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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DANIEL VILLALBA MIRET S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". ACUERDO y SENTENCIA N.° Trescientos veintena y dos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de Junio del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprem a de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "DANIEL VIL LALBA MIRET S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" para resolver el recurso extraordinario de ca sación interpuesto por el procesado Daniel Villalba bajo patrocinio del Abogado Federico Jara contra el Acuerdo y Sentencia N.° 18 del 23 de marzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser impugnado por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, computación o suspensión de la pena" Art. 460, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Intervención... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concretamente y satisfactoriamente, cada motivo con sus fundamentos y la so lución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá introducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio por un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el autor sean manifestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
EXPEDIENTE: "DANIEL VILLALBA MIRET S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS". Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violació n existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Es decir, si bien el recurso se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integralmente la sentencia condenatoria –impugnabilidad objetiva– y fue interpuesto por el condenado –impugnabilidad subjetiva– ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 30 de abril del 2021² –dentro del plazo enmarcado– la causal invocada –inc. 3, art. 478, CPP– no vislumbra una corre cta argumentación jurídica (contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguie ntes razones: Primeramente, alega que tanto en la acusación como en la sentencia no fueron determinados los hechos atribuidos a su defendido, lo cual produjo la vulneración del ejercicio del derecho a la defensa; s in embargo, estas afirmaciones resultan insuficientes en razón de que se limita a expresar la inobse rvancia de las reglas establecidas en los arts. 6, 12, 347, inc. 2 y 398, inc. 3 del CPP sin argumen tar de qué manera han sido afectados sus derechos y el agravio específico que acarrea dicha irregula ridad, por lo que resulta imposible avanzar con el análisis del agravio. Seguidamente, refiere la vulneración de las reglas de la sana crítica, pues considera que el Tribuna l de Sentencia únicamente ha ponderado las pruebas de cargo para sustentar su decisión, sin explicar por qué restó valor a las de descargo; pero, al desarrollar esta idea no especificó a qué elementos probatorios se refiere, qué información relevante fue valorada erróneamente y de qué manera esto af ectó a la confirmación de la sentencia por parte del Tribunal de Apelaciones, lo cual claramente tra e aparejado el rechazo del cuestionamiento por improcedente. Finalmente, aduce que el órgano de primera instancia ha violado las disposiciones previstas en los a rts. 4 y 5 del CPP –in dubio pro reo– y duda razonable al momento de dictar la sentencia condenatori a y, que pese a ello, la Cámara resolvió confirmarla; sin embargo, confunde los alcances de dichas f iguras, ya que simplemente se limita descalificar la respuesta otorgada por el tribunal, sin siquier a explicar cómo se ha producido el vicio dentro de la resolución impugnada a los efectos de exponer la tarea deficiente del mismo. Por consiguiente, deviene inconducente el estudio de dicho planteamie nto. ² La defensa técnica fue notificada el 16 de abril del 2021 conforme surge de la cédula de notificac ión obrante en autos, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DANIEL VILLALBA MIRET S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS".............. En definitiva, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurí dica y el marco penal impuesto, que de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de lo s motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Pena l sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a r ecausar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedid o de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fa llo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la c orrecta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en e stricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por igualdad de fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la D ra. María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado, el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, queda ndo acondicionada sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes-O Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 372 Asunción, 06 de Junio de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, Abg. Karinna Penoni Secretaria 3
EXPEDIENTE: "DANIEL VILLALBA MIRET S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" RESUELVE 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado D aniel Villalba bajo patrocinio del Abg. Federico Jara contra Acuerdo y Sentencia N.° 18 del 23 de ma rzo del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, Capital. 2. REMITIR estos autos al juzgado competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Dámes U. Ministra 4
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