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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ C/ RES. NRO. 1166, DEL 30/OCT/2018, DICT. POR EL MINISTERI O DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 448, Folio 156 vto., Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Tres ujuntos sotonta y ocho En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... días del mes de... junio... del año dos m il veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y M ARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "LIDIO CES AR OCAMPOS GONZALEZ C/ RES. NRO. 1166, DEL 30/OCT/2018, DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y B IENESTAR SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. EUG ENIO JIMÉNEZ BERINO, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fec ha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:-** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Abg. EUG ENIO JIMÉNEZ BERINO expresó como fundamento, del recurso de nulidad, principalmente tres vicios: 1) Falta de fundamentación: la sentencia no fue dictada con arreglo a la Constitución ni a las leyes, s ino con total y ciego apego a la alegación de la parte demandada, copiando literalmente las palabras de la citada parte; 2) Vicio de incongruencia: existen tres cuestiones expuestas en la demanda que el Tribunal de Cuentas omitió referirse en la sentencia; 3).../ll... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
...///...Fundamentación aparente: en la sentencia solo hace mención a tres normas para fundar su dec isión, en ningún momento realiza una fundamentación del porqué las actuaciones se hallan ajustadas a derecho, sino que se limita a manifestar que el proceso fue llevado en el marco de la legalidad. Teniendo en cuenta los argumentos vertidos por el recurrente, se observa que los mismos resultan ate ndibles, pues refieren a vicios de la sentencia, no obstante, al ser interpuesto también el recurso de apelación que será analizado en la siguiente cuestión planteada, no corresponde que esta Sala Pen al se pronuncie respecto a la nulidad, en virtud al art. 407 del C.P.C. que establece "Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará" Al respecto, se debe tener en cuenta que la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma r estrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley , caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. EUGENIO JIMÉNEZ B ERINO, representante de la parte actora. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhi eren al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acu erdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, se resolvió: "1. NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA", promovi da por el Sr. LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 1166 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, conforme al exordio de la presente res olución; 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 1166 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, en todos sus términos; 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdid osa..." En la sentencia recurrida el Tribunal de Cuentas expone como fundamento que la comisión ha actuado c onforme al correcto proceso de...///...
Expediente: "LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ C/ RES. NRO. 1166, DEL 30/OCT/2018, DICT. POR EL MINISTERI O DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 448, Folio 156 vto., Año 2021. -2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Trescientos setenta y ocho selección para candidatos en el concurso de oposición, señalan que el actor no reúne los requisitos de perfil del cargo para el cual concurso y que el proceso fue llevado en el marco de la legalidad, está reglado por la juridicidad institucional, potestad otorgada por la ley a la Máxima Autoridad. El acto administrativo impugnado en el presente juicio es la Resolución D.G.RR.HH Nro.1166 del 30 de octubre de 2018 (fs. 16/22), dictada por el MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, en la que se resolvió dar por concluido los trabajos realizados por la Comisión conformada por Resolución D.G .RR.HH. Nro. 588/2018 del 21 de setiembre de 2018, se modifica parcialmente el Artículo 1 de la Reso lución D.G.RR.HH. Nro. 4.366/2018 de fecha 10 de agosto de 2018, específicamente en lo que concierne a la nómina de seleccionados de la categoría de "Jefe de Departamento - SENEPA", además, confirma e l Listado de Elegibles y amplía a treinta y uno (31) las vacancias declaradas desiertas. El Abg. EUGENIO JIMENEZ BERINO, representante de la parte actora, se agravia contra la sentencia que rechaza la demanda en base a los argumentos que, se resumen en los siguientes: 1) Creación de una c omisión irregular: el Ministro de Salud se ha apartado de lo establecido en el art. 31 del Decreto N ro. 3857/2015, dictando la Resolución Nro. 588/2018 por la cual decide crear una nueva comisión resp onsable de la verificación y tratamiento de las situaciones referentes al concurso de oposición inte rna; 2) Resolución extemporánea: la Resolución que modifica y excluye al accionante tiene fecha 30 d e octubre de 2018, siendo la prórroga del plazo hasta el 23 de octubre de 2018; 3) Violación del pri ncipio de igualdad: el mérito no fue tomado en cuenta en la decisión que se impugna, dando como gana dor del concurso a una persona con la misma experiencia laboral y con un puntaje inferior a otra, e incluso con el agravante de que no tiene título universitario. Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA contestaron los agravios señalando -en resumen- que el motivo de la exclusión del accionante se deduce de los informes de evaluación según la...///... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Atg. Norma Domínguez V. Secretaria
...///...matrices de seguimiento que se encuentran agregadas en los antecedentes administrativos, so stienen que no es la instancia para reclamar la extemporaneidad de las resoluciones y que, además, d e los antecedentes se colige que en todo momento el accionante fue partícipe del proceso de selecció n, por último, solicitan la confirmación de la sentencia. Antes de analizar los agravios expuestos, corresponde señalar como antecedente del caso que el accio nante, LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ, se ha presentado al "LLAMADO A CONCURSO DE OPOSICIÓN INTERNO IN STITUCIONAL DE PROMOCIÓN O ASCENSO, DIRIGIDO AL PERSONAL PERMANENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE ERRADIC ACIÓN DEL PALUDISMO - SENEPA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, CORRES PONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2018". Como conclusión del referido concurso se emitió una primera resolución individualizada como Resoluci ón D.G.RR.HH. Nro. 4366 del 10 de agosto de 2018 (06/15), dictada por el MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, en la que se resolvió aprobar el resultado final del concurso, adjudicar las cate gorías según el ANEXO 01, aprobar el listado de elegibles de acuerdo al ANEXO 02 con duración de dos (2) años, declarar desierto treinta (30) vacancias y dar por concluido el concurso. Dentro del ANEX O 01 - SELECCIONADOS (fs. 13) aparece el accionante, LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ, en el puesto Nro. 8, con categoría C57, cargo Jefe de departamento, con un puntaje total de 82,7. Posteriormente, se emite una segunda resolución (impugnada) individualizada como Resolución D.G.RR.H H Nro. 1166 del 30 de octubre de 2018 (16/22), dictada por el MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, en la que se resolvió dar por concluido los trabajos realizados por la Comisión conformada p or Resolución D.G.RR.HH. Nro. 588/2018 del 21 de setiembre de 2018, se modifica parcialmente el Artí culo 1 de la Resolución D.G.RR.HH. Nro. 4.366/2018 de fecha 10 de agosto de 2018, específicamente en lo que concierne a la nómina de seleccionados de la categoría de "Jefe de Departamento - SENEPA", a demás, confirma la nómina de seleccionados y el Listado de Elegibles, amplía a treinta y uno (31) la s vacancias declaradas desiertas. Dentro del ANEXO 01 - SELECCIONADOS ya no aparece el accionante, L IDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ. En cuanto a los fundamentos, en la resolución se expone que "...según s urge del informe final de la Comisión conformada por Resolución D.G.RR.HH. N° 588/2018 de fecha 21 d e setiembre de 2018, la lista de seleccionados del Concurso contendría...///..."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ C/ RES. NRO. 1166, DEL 30/OCT/2018, DICT. POR EL MINISTERI O DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 448, Folio 156 vto., Año 2021. -3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Troseientos sotenta y ocho El fondo de la cuestión debatida versa sobre la verificación de la regularidad del acto administrati vo (segunda resolución) que excluyó al accionante de la nómina de seleccionados que ya había sido ap robado anteriormente por una resolución (primera resolución) de la máxima autoridad dentro del marco del llamado a concurso de oposición interna institucional. Para dar solución a la controversia es necesario primero verificar los motivos que llevaron a la Aut oridad Administrativa a tomar la decisión de excluir al accionante que ya había sido seleccionado pa ra ocupar el cargo. En ese contexto, la parte actora expuso en su demanda que el acto administrativo no se encuentra motivado, que se limita a citar la fecha de actas y números de denuncias, pero no s e expone lo resuelto por la Comisión. Antes de analizar los fundamentos del acto administrativo impugnado, corresponde señalar que, en lín eas generales, motivar es dar las razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Un ac to administrativo se encuentra motivado cuando la Entidad Pública explica a los ciudadanos cuáles so n los fundamentos en los que se basa para tomar una determinada decisión. Al respecto, Marienhoff (1 993) señala que "la motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (p. 331). En ese sentido, en doctrina se sostiene que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de der echo que preceden y justifican el dictado del acto (Cassagne, p. 113). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Abogada Norma Domínguez Abeledo-Perron Secretaria: Cassagne, J. C. Derecho Administrativo. Tomo II. Luis María Benitez Riera Ministro 1 Marienhoff, M. (1968) Tratado de Derecho Administrativo (Atar ed.). Tomo I. Buenos Aires;
En igual sentido, Bielsa (1964) explica que “un acto es motivado en derecho cuando la parte disposit iva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen l a decisión respecto a los efectos jurídicos” (p. 85) Así, la motivación del acto administrativo tiene como uno de sus principales fundamentos la posibili dad cierta que poseen los ciudadanos de impugnar las decisiones administrativas. Para que el derecho a impugnar la decisión sea efectivo, el administrado debe conocer los motivos o los fundamentos de la misma, es decir, la motivación se vincula al efectivo ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, en este caso en particular, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que el mismo no se encuentra debidamente motivado, pues no se consigna los motivos que llevaron a la exclusión de la lista de seleccionados al accionante, ni siquiera se hace mención del Sr. LIDIO CES AR OCAMPOS GONZALEZ en la resolución, pero lo excluyen de la nómina de seleccionados contenida en el ANEXO Nro. 1 (fs. 21). Tal como se señala en la demanda, en el acto administrativo impugnado solo refieren que hubo varias denuncias en el marco del concurso, citan números y fechas de actas, para luego hacer mención a que “…según surge del informe final de la Comisión conformada por Resolución D.G.RR.HH. N° 588/2018 de f echa 21 de setiembre de 2018, la lista de seleccionados del Concurso contendría errores en cuanto al puntuación asignada a algunos postulantes y otros motivos…” En efecto, resalta la falta de motivación en la decisión adoptada por el MINISTRO DE SALUD, pues el acto administrativo no contiene la explicación fundada de, los motivos que llevaron a la exclusión d el Sr. LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ, quien ya había sido seleccionado, por lo que es irregular por v icio de forma, además, la falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad p or ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y, por consiguiente, es violator io del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización en el art. 1 de la C onstitución. En definitiva, el acto administrativo impugnado resulta irregular por los motivos expuestos, debiend o ser anulada, por lo tanto, corresponde…III… 3 Bielsa, R. (1964). Derecho Administrativo (8ta. ed.). Tomo II. Buenos Aires; La ley.
**Expediente:** "LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ C/ RES. NRO. 1166, DEL 30/OCT/2018, DICT. POR EL MINIS TERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 448, Folio 156 vto., Año 2021. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...Trescientos setenta y ocho** HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. EUGENIO JIMÉNEZ BERINO, representante de la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda instaurada po r el Sr. LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ y ANULAR la Resolución D.G.RR.HH Nro.1166 del 30 de octubre de 2018, dictado por el MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL. En cuanto a las **COSTAS** del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, por imperio del Art. 106 de l a Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos po r las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresp onde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. De imponerse las cost as a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcion ario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario: **Es mi voto.** **A su turno,** la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Colega preopinante, en cuanto la solución propuesta referente a l a cuestión de fondo, por sus mismos fundamentos, sin embargo disiento respecto a la imposición de co stas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones: Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en el art. 192 del CPC, el citado articulado consagra el principio de resultado objetivo del pleito, que es adoptado por nuest ro ordenamiento jurídico, vale decir, en todo proceso judicial hay una parte que resulta vencedora p or...///... **Luis Mario Beautez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO **Dra. María Carolina Llanes O.** Ministra **Abg. Norma Domínguez V.** Secretaria
...III...habérselo reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las suyas, sie ndo estas quienes deben soportar las cargas. En esa línea de pensamiento y cuando el Estado es parte en juicio resultando perdidoso y, por ende; deba soportar las cargas del proceso, considero importante traer a colación lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsab ilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funci ones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, co n derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto", así también gran pa rte de los entes estatales se hacen eco de dicha disposición constitucional y en sus cartas orgánica s o reglamentos internos incorporan el derecho de repetición de pago, por citar algunos tenemos al a rt. 64 de la Ley N° 1626/00 o al art. 10 del Código Aduanero entre otros. La norma constitucional proporciona las herramientas necesarias al Estado -parte vencida en juicio- a recuperar lo abonado en concepto de costas, cuanto dicho pago fue consecuencia del mal desempeño d e sus agentes, dicha conducta debe ser valorada y probada en proceso judicial donde el funcionario f irmante sea parte y pueda hacer uso de todas las garantías del debido proceso. Por tanto, en la presente causa corresponde la imposición de costas a la parte vencida -demandada- M inisterio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), conforme lo dispone el art. 203, inc. b) del C.P.C. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancil MINISTRO <signature>Manuel Dejesús Ramírez Cancil</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...III... Abg. Norma Samíeguez V. Secretaria
Expediente: "LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ C/ RES. NRO. 1166, DEL 30/OCT/2018, DICT. POR EL MINISTERI O DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Expte. de la C.S.J. Nro. 448, Folio 156 vto., Año 2021. -5- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...378 Asunción, 08 de junio 2.022.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. EUGENIO JIMÉNEZ BERINO, representant e de la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 191 de fecha 23 de noviembre de 2020, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, en consecuencia; 3.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por el Sr. LIDIO CESAR OCAMPOS GONZALEZ y ANULAR la Resoluci ón D.G.RR.HH Nro.1166 del 30 de octubre de 2018, dictado por el MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTA R SOCIAL. 4.- IMPONER las costas a la parte vencida (demandado). 5.- ANOTAR registrar y notificar. Ante mi:- Luis Marta Benitez Roa Ministro Manuel Dejesús Ramírez Cerezo MINISTRO. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ang. Norma Bermudez V. Secretaria
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