso: "El trabajador que se ocupa a los beneficios de la jubilación o pensión y que haya prestado servicios Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
continuos al Instituto por lo menos durante (15) quince años, con excepción a lo establecido en la L ey 430, tendrá derecho a percibir al momento de su retiro, una gratificación especial consistente en (7) siete meses de salarios por única vez. El pago se efectivizará dentro de los 5 días hábiles de producirse el retiro". Asimismo, el artículo 68 del citado contrato dispone: "Las negociaciones para la prorroga o modificación del presente Contrato Colectivo, serán efectuadas conforme a las siguien tes normas: a) Deberán comenzar por lo menos (60) sesenta días antes de la fecha de terminación de l a vigencia del Contrato. De no ser así, automáticamente quedará prorrogado por un periodo igual...". Ahora bien, si el Instituto de Previsión Social, el que está obligado a dar cumplimiento a la citada cláusula reclamada por el accionante, considera que aparecieron hechos nuevos compatibles con norma s constitucionales -en este caso los convenios colectivos también amparados por la Constitución Naci onal- debe realizar la denuncia del contrato o plantear la inconstitucionalidad de alguna norma conc reta. Pero, como el Instituto de Previsión Social, ha omitido el ejercicio de esos derechos, siendo una Institución autárquica, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, debe honra r sus compromisos voluntariamente asumidos que, con el tiempo, se trasforman en derechos adquiridos de cada jubilado. Por otro lado, el actuar de la Previsional al negarse a pagar un beneficio acordad o por contrato signado libremente, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradic toria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta inc ompatible con la asumida anteriormente. A mayor abundamiento corresponde no olvidar lo que refiere la doctrina al respecto. Todo Contrato Co lectivo establece las bases de los contratos individuales de trabajo (artículo N° 325 del Código de Trabajo). Este contrato persigue mejores condiciones laborales. En ese sentido puede crear normas. P or su origen es un Contrato, y es Ley por sus efectos normativos para las partes. La Institución del Contrato Colectivo tiene naturaleza jurídica mixta. Sus cláusulas, sean convencionales o normativas son obligatorias como una ley. En autos se encuentra plenamente acreditado que la accionante ha cumplido con los requisitos estable cidos por el Art. 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, al momento de su pedido de ju bilación, y al no haber la parte recurrente atacado la validez y vigencia del Contrato, el pago de l a gratificación de 7 (siete)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte C.S.J. N° 980; Folio:187; Año: 2016. salarios, de conformidad al articulado 15 recién mencionado, deviene procedente. Respecto al tercer punto, sobre la imposición de las costa, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión principal reclamada en autos, referente al pago de la gratificación de 7 (siete) salario s de conformidad al articulado 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, corresponde que las costas sean impuestas a la perdidosa, la parte demandada en estos autos, de conformidad al Art. 192 del C.P.C, articulo que dispone que la imposición de las costas sean a la perdidosa. En mérito a todo lo expresado y las disposiciones legales transcriptas, corresponde hacer lugar al r ecurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por ende A) Disponer que el Instituto de Prev isión Social proceda al pago de gratificación de 7 (siete) salarios de conformidad al Art. 15 del Co ntrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS) y el Instituto de Previsión Social, registrado y publicado por la Resolución N° 4 de fe cha 9 de enero de 1998 del Ministerio de Justicia y Trabajo; y, B) Imponer las costas a la perdidosa , Instituto de Previsión Social, en la instancia anterior; y como consecuencia, revocar los puntos r esolutivos número 1, 2, y 3 del fallo apelado. Por otra parte, de conformidad con lo expuesto y las normativas transcriptas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representant e legal de la parte demandada, Instituto de previsión Social. En cuanto a las costas, de acuerdo a l o establecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, deben imponerse a la perdidosa en am bas instancia. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Me adhiero al voto del ministro LUIS MARÍA BENÍ TEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Norma Dominguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 379 Asunción, 08 de junio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR los Recursos de Nulidad; 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, represen tante convencional de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el Acuerdo y Sentenc ia Nro. 224 de fecha 09 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. VICTORIA R. FLECHA BRESANOVICH, repr esentante convencional de la parte actora, HÉCTOR ANTONIO GIBBONS DA COSTA, y, en consecuencia, REVO CAR los puntos resolutivos números 1, 2 y 3 del Acuerdo y Sentencia Nro. 224 de fecha 09 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 4.- DISPONER que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) proceda al pago de la gratificación de 7 (si ete) salarios al señor HÉCTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA, de conformidad al Art. 15 del Contrato Colect ivo de Condiciones de Trabajo suscripto entre el Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS) y el IPS, registrado y publicado por la Resolución Nro. 4 de fecha 9 de enero de 1998 del Ministerio de Justicia y Trabajo;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "HECTOR ANTONIO GIBBONS DACOSTA C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte C.S.J. N° 980; Folio:187; Año: 2016. 5- COSTAS a la perdidosa (parte demandada): 6- ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Luis María Benítez Riera M. L. auo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretaria
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