Contenido completo: 90935.pdf
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VALDEZ BAJO P ATROCINIO DEL ABG. CARLOS ANTONIO ZELAYA EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR PEDRO ANTONIO GALEANO EN LA CAU SA: PEDRO ANTONIO GALEANO Y OTOS S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos setenta y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los..............días del mes de.. ...........del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo e l expediente caratulado: "PEDRO ANTONIO GALEANO Y OTROS S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Ext raordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 56 de fecha 07 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y DIESEL JUNGHANNS. **En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA** SOSTUVO: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Númer o 56 de fecha 07 de octubre del 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 66 de fecha 02 de abril del 2020, que condenó a Pedro Antonio Galeano a tres años de pena privativa de Libertad. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado defensor Carlos Antonio Zelay a en fecha 19 de noviembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de diciembre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del ac usado Pedro Antonio Galeano Valdez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 44 9 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ ¹Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ²Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamen te acordado"-. ⁴Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce qu e la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio “la falta de valoración de la sana crítica de pruebas fundamentales que fueron producidas en el juicio oral y público”, señalando que el Tribun al de Alzada no ha fundado su posición en relación a la ilegítima valoración realizada por el Tribun al de Sentencia. Con relación a la queja expuesta, la defensa se limita a decir que el Tribunal de Alzada no ha funda do el agravio planteado respecto a la supuesta ilegítima valoración que realizó el Tribunal de Sente ncia, pero sin indicar las razones por las que incurrió en falta de respuesta, no expone de manera p untual el vicio en la fundamentación conforme lo señala el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal, explicando las razones fácticas y jurídicas por las que el fallo cuestionado adolece de las exigenci as legales en cuanto su fundamentación. Además de no delimitar de forma clara y fundamentar jurídicamente este cuestionamiento, la defensa i ncurre en un error conceptual señalando que existe “falta de valoración de la sana crítica”. La sana crítica no es un objeto de valoración, es el método que la ley procesal establece para que los medi os de pruebas producidos en juicio oral sean valorados según sus reglas. Por lo expuesto, este agravio debe ser declarado inadmisible.
Como **segundo agravio**, señala que el fallo atacado no se ajusta a derecho porque la conducta atri buida al acusado no es punible y no tiene relevancia penal por estar así dispuesto en la ley N° 3711 /09. Señala que el supuesto daño patrimonial deriva de la emisión de cheques de fechas adelantadas. En ese sentido, la defensa reduce su queja a la mención de una ley que considera que excluye la puni bilidad de la conducta del acusado Pedro Antonio Galeano, pero en ninguna parte de su escrito mencio na las razones de su afirmación, menos aún argumenta que la acción realizada por el acusado no reúne los presupuestos de tipicidad. En otras palabras, no establece de manera concreta qué elemento del tipo objetivo o subjetivo no se cumplió. Se limita a indicar que su defendido realizaba cheques con fecha adelantada y que eso corresponde al ámbito de aplicación de otra jurisdicción, pero sin fundam entar. En síntesis, el recurrente solo refiere de manera genérica que el fallo es infundado, pero sin expli car y fundamentar cuál es el vicio en la fundamentación conforme a lo previsto en el **Art. 403 nume ral 4)** del Código Procesal Penal, por lo tanto, corresponde declarar inadmisible este agravio. Es mi voto. A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS Y DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro **RAMÍREZ CANDIA** por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghams</signature> Ministro CSJ. <signature>Abra Karinna Penoni</signature> Secretaria <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 374- Asunción, 06 de Junio del 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el abogado defensor del acusado Pedro Antonio Galenao Valdez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 56 de fecha 07 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Car MINISTRO
← Volver a los resultados