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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J. A. M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". ACUERDO Y SENTENCIA N° 1024 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ________ días del mes de _____ ____ del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DE JESÚS RAMÍR EZ CANDIA y LUIS MARIÁ BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el exped iente caratulado "MINISTERIO PÚBLICO C/ J. A. M. O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" para resolver el recurso extraordinario de casación inte rpuesto por el defensor público Benicio Ruiz Román en representación del procesado J. A. M, contra e l Acuerdo y Sentencia N.° X del X de XXX del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comerc ial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramirez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias del Tribunal de Apelaciones a contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin gan la acción o la Secretarías deniecen la extinción, constitución o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución del caso recurso serán aplicables, analógicamente las disposi ciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el acto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, el (la) cuya la influe ncia o el (los) acto sean manifestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro 1
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.A.M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable— pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas *ut supra*. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable –la Cámara resolv ió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial planteada por la defensa técnica de l incoado– fue interpuesta por el abogado defensor de J.A.M. quien se encuentra legitimado para recu rrir impugnabilidad subjetiva por el medio habilitado, ante la secretaría de la Sala Penal el X de X XX del 20XX² modo, tiempo y lugar— invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP en consonancia con los a rts. 125, 161, 170, 171 y 403, inc. 4 del mismo cuerpo legal. Como único agravio, refiere que la Cámara interpretó erróneamente las disposiciones legales relacion adas a la notificación de la sentencia condenatoria cuando declaró *la inadmisibilidad de la apelaci ón especial por extemporánea*, lo cual impidió la revisión del fallo (estructura constitucional de l a doble instancia), razón por la cual solicita la nulidad del pronunciamiento jurisdiccional y el re envío de estos autos a un nuevo tribunal a los efectos de que analice los cuestionamientos vislumbra dos en el escrito de apelación especial. Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una co rrecta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto po r el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativ o y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano rev isor. ² La defensa técnica fue notificada el X de XXX del 20XX conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado en la normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.A.M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". En este punto, se advierte que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayable. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por igualdad de fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta solicitó el rechazo de la impugnación formulada por la defensa técnica, pues considera que la Alzada declaró de manera correcta la inadmisibilidad del recurso. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión³. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia⁴, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunidad y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. Respeto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Const itución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, justificando la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 394 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de lo s jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que las fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima..."". Los defectos de la sentencia que habiliten la apelación y la casación, serán los siguientes: "...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fund amentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice , como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insus tanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se ha observado en el fallo las reglas d e la sana crítica, con respectiva medidas o elementos probatorios de valor decisivo...". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes Ocampos Ministra 3
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.A.M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO"...................... Ahora bien, del estudio del agravio expuesto la defensa, adelanto que corresponde hacer lugar a la c asación, anulando el fallo cuestionado y ordenando el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones a l os efectos de que analice el recurso de apelación especial planteada por la defensa con base en las siguientes consideraciones: Primeramente, es necesario explicar que en nuestro ordenamiento procesal penal la notificación de la resolución judicial proviencia, auto interlocutorio, sentencia persigue finalidades primarias y ele mentales (publicidad para las partes; control regular y desenvolvimiento de la actividad procesal). Esto, garantiza a los sujetos intervienen el conocimiento real y efectivo del contenido de la decisi ón y determina el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales se deben cumplir lo s actos procesales ordenados o deducir las impugnaciones correspondientes\(^5\)..................... . El modo de practicar la notificación se halla determinado por una serie de formalidades, las cuales condicionan su validez (nulidad expresa pero relativa, ya que puede ser subsanada o convalidada, cua ndo no afecte directamente el derecho a la defensa del imputado). El hecho de que esté expresamente señalada la sanción, no significa que siempre tenga que ser declarada la nulidad del acto viciado; e l principio que rige la materia exige, primero, utilizar todos los mecanismos para recuperarlo y ya cuando esto sea imposible, recién declararlo nulo. Por tanto, si la persona notificada se hubiera da do por enterada del contenido del acto diligenciado, surtirá desde entonces todos los efectos, como si se hubiera hecho con arreglo a la ley...................... En cuanto a las reglas generales que rigen para las notificaciones tenemos las siguientes: la resolu ción, recáida en audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluida la audiencia (art. 159, CPP)\(^6\). Si el fallo fue redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el acto proces al ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla general).\(^7\) Cuando el juzgador \(^5\) Existen dos tipos de plazos: a) los legales: establecidos expresamente por ley, los cuales se rán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de v oluntad; b) los judiciales: señalados por el juez, pero no discrecionalmente sino siempre en relació n a las normas procesales expresas y con motivo de actos determinados (art. 129, CPP). \(^6\) Art. 159. "NOTIFICACIÓN POR LECTURA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente despu és de las audiencias orales se notificarán por su lectura". Art. 356. "RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuesti ones planteadas y, en su caso... 8) sentenciará según el procedimiento abreviado... La lectura públi ca de la resolución servirá de suficiente y debida notificación" \(^7\) Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos ind efinidos inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referent e al plazo para el dictamiento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El c ual tampoco constituye una regla, sino una excepción; ya que se aplica sólo cuando suceden situacion es complejas. Al parecer, los operadores confunden la "decisión" con el dictamen de la "resolución e scrita", que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiame nte dicha, debe ser comunicada de inmediato. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.A.M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". advierte a los sujetos intervienen que la redacción será diferida (regla excepcional) para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual jur arán que comparecerán para que se enteren del contenido total de la decisión, momento en que empezar á a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos. Y, la recaída tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el intere sado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios tele máticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de l os mismos. En el caso de las sentencias definitivas, punto de debate en el presente caso, es ineludible clarifi car a partir de qué acto y momento quedan debidamente notificadas. El art. 399 del CPP dispone: "RED ACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. E nseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas v erbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes com parezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guarani, conforme lo previsto en este cód igo. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario d iferir la redacción integral de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la p arte dispositiva. La sentencia quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán cop ia de ella". El art. 153 del mismo texto legal refiere: "DEFENSORES O REPRESENTANTES ...Cuando se trate de senten cias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjui cio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado". En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la parte dispositiva de la sentencia se da a c onocer por su lectura al terminar el juicio, por una cuestión relacionada al principio de concentrac ión (ella) se debe a que en todo acto procesal que se realice en forma oral, rige el principio de in mediación con relación al juez y las partes, las pruebas y el juez y al debate y el fallo). Esto, no debe ser confundido con el inicio del plazo para interponer los recursos, los cuales deben ser, ind iscutiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí iniciará el plazo para poder impu gnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. Cada vez que se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenat orias, los procesados deben ser, indiscutiblemente, notificados de manera personal y, a partir de al lí iniciará el plazo para poder interponer impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenado s. Arq. Karinu Perea Secretaria Ark 154. "NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constanc ia de ella con la firma del notificado y la fecha". Art. 153. "FORMA DE LA NOTIFICACIÓN". La notificación de una resolución se efectuará mediante la ent rega de una copia al interesado, bajo constancia de su recepción... Art. 156. "ADHERENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recurso s posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia d e esta advertencia". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Tejería Ramírez Cendel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Hanes Ministra
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.A.M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". cuales **empiezan el día** fijado para la lectura íntegra del fallo dictado (independientemente, de la presencia o no de las partes) considerando que tanto la lectura como la entrega de copias constit uyen elementos razonables y relevantes que demuestran el conocimiento efectivo de los destinatarios sobre los argumentos que amparan la arribada conclusión. Por consiguiente, la notificación de la sentencia por su lectura sí tiene el efecto procesal de gene rar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la ley; de ahí que como reg la general el tribunal **no tiene la obligación** de realizar una notificación por cédula cuando los sujetos intervienen no comparecen a la audiencia pudiendo hacerlo y sin justificar sus ausencias; p ero, sí debe hacerlo excepcionalmente cuando el condenado no asistió a la misma, ya sea por cuestion es ajenas a su voluntad o por circunstancias irregulares que impidieron conocer los fundamentos de l a decisión condenatoria, sin perjuicio de la realizada a su defensor. Ahondando, en el presente caso se observa que la sentencia condenatoria data del X de XXXX del 20XX, mientras que la lectura íntegra de ésta fue realizada el XX de XXXXXX del 20XX; sin embargo, ningun a de las partes concurrió a dicho acto –conforme se desprende del informe de la actuaria obrante a f . 113 de autos y, ante la incomparecencia del condenado, el tribunal debió notificar personalmente l os efectos de que tenga conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la arriba da conclusión, más no lo hizo; por lo cual la notificación personal de la sentencia se produjo recié n el X de XXXX del 20XX con el apersonamiento del condenado ante la secretaria del tribunal (f. 114 vto). Sin embargo, la Cámara declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo bajo el siguien te argumento "...el plazo es perentorio porque su finalización hace caducar automáticamente el derec ho o la instancia por ley sin que sea necesaria declaración judicial. Es improrrogable por regla por que el plazo una vez fijado, no puede ser ampliado y el acto procesal debe llevarse a cabo, la S.D. recurrida al momento de la interposición del recurso ya había quedado firme; pues todas las partes h abían quedado notificadas sobre el día de la lectura íntegra del mismo, ante estas aseveraciones con sidero que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto. La interposición del recurso, en todos los casos, debe ajustarse, bajo sanción de inadmisibilidad, prescripta y antes indicada, a l no existir esa concurrencia, es decir, al faltar uno de los requisitos, el recurso es inadmisible. .." De esta manera, se infiere claramente que la Alzada ha incurrido en conclusiones contradictorias, in congruentes e incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa al momento de considerar qu e el plazo para interponer el recurso inició el X de XXXXX del 20XX con la lectura de la sentencia, obviando que la notificación personal del condenado recién se produjo el X de XXX del 20XX conocimie nto efectivo de los argumentos que sustentan la decisión del tribunal y desde ese momento hasta la i nterposición del recurso no transcurrió el plazo enmarcado en el art. 468 del CPP, por lo cual, corr esponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N.° X del X de XXX del 20XX debiendo el nuevo tr ibunal realizar el estudio correspondiente del recurso de apelación especial, a los efectos de brind ar una respuesta completa 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.A.M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" A fundada en virtud a las prescripciones establecidas en los arts. 125, 398, incs. 2 y 3 del CPP. en consonancia con el art. 256 de la Constitución paraguaya. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por igualdad de fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la D ra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 373 Asunción, 06 de Junio de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Abg. Karjana Penoni Secretaria RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Beni cio Ruiz Román en representación del procesado J A M contra el Acuerdo y Sentencia N° 373 del de XXX del 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripci ón judicial de Paraguarí. Luis María Benítez Riera Ministro 10 Esta misma postura se encuentra reflejada en las siguientes resoluciones: F. P., S. A. s/ calumni a y otros (Ac. y Sent. N° 20); V. E., E. s/ invasión de inmueble ajo to (Ac. y Se. N° xxx, 20xx); S. s/ estafa (Ac. y Sent. N° 20). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ J.A.M.O. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 16 del 29 de abril del 2021 y ORDENAR el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones de conformida d a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. 4. IMPONER en esta instancia, las costas procesales en el orden causado. 5. ANOTAR notificar y registrar... Luis María Benítez Núñez Ministro Ante mi: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Delgadín Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes G. Ministra 8
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