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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TECNOYL S.A C/ DICTAMEN DANT NRO. 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN." ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Trescientos setenta y seis. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de junio del año dos mil v eintidós, estando reunidos en la Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA , y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el exp ediente: "TECNOYL S.A. C/ DICTAMEN DANT NRO. 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, int erpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 04 de octubre del 2019 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 247 de fecha 24 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por escrito obrant e a fs. 238/247, el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, desistió expresam ente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde tener por desistido dicho recurso. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente "TECNOMYL S.A. C/" DICTAMEN DANT NRO. 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO D E TRIBUTACIÓN". **A SU TURNO, LOS MINISTROS LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA DIJERON:** Que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por Acuerdo y S entencia Nro. 251 de fecha 04 de octubre del 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: " 1) HACER LUGAR, a la presente demanda promovida por TECNOMYL S.A. contra el DICTAMEN DANT Nro. 396 d el 17 de octubre del 2017 dictado por la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIE NDA y en consecuencia; 2) REVOCAR el DICTAMEN DANT Nro. 306 del 17 de octubre de 2017 y disponer la devolución inmediata de los montos citados que fueron retenidos por pago en exceso del crédito fisca l en los términos establecidos en el Art. 222 de la Ley Nro. 125/91; 3) COSTAS, en el orden causado; 4) NOTIFICAR, anotar, registrar...". (sic). Luego, ante el recurso de aclaratoria interpuesto por la firma Tecnomyl S.A., el Tribunal de Cuentas , Primera Sala, resolvió por medio del **Acuerdo y Sentencia Nro. 247** de fecha 24 de diciembre del 2020: "1) HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA planteado en autos contra el Acuerdo y Sentencia Nr o. 251 de fecha 04 de octubre del 2019, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución y en consecuencia corresponde; 2) ACLARAR el punto dos de la parte resolutiva el cu al queda redactado de la siguiente manera: "REVOCAR EL DICTAMEN DANT NRO. 306 del 17 de octubre de 2 017 y disponer la devolución inmediata de los montos citados que fueron retenidos por pago en exceso del crédito así como la devolución de intereses y accesorios legales conforme al Art. 223 de la Ley Nro. 125/91, hasta la fecha de su efectiva acreditación" así también el punto tres de la parte reso lutiva: "disponer la imposición de costas a la vencida"; 3) ANOTAR, registrar...". (sic).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TECNOMYL S.A C/" DICTAMEN DANT NRO: 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda, se basó -en resumen- en que la Administración Tributaria no negó la existencia del crédito fiscal a favor del contribuyente. En ese sentido, la normativa aplicable para el procedimiento de repetición de pago indebido o en exceso se halla prevista en los artículos 217¹ y siguientes de la Ley Nro. 125/92. Así, del examen de las con stancias, concluyó que corresponde la devolución por el pago en exceso del crédito fiscal, reclamado como de proveedores inconsistentes, constituyendo un deber legislado que la Administración proceda a la repetición de los ingresos indebidos, que es reconocida como una obligación legal del Derecho P úblico cuyo presupuesto de hecho viene determinada por la realización del tributo, cuya retención pr oduce una entrada material indebida de dinero en el Tesoro Público derivada del pago de deudas tribu tarias o saldos no devueltos al contribuyente. Por tanto, corresponde la revocación del acto impugna do y disponer la devolución inmediata de los montos citados que fueron retenidos por pago en exceso del crédito fiscal en los términos establecidos en el artículo 222 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto a los intereses reclamados por la firma Tecnomyl S.A., el Tribunal dispuso que corresponde su devolu ción conforme lo establecido en el artículo 223 de la Ley Nro. 125/92. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, al momento de expresar agravios (f s. 238/247) manifestó -en resumen- que está errada la interpretación de los hechos y normas aplicada s. Señaló que la Administración Tributaria concluyó que corresponde la devolución parcial 17/03/2024 19:58:00 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Artículo 217 - Repetición de pago. El pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos y m ultas, dará lugar a repetición. La devolución de tributos autorizados por leyes o reglamentos, a tít ulo de incentivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley y el reglamento que la componga y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anti cipos excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes. Artículo 218 - Procedencia de la repetición de pago. La repetición procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo. Artículo 222 - Competencias y procedimiento. La reclamación se interpondrá ante la Administración Tr ibutaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes acompañados, resol verá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días para que el actor p resente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para me jorar proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencim iento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decrecidas, según fuere el caso. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra l a cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes. La devolución deberá hace rse en dinero, salvo que procediere la compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previs to en esta ley. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos para la devol ución de tributos. La imprevisión no impedirá la devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la devolución. Artículo 223 - Contenido y alcance de la resolución. Si se acoge la reclamación, se dispondrá tambié n de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo, se dispondrá de oficio la r epetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igu al naturaleza que los que motivaron la acción de repetición. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente "TECNOMYL S.A. C/" DICTAMEN DANT NRO 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". de las sumas reclamadas. Quedando cuestionados, en carácter de medida de mejor proveer, solamente aq uellos montos relacionados a operaciones realizadas con comerciantes que han declarado transacciones de valores inferiores a los manifestados por Tecnomyl S.A.; es decir, la Administración no rechazó la devolución como fue manifestado por el Tribunal, sino que la dejó supeditada hasta que la suma di neraria haya sido ingresada efectivamente a las arcas del Estado. Así, el procedimiento de la devolu ción del crédito IVA-Exportador se encuentra reglado en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, en con cordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución General Nro. 52/11 "POR LA CUAL SE R EGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS IND EBIOS O EN EXCESO, COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS". En ese lineamiento, la Administración manifestó que se ciñó a la norma reglamentaria que rige la devolución del crédito fiscal cuando en la forma de un a "medida de mejor proveer" supeditó la resolución final o desenlace del pedido, al efectivo ingreso de las sumas declaradas por parte de sus proveedores. Por otra parte, la Administración Tributaria señaló que existió violación a la zona de la reserva de la administración, pues si bien el Poder Jud icial posee incuestionables facultades para revisar los actos del Poder Judicial, ello solo procede en la medida en que no se trate de aquel tipo de competencia ejercida en el marco de sus potestades privativas, situadas en la zona de reserva de la administración, en el marco del cual se halla prohi bida la intromisión de otro Poder del Estado en los asuntos que constitucionalmente le han sido asig nados a esta. 2 Artículo 3- La Devolución de Impuestos y la Repetición por pagos indebidos o en exceso, están supe ditadas al cumplimiento de la presentación de los documentos exigidos por la Administración Tributar ia, las pruebas requeridas y las medidas de mejor proveer dispuestas por la autoridad tributaria. Al tiempo de ingresar la solicitud de Devolución o Repetición o la operación de Compensación o Transfe rencia a Terceros, deberá detallarse el tipo de solicitud u operación que se desea efectuar, a expen sas a que el Contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como a la disponibilidad y legitimidad del crédito invocado. En el caso de Devoluciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que se refiere el Art. 18 de la presente Resolución deberá indicarse si s e está optando por el régimen general o el acelerado previstos en la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Abogada Nora Ruoti, representante de la firma Tecnomyl S.A., al momento de contestar el traslado corrido a su parte (251/255) manifestó que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 04 de octubre del 2019 y su aclaratoria, Acuerd o y Sentencia Nro. 247 de fecha 24 de diciembre del 2020, por ajustarse éstos a derecho. Señaló que los agravios expuestos por la SET son improcedentes, pues la solicitud de devolución del crédito fis cal es por pago indebido o en exceso y no por exportador, es decir, se rige por el artículo 217 y co ncordantes de la Ley Nro. 125/91 y no por el artículo 88 de la Ley Nro. 125/91 por otra parte, la do cumentación inicial requerida se presentó el 08 de junio del 2016, por lo que a este proceso le rigi ó la Resolución Nro. 23/14 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO Y E L ACREDITAMIENTO DE LOS INTERESES POR MORA, ESTABLECIDOS EN LA LEY NRO. 125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO Y SUS MODIFICACIONES", la cual derogó a la Resolución Nro. 52/11 citada por la contraparte. Manifestó que la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contri buyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la l ey disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. Así, el artículo 240 de la Ley Nro. 125/92 establece: "...Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante e l sujeto activo por el importe respectivo...". Entonces, Tecnomyl S.A. no tiene la obligación legal de compeler a los Agentes de Retención que le han retenido el IVA a que cumplan con sus obligaciones tributarias. En cuanto a la supuesta violación a la zona de reserva, la Abogada Nora Ruoti indicó q ue es la Administración la que ha violado el principio de legalidad, puesto que la misma puede regla mentar o dictar resoluciones siempre y cuando no sea contrario a la ley. En ese sentido, la SET actu ó de forma arbitraria al dejar en suspensión la devolución del crédito fiscal solicitado por pago in debido o en exceso por motivo de incumplimientos de terceros contribuyentes. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejean Ramírez Canciller MINISTRO Abogada Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente "TECNOMYL S.A." / DICTAMEN DANT NRO. 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Como antecedentes del caso, se advierte que la firma Tecnomyl S.A. solicitó la devolución de pago en exceso del IVA por importe Gs. 9.003.959.117, correspondiente a los períodos fiscales de enero 2014 a diciembre 2014, tramitada mediante proceso Nro. 33000000303. Ante dicha solicitud, la Dirección d e Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales dictó la Resolución de Repetición de Créditos F iscales Nro. 7930002766 de fecha 16 de noviembre del 2016 (fs. 14), la cual resolvió cuestionar el i mporte de Gs. 293.129.812 y aceptar y acreditar el importe de Gs. 8.710.829.305. Como fundamento de la resolución dictada, en la parte del "CONSIDERANDO", se observa que la Administración se basó en e l contenido del Informe Nro. 77300007072 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, así co mo lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92 y su reglamentación vigente. Posteriormente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma en contra de la Resoluci ón de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930002766 de fecha 16 de noviembre del 2016, la Vicemini stra de Tributación dictó la providencia de fecha 26 de diciembre del 2017 (fs. 05), la cual resolvi ó proceder de conformidad a lo establecido en el Dictamen DANT Nro. 396 de fecha 17 de octubre del 2 017, el cual, recomendó rechazar el recurso interpuesto. Contra los actos administrativos señalados precedentemente, la firma Tecnomyl S.A. entabló demanda contencioso-administrativa, la cual resultó favorable a su parte mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 04 de octubre del 2019 y su a claratoria Acuerdo y Sentencia Nro. 247 de fecha 24 de diciembre del 2020. Habiendo establecido los antecedentes del caso, corresponde determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se halla ajustada a derecho. Es decir, corresponde verificar la regularidad d e los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria. En el presente caso se analizó la procedencia de la solicitud de devolución del IVA pagado en exceso por parte de la firma Tecnomyl S.A.; en ese sentido, para este tipo de requerimiento rige lo establ ecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92 –tal como fue establecido por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "TECNOMYL S.A C/ DICTAMEN DANT NRO. 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Tribunal de Cuentas- y no lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, pues lo reglamentado en el citado artículo versa sobre la devolución del IVA por exportaciones definitivas y asimilables, lo cual no ocurre en el caso analizado. Ahora bien, al analizar la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930002766 de fecha 16 de noviembre del 2016 (fs. 14) y la providencia de fecha 26 de diciembre del 2017, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 05) se observa que éstas no contienen una explicación fundada/motivada de la decisión adoptada conforme lo establecido en el artículo 205³ de la Ley Nro. 125/92; pues la primera, como fundamento del cuestionamiento del importe solicitado, se remite al contenido del Informe Nro. 77300007072 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales y cita nada más a los artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92; y la segunda, dispone proceder de conformidad al Dictamen DANT Nro. 396 de fecha 17 de octubre del 2017, sin explicar los fundamentos jurídicos que avalen dicha decisión. Dichas circunstancias, conllevan a la nulidad de los actos administrativos dictados, pues éstos carecen de motivación en las decisiones adoptadas, al no contener fundamentos legales suficientes que sustenten el cuestionamiento del crédito solicitado, es decir, las resoluciones impugnadas no se bastan por sí mismas. Corresponde indicar que la falta de fundamentación del acto es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada. Por consiguiente, son actos administrativo violatorios del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo en el artículo 1 de la Constitución. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candón MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Artículo 205 - Resoluciones. La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de di ez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurriera vencido el plazo para presentar el memorial a que refiere el artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al d iligenciamiento de prueba. Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, val orar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación. Además, deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión individualización de l interesado y del funcionario que la dicta. Vencido el plazo señalado en el párrafo 1° de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se pre sume que hay denegatoria tactía, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren. El vencimiento del plazo a que refiere este artículo, no exime al órgano competente para dictar el a cto.
Espediente: "TECNOMYL S.A. C/ DICTAMEN DANT NRO. 3967017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación d el acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una decl aración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea , los motivos o presupuestos del acto; constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídic a con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y e s el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad". Igualmente, en cuanto a la omisión de fundamentación del acto administrativo señala: "Su omisión determina, por regla, la nulidad del act o, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vic io solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto admin istrativo... nos pone en presencia de la arbitrariedad. Es el funcionario que dice "esto es así y as í lo dispongo porque es mi voluntad." La antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vicio leve. Lo veo gravísimo, privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (T ratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo , Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352). Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, se concluye que los actos admini strativos impugnados por la firma Tecnomyl S.A. son nulos por contener vicios de forma. En lo que respecta a la supuesta violación a la zona de la reserva de la administración, argüida por la Subsecretaría de Tributación en su escrito de expresión de agravios. Cabe recordar a la parte de mandada que al Tribunal de Cuentas le corresponde la función de control judicial sobre la Administra ción Pública, pues tiene la competencia para el ejercer el control de la regularidad de los actos ad ministrativos, por medio del proceso contencioso administrativo. Es decir, el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para el control de la juridicidad de los actos normativos del
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "TECNOMYL S.A. C/" DICTAMEN DANT NRO. 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN." Estado, Por tanto, el control de regularidad de los mismos no implica violación a la zona de reserva de la administración, pues el Poder Judicial debe custodiar el cumplimiento de la ley conforme lo e stablecido en el artículo 247 de la Constitución. Por las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el A bg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 04 de octubre del 2019 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 247 de fecha 24 de dicie mbre del 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, conforme lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Nacional. Es mi vo to. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a, por las consideraciones que paso a exponer a continuación: En el Dictamen DANT N° 396 de fecha 17 de octubre de 2017, ratificado por la Viceministra de Tributa ción, se observa que la Administración Tributaria suspendió la devolución de G. 209.165.861 (Guaraní es doscientos nueve millones ciento sesenta y cinco mil ochocientos sesenta y uno) en concepto de: c rédito fiscal de G. 203.419.507 que no ha sido ingresado por los agentes retentores y crédito fiscal de G. 5.746.354 proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores inconsistentes, sosteniendo que la SET no puede devolver montos que no ha percibido y que tales montos serán devuelt os en la medida que ingresen al erario, es decir, cuando cuenten con la característica de existencia , legitimidad y disponibilidad. En tal sentido, corresponde mencionar que el incumplimiento de proveedores, como la causal de "prove edores omisos e inconsistentes", no se encuentra previsto en las disposiciones tributarias que rigen la materia como motivación válida para rechazar o suspender la devolución de crédito. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "TECNOMYL S.A C/" DICTAMEN DANT NRO 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". fiscal. Sobre el punto ésta Sala Penal se ha expedido en reiteradas ocasiones en fallos que hacen ju risprudencia, destacando que la contribuyente solicitante de devolución de IVA crédito fiscal no es responsable de los incumplimientos de sus proveedores. En tal sentido, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tr ibutarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tr ibutarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho pro pio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ing reso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley , reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observanci a". La solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el sup uesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos. La responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligaci ón tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y l a adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fin es de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televi sión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectiva mente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad má s que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso. El artículo 217 de la Ley N° 125/91 dispone: "Repetición de pago - El Pago indebido o en exceso de t ributos, intereses, recargos y multas, dará
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "TECNOMYL S.A. C/ DICTAMEN DANT NRO. 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". lugar a repetición. La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a título de incent ivo, franquicia, tributaria o exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento. Los pagos a cuenta o anticipos excesivo s serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes". De conformidad a lo expuesto en párrafos anteriores, no existen motivos válidos para la denegación d e la devolución de crédito fiscal IVA solicitada por la firma TECNOMYL S.A., por lo que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala se encuentra ajustado a derecho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confir mar el fallo apelado. En cuanto a las costas, disiento respetuosamente del voto del Ministro preopinante, pues considero q ue las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, la parte demandada, de acuerdo a lo establec ido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. María Carolina L lanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canal MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "TECNOMYL S.A. C/" DICTAMEN DANT NRO 396/2017 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2017 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NRO. **346** Asunción, **08** de **juno** del.- **2021** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 04 de octubre del 2019 y su aclatoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 247 de fecha 24 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo A. Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 04 de octubre del 2019 y su aclatoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 247 de fecha 24 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Luis María Benítez Rieca Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA Dr. Manuel De Jesús Ramírez Castell JUDICIAL IV CONTENOSO ADMINISTRATIVO MINISTRO
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