Contenido completo: 90938.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "COMPÁNIA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES. NRO. 45 DEL 30 DE MARZO DEL 2015 Y OTRAS, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL". Expt. de la C.S.J. Nro. 406/21. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y siete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay... ocho... días del mes de... junio... el año dos m il veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "COMPÁNIA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A . C/ RES. NRO. 45 DEL 30 DE MARZO DEL 2015 Y OTRAS, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INT ELECTUAL" a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 262 de fecha 31 de Diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **MANU EL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El recurrente no interpuso r ecurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrid a no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en lo s términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde **DESESTIMAR LA NULIDAD**. Es mi voto. **A SU TURNO, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Ministro Manuel De Jesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamento s. Luis María Benitez Riera Ministro Ag. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 31 de Diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: **1-)** NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA**, deducida por la firma "COMPAÑÍA PARGUAYA DE LEVADURAS S.A." contra la Resolución Nro. 45 de fecha 30 de marzo de 2015 y otras, dictada por la Dirección de Propiedad Intelectual - DINAPI **2-)** CONFIRMAR** la Resolución Nro. 45 de fecha 30 d e marzo de 2015 y otras, dictada por la Dirección de Propiedad Intelectual - DINAPI **3-)** IMPONER las costas a la instancia perdidosa. El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que ambas marcas pueden tener cierta similitud ort ográfica, pero no así fonética ni visual ya que hay notorias diferencias en su conjunto, por lo que no se puede expresar que las marcas sean confundibles ni asociables. Es así que el consumidor percib e la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detienen a examinar; y que el nivel de aten ción pueda variar en función a la categoría de los productos contemplados, lo cual acentúa el marco de novedad, otorgándole capacidad distinta suficiente, y haciéndola claramente distinguible en el me rcado para los consumidores. Además que pertenecen a clases totalmente distintas. Al momento de expresar agravios (fs. 117 - 122), el Abg. Hugo Berkemeyer en representación de "COMPA ÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A." manifestó, en apretada síntesis, que se puede notar que **DEQUEEN** se trata de una transcripción casi literal de la denominación **QUEEN**, la partícula **DE** no le otorga la distintividad necesaria para permitir su registro. Es así que indiscutiblemente se asociar ía directamente a la marca **QUEEN** de Copalsa, registrada y presente en el mercado paraguayo, es d ecir, la solicitud presentada no reúne los requisitos mínimos exigidos por la Ley en cuanto a DISTIN TIVIDAD, ESPECIALIDAD Y NOVEDAD. Por lo que ambas resoluciones administrativas deben ser revocadas p or carecer sus argumentos de relevancia jurídica. En cuanto a la imposición de costas, sostuvo que s u parte se agravia porque efectivamente se trata de una cuestión controvertida y opinable, lo cual d ependerá de la sana crítica del Juez. Al analizar la cuestión traída a estudio corresponde señalar en primer lugar, que tratándose de marc as, la cuestión de novedad y distintivita no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sea posible de confusión al adquirir un producto en el caso d el público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "COMPANÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES. NRO. 45 DEL 30 DE MARZO DEL 2015 Y OTRAS, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL". Expt. de la C.S.J. Nro. 406/21. Se debe señalar que al realizar el análisis, los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre- flexiva, el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede mani festarse (grafico, fonético e ideológico) y por último debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle. En la presente causa corresponde analizar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se aju sta o no a derecho conforme lo dispuesto por la legislación marcaria, Ley Nro. 1294/98. Para lo cual es necesario hacer una breve introducción del caso. En sede administrativa la firma "COMPANÍA DE LEVADURAS DE LEVADURAS S.A." se opuso a la solicitud de l registro de marca "DEQUEEN" solicitada para la clase Nro. 9 del nomenclador internacional, la opos ición fue en base a los registros de marcas que esta firma posee en la en las clases 29 y 30 "QUEEN" . Por medio de la Resolución Nro. 626 del 17 de Julio de 2009, la secretaria de Asuntos Litigiosos rec hazó la oposición planteada, por medio de la Resolución Nro. 45 del 30 de Marzo de 2015 el Director de Propiedad Industrial confirmó la resolución recurrida en apelación - Resolución 626 del 17 de Jul io de 2009. Los fundamentos de estos actos administrativos fueron que la marca solicitada incorpora elementos diferenciadores en su conjunto que le dotan de características y distintivos propios en re lación a la adversa, además que las clases en las cuales fueron solicitados los registros no guardan relación alguna. La firma COMPAÑÍA DE LEVADURAS DE LEVADURAS S.A. interpuso demanda contenciosa adm inistrativa. Luego de haber realizado esta breve introducción, corresponde analizar si la marca solicitada "DEQUE EN" para la clase Nro. 9 del nomenclador internacional se diferencia suficientemente de la marca reg istrada en las clases 29 Y 30 , de manera tal que no quepa lugar para la confusión en el publico con sumidor por riesgo de asociación. En ese orden, corresponde realizar el siguiente cotejo, en el aspecto ortográfico se puede apreciar que la marca registrada de la firma oponente se componen de la siguiente forma: "QUEEN" (5 letras) a diferencia de la solicitante que se compone de la siguiente manera "DEQUEEN" (7 letras); por otra p arte, en el aspecto fonético, se puede apreciar que las pronunciaciones entre las marcas en pugna di fieren ampliamente pues la marca solicitada Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
incorpora elementos diferenciadores en su conjunto que le otorga características propias a diferenci a de la ya registrada. Ahora bien, en el aspecto gráfico, la marca registrada no posee un logotipo c aracterizado, mientras que la marca solicitada sí lo tiene. Por otra parte, cabe señalar que las marcas en pugna protegen y amparan productos de clases distinta s, clase Nro. 29 y 30 registradas y clase Nro. 9 solicitada. Así, conviene resaltar que Paraguay ado pta el sistema de Clasificación de Niza, onceava edición, versión 2019, la cual indica que en las cl ases Nro. 29 y 30 se protegen los siguientes productos: "CLASE 29: Carne, pescado, carne de ave y ca rne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros pro ductos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio", "Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereale s; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo.", mientras que la clase 9 se prote gen los siguientes productos: "Clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de na vegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición , de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la d istribución o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducci ón o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos virgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; t rajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores." Por lo hasta aquí señalado, se puede apreciar que el único elemento común entre las marcas en pugna es el radical "QUEEN", que no es suficiente para causar la confusión en el público consumidor, pues la marca solicitada es fonética y ortográficamente distinta a la ya registrada. Consiguientemente, s e concibe la posibilidad de coexistencia pacífica entre las marcas en pugna al no encontrar elemento s susceptibles de causar confusión, configurando la marca solicitada una marca que reúne los requisi tos de novedad, distintivita y especialidad conforme a lo establecido en la legislación marcaria, Le y Nro. 1294/98 Art. 1 que establece: "Son marcas todos los signos que sirvan para
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. C/ RES. NRO. 45 DEL 30 DE MARZO DEL 2015 Y OTRAS, DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL". Expt. de la C.S.J. Nro. 406/21. distinguir productos o servicios. Las marcas podrán consistir en una o más palabras, lemas, emblemas , monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios. Podrán consistir también en la forma, presentación o acondicionamiento de los product os o de sus envases o envolturas, o de los medios o lugar de expendio de los productos o servicios c orrespondientes. Este listado es meramente enunciativo. Por último, en cuanto al agravio del recurrente, en relación a la imposición de costas establecidas por el Tribunal de Cuentas, considero que este agravio debe tener acogida favorable pues al tratarse de una cuestión de apreciación subjetiva, la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada hace viable la imposición de costas en el orden causado en dicha instancia, conforme lo di spuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente corresponde HACER LUGAR parcialme nte al recurso de apelación interpuesto por la firma "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A.", contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 31 de Diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera S ala; y en consecuencia REVOCAR el punto tercero de dicho fallo, disponiéndose la imposición de costa s en el orden causado, conforme lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. En relación a las costas en esta instancia, corresponde que sean impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candía -por su s mismos fundamentos- en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la represent ación de la firma COPALSA en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 262/2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, puesto que las marcas en pugna no presentan riesgo alguno de causar confusión . Concurso igualmente con el voto preopinante respecto a la imposición de costas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, D r. Manuel Dejesus Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Abs. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Bértiz Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. ASGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 317 Asunción, 08 de junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1-DESESTIMAR** la nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 31 de Diciembre del 2020 , el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. **2-HACER LUGAR** parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Firma "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A.", y en consecuencia **REVOCAR** el punto tercero del Acuerdo y Sentencia Nro. 262 de fecha 31 de Diciembre del 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera, disponiendo la imposición de cos tas en el orden causado, conforme lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil, conform e a los fundamentos expuestos en la resolución. **3- IMPONER**, las costas de esta instancia en el orden causado en base al artículo 193 del Código Procesal Civil. **4-ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bértiz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados