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Expediente: "ANGEL VALERIO GALEANO OZUNA C/ RES. N° 368 DEL 11 DE ABRIL DE 2017 DICT. POR LA DEFENSO RIA DEL PUEBLO". ACUERDO Y SENTENCIA N° ...Trescientos setenta y cinco En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ocho... días del mes de ...... ... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mi embros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, este último integra la Sala por inhibici ón del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ANGEL VALERIO GALEANO OZUNA C/ RES. N° 368 DEL 11 DE ABRIL DE 2017 DICT. POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por l a parte demandada y la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 04 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V., Secretaria
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Ambos recurrentes han de sistido expresamente del Recurso de Nulidad. Por otro, no se observa en la resolución recurrida vici os o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los Ar ts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido del Recurso de N ulidad interpuesto por la parte demandada y la Procuraduría General de la República en estos autos. **ES MI VOTO**. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS manifestaron su ad hesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 04 de setiembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: **"1- HA CER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa... y en consecuencia; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 368 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2017, dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, disponiendo la indemnización a la parte actora, con la suma equivalente a Un mil (1000) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, a tenor de lo dispuesto por el inc. c) del Art. 5° de la Ley N° 838/96. 3- IMPONER las costas a la perdidosa...”**, conforme a fs. 183 de autos. La parte demandada y la Procuraduría General de la República se han alzado en apelación contra el pr ecitado Acuerdo y Sentencia, expresando sus agravios en los términos de los escritos obrantes a fs. 206/209 y 200/204 de autos, respectivamente. Esencialmente, los agravios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANGEL VALERIO GALEANO OZUNA C/ RES. N° 368 DEL 11 DE ABRIL DE 2017 DICT. POR LA DEFENSO RIA DEL PUEBLO". a ser estudiados recaen en que es verdad que el Sr. Ángel Valerio Galeano es hijo de Crispulo Galean o Sosa, quien fue declarado víctima de la dictadura y se dispuso que el mismo sea indemnizado en dic ho carácter, cuestión que no ha sido discutida en este juicio; ahora, lo que no es cierto es que por el simple hecho de que el Sr. Crispulo Galeano Sosa haya sido declarado víctima de la dictadura imp lique que necesariamente el hijo de este deba ser reconocido como hijo de víctima a los efectos de l a Ley N° 3603/08, que modifica la Ley N° 838/96, la cual impone una serie de requisitos para otorgar el derecho a ser indemnizados como hijos de víctima de la dictadura. En efecto, el actor debió acre ditar, conforme lo exige la ley, haber sufrido en su persona violaciones a sus derechos humanos por parte de los agentes del Estado como consecuencia de los padecimientos sufridos por sus progenitores , requisito que el demandante no ha logrado demostrar, que el padecimiento de secuelas físicas y/o p sicológicas se relacionen, sin lugar a dudas, con el actuar arbitrario de los agentes del Estado que resultaran violatorios a los derechos humanos de sus padres. Asimismo, esta solicitud de indemnizac ión es un trámite de carácter personalísimo, en el que cada caso es analizado de manera particular, en virtud de las pruebas acompañadas por el solicitante. Por su parte, la parte actora, ha contestad o los respectivos traslados que se le han corrido, en los términos del escrito obrante a fs. 211/219 de autos, solicitando la confirmación de la sentencia apelada. La resolución que ha sido impugnada en estos autos es la N° 368/17 de fecha 11 de abril de 2017 dict ada por la Defensoría del Pueblo por la cual se ha resuelto: "...RECHAZAR el pedido de indemnización prevista en el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Artículo 2° de la Ley 3603/08 para hijos de víctimas de la dictadura de 1954 a 1989 presentado por e l Señor Ángel Valerio Galeano Ozuna …”, según fs. 2/4 de autos. El Art. 2 de la Ley N° 3603/08 “Que modifica la Ley N° 838/96 “Que indemniza a víctimas de violacion es de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989” dispone: “Podrán igualmente reclamar der echos a la indemnización, los hijos/as de víctimas que, en el momento de privación de libertad de su s progenitores, hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o psíquicas de sus derech os humanos por parte de agentes del Estado…”. Así, en vista de lo planteado por la parte apelante, se determina que lo que se debe verificar en es te caso es si se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo recientemente tra nscripto para que las personas tengan derecho al cobro de la indemnización como hijo/a de victima de la dictadura. Verificadas las constancias de autos, se observa que el accionante es hijo del Sr. Cr íspulo Galeano (fs. 19 de autos), a quien por Resolución DP N° 160/06 de fecha 21 de julio de 2006 s e le ha otorgado la indemnización prevista en la Ley N° 838/96 para el caso de tortura, en la suma e quivalente de dos mil quinientos (2.500) jornales mínimos (fs. 24/27 de autos), certificándose de es ta manera el primer presupuesto solicitado por la ley. Ahora bien, en lo que respecta al segundo requisito exigido por la ley que hace a que en el momento de la privación de la libertad de su progenitor, el accionante, tuvo que haber sido menor de edad y sufrido violaciones físicas o psíquicas en sus derechos humanos, se comprueba que efectivamente el a ccionante era menor de edad al tiempo de la privación de libertad de su padre (véase fs. 19 de autos en el que consta que el actor ha nacido en fecha 28 de enero de 1949 y fs. 25 de autos en el que se menciona que su padre fue detenido en fecha 27 de agosto de 1958); ahora, de los certificados médic os obrantes en autos (fs. 22 y 23 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANGEL VALERIO GALEANO OZUNA C/ RES. N° 368 DEL 11 DE ABRIL DE 2017 DICT. POR LA DEFENSO RIA DEL PUEBLO". autos) que hablan sobre el estado de salud del demandante, no se desprende que los médicos suscritor es certifiquen debidamente que el accionante padezca de algún problema de salud físico y/o psíquico a causa de aquella situación creada por agentes del Estado con relación a su padre, lo cual es impre scindible pues no basta con que el peticionario pruebe que padece de una enfermedad sino que debe ta mbién demostrar fehacientemente que dicha enfermedad es a causa del actuar delos agentes del Estado, por ende, no cabe más que concluir que en este caso no se hallan cumplidos todos los requisitos leg ales para otorgar la indemnización en estudio. Finalmente, es oportuno advertir que la indemnización solicitada como hijo de víctima de la dictadur a es de carácter personalísimo ya que el análisis para determinar su procedencia o no se debe realiz ar caso por caso, considerando en forma independiente a cada solicitante y verificando si ha reunido todos los requisitos exigidos por la ley. De acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la Procuraduría General de la República, y, en co nsecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 04 de setiembre de 2019 dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. b) del C.P.C., deben imponerse a la perdidosa, la actora, en ambas instancias. ES MI VOTO. Cesar M. Diezel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez V. Secretaria
A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS manifestaron su ad hesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, queda ndo acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministra CSJ. Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...345........... Asunción, 08 de junio de 2022.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ANGEL VALERIO GALEANO OZUNA C/ RES. N° 368 DEL 11 DE ABRIL DE 2017 DICT. POR LA DEFENSO RIA DEL PUEBLO". 1) TENER POR DESISTIDO los Recursos de Nulidad interpuestos por la parte demandada y la Procuraduría General de la República en estos autos; 2) HACER LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la Procuraduría Gener al de la República, en base a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución , y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 04 de setiembre de 2019, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS a la perdidosa, en ambas instancias. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONTESTOSO ADMINISTRATIVO MINISTRO Norma Domínguez V. Secretaria
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