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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL" ____________ **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos setenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de Junio del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casaci ón interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 2 de noviembre del 2.018 dictado por el Tribu nal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió plant ear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro RAMIREZ CANDIA, dijo: I. ANTECEDENTES Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
1. El Tribunal de Sentencia de la Capital, por SD N° 332 del 1 de setiembre del 2.016, resolvió cond enar al Señor Sergio Escobar Amarilla por la comisión del hecho punible de procesamiento ilícito de desechos a la pena privativa de libertad de tres años. 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 69 del 2 de noviembre del 2.018 el Tribunal de Apelación Penal, Tercer a Sala, de la Capital resolvió confirmar el fallo condenatorio. 3. Contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, el acusado Sergio Escobar Amarilla interp one recurso extraordinario de casación. **II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Sergio Escobar Amarilla en fecha 30 de noviembre del 2.018, y el recurso fue interpuesto el 14 de diciembre del 2.018, es deci r, dentro de los diez días, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido e n la ley. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurrente Sergio Escobar Amarilla es el ac usado en el presente proceso, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCIVA S EN EL TERRITORIO NACIONAL” **casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP. ** 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478 incs. 2°y 3 ° del CPP. 7. **Primer agravio:** Plantea como motivo de casación – **Art. 478, inc. 2° del CPP** porque según la defensa el fallo recurrido contradice el Acuerdo y Sentencia N.º 80 del 8 de marzo de 2011 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa: “RGRS SOBRE PROCESAMIENTO ILÍCITO DE DESECHO S”, cuya copia adjunta a la presentación. Sostiene el defensor que en el antecedente, ante una "situ ación idéntica", la Sala Penal anuló el fallo porque no se realizó alguna medición de los niveles pe rmitidos. Argumenta el recurrente que ese es el mismo planteamiento efectuado por su defensa al expr esar la falta de concurrencia de una condición objetiva de punibilidad dado lo reglado en el Art. 20 0 inc. 5° del Código Penal que dispone que el hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre la s aguas aire o suelo esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos. 8. Corresponde que este agravio sea admitido ya que el recurrente individualiza y además acompaña in cluso copia del precedente. Establece en qué consiste la contradicción entre ambos pronunciamientos haciendo una comparación entre uno y otro y en tal sentido pide la nulidad del fallo anulado por con tradictorio con el precedente de la Sala Penal invocado. **ANTONIO FRETES** Médico Dr. Manuel Dejesús Ramirez Carr MINISTRO Dra. María Carolina Llanes G. Ministra
9. Segundo agravio: Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP el casacionista denuncia que el erróneo análisis del tribunal de apelación, de su agravio planteado en apelación po r la falta de aplicación del Art. 200 inc. 5° del CP, se manifiesta de manera contundente en el fall o recurrido cuando señala que se hallan debidamente fundados los presupuestos de la punibilidad de l a conducta de procesamiento ilícito de desechos sin responder directamente y sin tener en cuenta un vicio formal insuperable de la sentencia de primera instancia cuando en la pág. 10 menciona: “... En ese sentido por unanimidad dice este tribunal que siendo la conducta típica, objetiva y subjetiva s e dan los presupuestos de tipo penal de robo agravado...” 10. En otras palabras afirma la defensa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada ha respondido incorrectamente el agravio que le fue expu esto en el Recurso de Apelación Especial que se basaba en la falta aplicación del Art. 200 inc. 5° d el CP, porque se considera que no se daba la condición objetiva de punibilidad, sin embargo, el trib unal de sentencia afirmó que “…se dan todos los presupuestos del tipo penal de robo agravado...”. Y en este punto vuelve a reiterar el acusado, ante la Sala Penal, que la conducta no es punible ya que no se realizó la medición de los niveles permitidos de los desechos, lo que facilita a la aplicació n de la citada norma. 11. En ese contexto, resalta el casacionista, que el órgano revisor, en vez de corregir el error del Tribunal de Sentencia respecto a la calificación jurídica atribuida a la conducta de su defendido ( Art. 200 inc. 5 del CP), elaboró una incorrecta fundamentación al responder el agravio que le fue ex puesto, porque se refirió a un tipo legal diferente— robo agravado —, y por ello la fundamentación e n el fallo impugnado es insuficiente, y equiparable a una sentencia manifiestamente infundada, de ac uerdo a lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP.
**CAUSA: “SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCI VAS EN EL TERRITORIO NACIONAL”** Respecto a este agravio la defensa plantea el error procesal del Tribunal de Apelaciones, por lo que considero que debe ser analizada la procedencia respecto a este agravio en concreto. 13. **Tercer agravio:** Plantea como casación material que la pena fijada fue arbitraria y que el tr ibunal de apelación le responde de manera "global" pero tampoco establece el recurrente por qué cons ideró arbitraria la pena. En este punto debió establecer si existió una errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal por doble valoración de elementos del tipo al fijar la pena o por haber consider ado erróneamente alguna circunstancia fáctica en el análisis de los parámetros previstos en el citad o artículo pero el acusado se limitó a afirmar que considero elevado el monto de su condena, con lo cual este agravio no debe ser admitido para su estudio por no haber cumplido la fundamentación reque rida por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal. 14. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales ex plicitadas respecto al **primer y segundo agravio**, por lo tanto, corresponde estudiar la procedenc ia o no de los mismos. **III. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA** Abg. Karina Moni Secretaria Respuesta al primer agravio. No se da la contradicción alegada por la defensa entre el fallo recurri do y el antecedente mencionado debido a que, si bien la defensa denuncia que ante una situación idén tica la Sala Penal anuló la condena por falta de medición de los niveles permitidos con lo que solic ita que se resuelva de la misma manera en esta oportunidad, se constata que esto no es así debido a que en el antecedente la sentencia no fue anulada por el vicio material denunciado sino por la falta de respuesta del tribunal de apelación lo que **ANTONIO FRETES** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carr MINISTRO Dra. Dra. Carolina Llanes C. Ministra
ocasionó un reenvío a otro tribunal de apelación para que a su vez resuelva la cuestión de fondo, co n lo que no se da la contradicción en los términos afirmados por la defensa debido a que en el fallo recurrido se plantea un error material y en el precedente invocado como contradictorio se resuelve una casación procesal. 16. **Respuesta al Segundo Agravio:** Sobre la denuncia de la defensa acerca de la errónea respuesta del tribunal de apelación al agravio referente a que el tribunal de sentencia no aplicó el Art. 200 inc. 5° del CP, se verifica que el Tribunal de Apelaciones, al momento de estudiar el recurso de ap elación especial, si bien indicó o enunció el agravio no le dio respuesta en violación del Art. 256 de la Constitución y 125 del Código Procesal Penal que obliga a exponer una clara y precisa fundamen tación de la decisión. El tribunal revisor se limitó a establecer que la conducta era típica, luego que la pena no fue arbitraria, después menciona que el tribunal de sentencia ha recepcionado todas l as pruebas y las ha valorado conjuntamente siguiendo las reglas de la sana crítica, para concluir qu e se ha producido el hecho de procesamiento ilícito de desechos. Luego se vuelve a referir a la pena que, a su criterio, se ajusta a las reglas del Art. 65 del Código Penal teniendo en cuenta el grado de reproche con lo que considera que la conducta "ha sido encuadrada dentro del marco penal previst o para procesamiento ilícito de desechos y se ha aplicado proporcionalmente la pena". En cuanto a la punibilidad, concreta material del agravio, solo dice que: "se hallan debidamente fundados los pres upuestos de la punibilidad en cuanto a la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado SE RGIO ESCOBAR AMARILLA por el hecho punible de procesamiento ilícito de desechos". 17. De lo expuesto se constata que el tribunal de apelación, en mayoría, claramente omitió esbozar s iquiera una respuesta genérica al planteamiento de la defensa referente a la falta de análisis por p arte del tribunal de sentencia acerca de la procedencia de la aplicación del Art. 200
**CAUSA: “SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCI VAS EN EL TERRITORIO NACIONAL”** **18.** El Art. 200 inc. 5° del Código Penal, cuando dispone que "el hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, aire o suelo esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de lo s desechos", lo que significa que el legislador no tomó postura en este caso y la cuestión referente a la relevancia de la cantidad para determinar la nocividad de la sustancia debe ser analizada y fi jada caso por caso por el órgano de juzgamiento y los parámetros deben ser orientados por la jurispr udencia. **19.** En los términos de Jescheck el legislador posee la libertad de dejar espacio a consideracion es de esta naturaleza pues aunque ciertamente rige el principio de que "no hay pena sin culpabilidad " lo contrario sin embargo, no siempre es así". El citado autor sostiene que: por regla general, el injusto y la culpabilidad son suficientes como presupuestos materiales de la punibilidad. Sin embarg o, hay casos en los que con aquellos no está comprobada definitivamente la necesidad de pena y la de cisión acerca de la punibilidad del hecho decae por causa de elementos que residen más allá del inju sto y la culpabilidad. En el mismo sentido expresa que: A pesar de la presencia del injusto y la cul pabilidad en determinados casos el legislador niega la necesidad de pena por falta de circunstancias que proporcionan una mayor importancia objetiva. Abg. Karinna Penoni Secretaria **ANTONIO FRETES** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINICIO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra 1 Jescheck Heinrich Hans, Tratado de Derecho Penal Parte General. Quinta Edición. Traducción de Migu el Olmedo Cardenete. Editorial Comares S.L. Granada. 2002. Pág. 592-93/597
20. En el Código Penal Paraguayo la punibilidad se restringe cuando se da la circunstancia precisada en la norma aunque se haya constatado que la conducta sea típica, antijurídica y reprochable. Sería una renuncia del Estado de dar una pena ya sea por el grado ínfimo de injusto o de reproche, no por el bien jurídico. En este caso la decisión legislativa de excluir la punibilidad sería más bien por el mínimo grado de injusto porque, en las condiciones previstas por el Art. 200 inciso 5°, se estar ía afectando mínimamente el bien jurídico que busca la protección de las bases naturales para la vid a humana y la integridad física. 21. En el acta del juicio oral y público se verifica que la defensa planteó ante el tribunal de sent encia que “se trataba de pequeñas cantidades de plomo sellado con hormigón” por lo que su impacto am biental era mínimo y no tenía capacidad de producir contaminación. Sostiene además que los “pequeños restos” se convirtieron incluso en abono (fs. 638 vto y 639). 22. El tribunal de sentencia en su fundamentación no se refiere al planteamiento. En concreto establ ece la punibilidad de Sergio Escobar Amarilla por almacenar desechos apartándose considerablemente d el plan y cronograma de obras y de medidas de mitigación de protección ambiental conforme el Art. 20 0 inc. 1° numeral 2 y inc. 2° numeral 3 del Código Penal. Luego afirma que se atentó contra el bien jurídico protegido cuando el autor “omitió su deber de tratar y almacenar desechos de restos de hidr ocarburo apartándose del plan y cronograma de medidas de protección ambiental propuestos por él mism o como Titular de PETROPAR”. Sostiene el tribunal que “esos desechos, por sus cualidades, son capace s de contaminar gravemente el agua, suelo o aire”. Luego concluye en la tipicidad de la conducta. Po steriormente decide su antijuridicidad porque el autor actuó sin causa de justificación. Después afi rma su reprochabilidad y por último, expone de manera genérica, textualmente que la conducta es puni ble porque “no se dan otras condiciones objetivas de punibilidad que pudiera excluir la aplicación d e
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ESTÁTICA CIVIL** - 6 JUN. 2022 **CAUSA:** “SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NO CIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL” una sanción”, con esta frase es con la que más se aproxima a la cuestión planteada pero sin argument ar fáctica ni jurídicamente su afirmación; luego ya pasa a analizar el monto de la sanción. 23. Del cotejo del acta del juicio oral resumido en el párrafo 21 y lo resuelto por el tribunal de s entencia detallado en el párrafo 22 se concluye que la defensa ha expuesto lo que denominó “falta de condición objetiva de punibilidad” ante el tribunal de sentencia que, al igual que el de apelación, no dio respuesta a su planteamiento, con lo que se considera que no cumplió su obligación de analiz ar, además de la teoría del caso del ministerio público, la posición alternativa de la defensa, lo q ue de haberse dado hubiera podido ameritar al menos la aplicación del in dubio pro reo y su falta de tratamiento claramente constituye una violación del derecho a la defensa previsto en el Art. 16 de la Constitución. 24. Como puede observarse en ningún momento el tribunal de sentencia realizó un intento por argument ar que no existió una mínima cuantía de desechos en contra de lo afirmado por la defensa. El tribuna l de sentencia debió, luego de verificar la existencia del injusto y la culpabilidad o reprochabilid ad, verificar la cantidad de desecho para afirmar que la cuantía no revestía la mínima cantidad requ erida por la norma (Art. 200 inc. 5° del Código Penal) para afirmar su falta de punibilidad. De habe r realizado el tribunal de sentencia el análisis solicitado por la defensa del acusado esto podría h aber afectado lo resuelto, lo que demuestra que sí era relevante, en este caso, la valoración de la cantidad de la sustancia detectada. Abg. Karimia Penoni Secretaria 25. La denominada posición alternativa de la defensa debe ser tomada en cuenta por el tribunal de se ntencia. Esa obligación se relaciona con el fin del proceso penal que es la búsqueda de la verdad (A rt. 172 del C.P.P.) con medios lícitos (Art. 174 Y 353 numeral 12 del C.P.P.) y dentro **ANTONIO FRETES** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Carr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
de un plazo razonable (Art. 136 del C.P.P.), con lo que mal podría el tribunal encargado de juzgar l os hechos dejar de lado, sin justificar, las afirmaciones y propuestas de prueba de la defensa que p odrían haber contribuido a fijar con precisión los hechos, lo que responde a la obligación del juez de esclarecimiento judicial y la máxima de instrucción para lograr la correcta aplicación de la ley. 26. Al no haber, el tribunal de sentencia, dado una respuesta a la solicitud de la defensa se transg redieron varios principios del proceso penal como el conocido como "fair trial" o proceso justo que consiste en "garantizarle al imputado la chance de defenderse de la mejor manera posible frente al m inisterio público que tiene superioridad en recursos". Lo que exige incluso una posición más favorab le de carácter compensador a la defensa en juicio frente a la clara superioridad de armas de la fisc alía.² 27. Además, no tiene sentido que la Constitución (Art. 16 y 17 numeral 8) y el Código Procesal Penal (Art. 353 numeral 12) establezcan el derecho a la defensa, el derecho del acusado a ofrecer y produ cir medios de prueba si no va a tener el correlativo derecho a obtener una respuesta judicial en el sentido de una valoración del medio de prueba ofrecido en caso de ajustarse a las reglas del C.P.P., caso contrario, no se concretaría la posibilidad de la defensa de influir en la decisión del tribun al de juicio. Se considera relevante la cuestión cuando se limita la defensa en un punto significati vo para la decisión, es decir, si el tratamiento contrario al que realizó el tribunal de juicio iba a afectar la sentencia o provocar una decisión diferente, por lo que fundamenta la nulidad de lo res uelto en esas condiciones. 28. Roxin considera que el fallo presenta dificultades en el caso del procedimiento de determinación sobre los argumentos alternativos de ² Roxin Claus y Schunemann Bernd. Derecho Procesal penal. Edición 29. Ediciones Didot. Buenos Aires. 2019. Pág. 148 y 149
**CAUSA: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE Desechos E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCI VAS EN EL TERRITORIO NACIONAL"** la acusación con lo que apunta a que el fallo deba informar y argumentar sobre todo esto³. 29. En el sentido expuesto ya me he pronunciado a través del Acuerdo y Sentencia N.° 467 del 21 de j ulio del año 2020 en el expediente caratulado: "Juan Marcelo Junior Santander sobre homicidio". 30. Por lo todo lo afirmado corresponde la nulidad de la sentencia definitiva resuelta por el tribun al de juicio y el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público que, atendiendo a qu e la tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad ya han quedado firmes al ser una cuestión material y no haber sido cuestionadas en casación, deberá llevarse a cabo exclusivamente para determinar la punibilidad o no del acusado en el sentido de establecer si existió la mínima cuantía en los término s enunciados por la defensa ante el tribunal de sentencia ratificado ante el tribunal de apelación y ante esta Sala Penal, en cuyo caso correspondería la aplicación del Art. 200 inc. 5° del Código Pen al que afirma que, en ese caso, la conducta "no será punible". 31. En conclusión, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 2 de noviembre del 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital anular el fallo y por decisión directa anular los puntos 4 y 5 de la Sentencia Definitiva N° 332 del 1 de setiembre de 2016 y realizar un nuevo j uicio acerca de la punibilidad de la conducta en los términos del párrafo 30 del presente voto. Abg. Karina Penoni Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez San MINISTRO Dra. May Carolina Llanes C. Ministra ³ Roxin Clays y Schunemann Bernd. Derecho Procesal penal. Pág. 610
32. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas por su orden por la forma en la que se resolvió la cuestión de conformidad al Art. 261 del CPP. Es mi voto. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Al igual que el ministro pr eopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, considero que se encuentran cumplidos los requisitos relacionad os con el tiempo y forma de interposición del recurso, así como la impugnabilidad subjetiva. Sin embargo, disiento con su posición con relación a la impugnabilidad objetiva, por las siguientes razones: el art. 477 del Código Procesal Penal establece que “Sólo podrá deducirse el recurso extrao rdinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegu en la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones (Ej. ¿Prefieres ir al cine o al teatro?) pero también sirve para expresar equivalencia (Ej. El colibrí o pájaro mosca es abundante en esta región) y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejempli ficación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “…contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”, la “o” resaltada en negritas, es utilizada para expresar equivalencia, entre l as sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el
**CAUSA:** "SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NO CIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL" tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sente ncia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; p or ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su for ma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absoluci ón) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o c ierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juz gada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestima ción de la denuncia - primera alternativa, entre otras). Además, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Aires, 2000), ap unta: ...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particu larmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recu rso de casación... Albg. Karina Mendonça Secretaria En cuanto a los agravios denunciados, considero que deben ser rechazados para su estudio de fondo lo s relacionados con la medición de la pena (motivo previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP) y la contradicción de fallos (motivo previsto en el artículo 478, num. 2 del CPP), debido a que la presen tación del casacionista es notoriamente infundada en estos puntos, pues por un lado, no ha cumplido en explicar en qué consistió la omisión del tribunal de sentencia al realizar de la pena ni por qué considera que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error al confirmar esta decisión y por o tro lado, no ha cumplido en realizar **ANTONIO FRETES** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes G. Ministra
el trabajo de exégesis requerido para sostener así la causal alegada, pues se limita a extraer una p arte de un fallo y luego concluye que la situación expuesta es idénctica a la planteada por su parte . Finalmente, comparto la posición del ministro preopinante en admitir para su estudio, el agravio rel acionado con la errónea respuesta del tribunal de apelaciones al agravio sobre la falta de aplicació n del artículo 200, inciso 5º del CP. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Antes de abocarnos al estud io del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casa ción planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción pena l, entre otros; puesto que, de constatarse alguna de estas situaciones, quedará vedada la posibilida d de aplicación de cualquier sanción penal. En la presente causa, nos encontramos ante hechos cuya existencia fue constatada el 21 de mayo de 20 12, fecha en la que el Ministerio Público verificó in situ el incumplimiento del plan de gestión amb iental, cronograma de obras y de mitigación del daño ambiental de la actividad desarrollada en la pl anta de PETROPAR, relacionada con la recepción, tratamiento y procesamiento de derivados de petróleo s y otras sustancias químicas, expendio de combustibles, entre otros, en síntesis, de las medidas de mitigación previstas en la licencia ambiental, que fuera renovada por la SEAM a PETROPAR el 31 de o ctubre de 2011, mediante Resolución N° 2787/2011, por el plazo de un año. En la fecha indicada, se pudo percibir que el "procedimiento de Landfarming, aprobado por la SEAM, n o era el que se estaba realizando en el lugar, ya que no contaba con los requerimientos técnicos al respecto (falta de impermeabilización de la base del pozo, aireación del proceso). Igualmente, se ve rificó que los tambores que aún contenían la borra de combustible se encontraban esparcidos en el su elo, sin cobertura todo lo cual contravenía expresamente lo dispuesto en la gestión de sustancias qu ímicas, en cuanto a que dichos tambores debían estar cubiertos y en lugares sin contacto directo con el suelo". En efecto, estas fueron las circunstancias fácticas declaradas como probadas, por el Tribunal de Sen tencia y al respecto, el órgano colegiado
**CAUSA: “SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCI VAS EN EL TERRITORIO NACIONAL”** - 6 JUN 2022 - Roque López Las califico conforme al artículo 200 inciso 1º, numeral 2 e inciso 2º, numeral 3 del CP en concorda ncia con el artículo 29, inciso 1º del CP. En este contexto considero oportuno anticipar, que en el presente caso se ha producido la extinción de la acción penal por la falta de presentación de un requerimiento conclusivo en la fecha indicada por el juzgado penal de garantías (perentoriedad de la etapa preparatoria - art. 139 del CPP) y aunq ue en este contexto resulte inoficioso atender el agravio planteado por el recurrente, considero nec esario explicar las razones por las que respetuosamente disiento con la posición del ministro preopi nante, en cuanto a la solución de anular parcialmente la sentencia definitiva y reenviar estos autos a un nuevo juicio oral y público, para debatir la existencia de la condición objetiva de punibilida d, prevista en el inciso 5º del artículo 200 del CP, (“el hecho no será punible cuando un efecto noc ivo sobre las aguas, aire o suelo esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos” ). Ello es así porque en realidad, el error del tribunal de sentencia consiste en la errónea calificaci ón jurídica de los hechos corroborados en el juicio y por lo tanto, esta Sala Penal, por decisión di recta podría rectificar dicha equivocación (si no mediara el obstáculo legal de la extinción de la a cción, como ocurre en este caso). Si bien es cierto, que las constancias de autos indican que el tribunal de mérito omitió verificar l a cantidad de desechos de modo tal a ponderar después, si en atención a dicha cuantía mínima se pued a descartar un efecto nocivo sobre alguno de los recursos naturales enunciados en el texto normativo , ello tampoco era necesario pues lo corroborado en juicio fue que “el procedimiento de Landfarming, aprobado por la SEAM, no era el que se estaba realizando en el lugar, ya que no contaba con los req uerimientos técnicos al respecto (falta de impermeabilización de la base del pozo, aireación del pro ceso). Igualmente, se verificó que los tambores que aún contenían la borra de combustible se encontr aban esparcidos en el suelo, sin cobertura todo lo cual contravenía expresamente lo dispuesto en la gestión de sustancias químicas, en cuanto a que dichos tambores debían estar cubiertos y en lugares sin contacto directo con el suelo”, estas circunstancias fácticas, debieron ser analizadas a la luz del artículo 5º, inciso e) in fine de la ley 716/96 que dispone: “Los que eludan las obligaciones le gales referentes a **ANTONIO FRETES** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
medidas de mitigación ambiental o ejecuten deficientemente las mismas La Constitución Nacional, en su artículo 8 se orienta hacia los principios de prevención y precaució n en materia medio ambiental los cuales, son compatibles con el derecho humano a vivir en un ambient e saludable y ecológicamente equilibrado, en el sentido del artículo 7 de la misma ley fundamental. Explica Santagada que "Regular las actividades susceptibles de producir alteración ambiental (impact os ambientales) no equivale en lógica constitucional a prohibir esas actividades, sino a contar con instrumentos jurídicos que permitan tomar decisiones informadas, que permitan sopesar los pro y los contra, tomar medidas adecuadas ante los riesgos conocidos y probables (prevención), prever acciones ante los riesgos potenciales y no acabadamente conocidos por la ciencia (precaución) y mitigar los efectos nocivos (responsabilidad). En suma, evaluar los posibles impactos, sopesando el interés gene ral por sobre los intereses particulares, pero teniendo en cuenta que el objetivo último de todo est e sistema es la realización del derecho humano a vivir en un ambiente saludable y ecológicamente equ ilibrado". La declaración de impacto ambiental, es el resultado del procedimiento administrativo o técnico al q ue debe someterse quien desee llevar a cabo una obra o actividad cuyos efectos puedan resultar poten cialmente adversos para el medio ambiente. Esta declaración puede consistir en la denegación de la p ropuesta del solicitante o en una autorización total o parcial o condicionada (licencia), que contie ne un Plan de Gestión Ambiental, el cual describe las medidas protectoras, correctoras o de mitigaci ón de impactos negativos que se prevén el proyecto, obra o actividad, entre otros. Ahora bien, a nivel de tipicidad objetiva, las conductas penalmente relevantes a la luz del artículo 5º, inc. e) de la Ley 716/96, son las consistentes en eludir (no tener en cuenta) o ejecutar defici entemente las obligaciones previstas en el Plan de Gestión Ambiental, es por ello que habiendo sido objeto de debate los hechos anteriormente descriptos, el 4 En efecto, se ha observado que la investigación estuvo orientada a corroborar la existencia de amb os hechos punibles. Esto se puede leer, tanto en el acta de imputación como en el requerimiento acus atorio f.° 447 de autos. 5 En, RÉGIMEN JURÍDICO AMBIENTAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. Análisis crítico. Normas legales y re glamentarias actualizadas y concordadas. AA.VV. Asunción, Paraguay, 2007. ISBN: 978-99953-56-02-6. P ag. 232.-
**CAUSA:** “SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NO CIVAS EN EL TERRITORIO NACIONAL” ———————————— tribunal de sentencia también debió analizar los mismos a la luz de este tipo penal. ———————————— Seguidamente, pasará a explicar las razones por las que considero que se producido la extinción de l a acción penal, por la falta de presentación del requerimiento conclusivo en tiempo oportuno: —————— —————— Se advierte que el agente fiscal José Luis Casaccia el 25 de mayo de 2011, comunicó el inicio de la investigación sobre la importación por PETROPAR de 4 millones de litros de gasoil clase “C”, catalog ado como altamente contaminante (causa N° 3562/2011), mientras que el 26 de junio de 2012, comunicó el inicio de la investigación relacionada con la acumulación de residuos provenientes de los de tanq ues de PETROPAR, de productos contaminantes o que no cumplen con las especificaciones técnicas para su comercialización (causa N° 126/2012). Luego, dispuso la acumulación de ambas causas. ———————————— En este contexto, primeramente fue formulada una imputación por el agente fiscal José Luis Casaccia, el 27 de agosto de 2012 y la misma versa sobre la importación de los carburantes con alto contenido de sustancias contaminantes. Por providencia del 04 de setiembre de 2012, obrante a f.a 133 de esto s autos, el juez tuvo por recibida el acta de imputación y fijó como fecha de presentación del reque rimiento conclusivo, el 27 de febrero de 2013. ———————————— Esta decisión, no fue objeto de recurso alguno, por lo que dicha decisión quedó firme una vez transc urrido el plazo que disponían las partes para hacerlo, sin que hicieran ejercer esta facultad: Dicho lo mismo en otras palabras, las partes podrían haber cuestionado el plazo otorgado para concluir la investigación y no lo hicieron, con ello consintieron la decisión y la misma adquirió firmeza. ———— ———————— Posteriormente, el 10 de setiembre de 2012, la defensa planteó un incidente de sobreseimiento defini tivo, al cual se allanó el fiscal Gustavo Cáceres, quien tenía intervención provisoria en la causa e n aquel momento y luego mediante A.I. N° 884 del 21 de setiembre de 2012, el juez penal de garantías decretó el sobreseimiento definitivo del procesado. A su vez, esta decisión fue objeto de recurso d e apelación general por parte de la Fiscalía Adjunta Especializada en la investigación de Hechos Pun ibles contra el Medio Ambiente y como consecuencia de la **ANTONIO FRETES** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carr MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
impugnación, el tribunal de apelaciones, revocó el sobreseimiento definitivo, mediante A.I. N° 286 d el 21 de noviembre de 2012. Contra esta decisión, la defensa planteó una acción de inconstitucionalidad. Más adelante, mediante providencia del 07 de diciembre de 2012, el juez penal de garantías dispuso " cúmplase por A.I. N° 286 de fecha 21 de noviembre de 2012 del Tribunal de Apelación en lo Penal 3º S ala. Fijase audiencia el día 19 del mes de diciembre del año 2012, a las 08:30 horas a fin que el im putado SERGIO ESCOBAR AMARILLA y su abogado defensor comparezcan ante esta Magistratura a objeto de dar cumplimiento al Art. 242 del C.P.P. (...) El Agente Fiscal deberá presentar su acusación el día 20 de FEBRERO del año 2.013 (...)". Dicha decisión fue impugnada por la defensa del procesado Sergio Escobar, mediante recurso de reposi ción con apelación en subsidio. Así, luego del rechazo de la reposición, fue sustanciado el recurso de apelación y en este contexto, el Tribunal de Apelaciones por A.I. N° 25 del 06 de marzo de 2013, confirmó lo resuelto mediante la providencia del 07 de diciembre de 2012. Luego, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, el juez de garantías dispuso: "cúmplase por A.I . N° 25 de fecha 06 de marzo de 2013 del Tribunal de Apelación en lo Penal 3º Sala; en consecuencia, Fijase nuevamente audiencia para el día 05 de abril del año en curso, a las 08:00 horas a fin que e l imputado SERGIO ESCOBAR AMARILLA y su respectiva defensa técnica comparezcan ante este Juzgado a l os efectos de substanciar la audiencia de referencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 2 42 de C.P.P. (...)". Esta decisión, nuevamente fue objeto de reposición por parte de la defensa y el recurso fue rechazad o por el juzgado de garantías mediante A.I. N° 295 del 8 de abril de 2013. Luego de sustanciado el recurso de apelación en subsidio, la Cámara mediante A.I. N° 106 del 1º de j ulio de 2013 decidió revocar el A.I. N° 295, por considerar que el A.I. N° 286 que revocó el sobrese imiento definitivo del procesado, al cual se refiere la decisión impugnada, es un auto interlocutori o con fuerza de sentencia definitiva y que la acción de inconstitucionalidad planteada posee efectos suspensivos.
**CAUSA: “SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCI VAS EN EL TERRITORIO NACIONAL”** Por otra parte, la Sala Constitucional rechazó in limine la acción planteada por A.I. N° 1130 del 26 de junio de 2013 y la Cámara de Apelaciones; ordenó la prosecución de la causa mediante A.I.N° 130 del 31 de julio de 2013. Por otra parte, una ampliación de la imputación fue formulada por la agente fiscal Sara Torres, el 1 º de julio de 2013 y en la misma se atribuye al procesado el manejo irregular de desechos con restos de hidrocarburos constatado el 21 de mayo de 2012, en el predio de PETROPAR. Con respecto a esta im putación, mediante providencia del 07 de agosto de 2013 obrante a foja 331 de estos autos, el juzgad o dispuso como fecha de presentación del requerimiento conclusivo el 07 de octubre de 2013. Como puede apreciarse, ninguna de los sujetos procesales advirtió que la providencia de fecha 07 de diciembre de 2012 fijó como fecha de presentación del requerimiento conclusivo el 20 de febrero de 2 013 y ésta debió ser observada por el Ministerio Público. Por su parte, el juez ante la falta de pre sentación de requerimiento conclusivo en la fecha indicada, luego de que los autos principales volvi eran a origen, debió disponer que se cumpla el trámite previsto en el artículo 139 del CPP. En este punto, corresponde recordar que el artículo 139 del CPP, dispone que en los casos en que el representante del Ministerio Público no cumpla con la presentación del requerimiento conclusivo en l a fecha fijada por el juez y tampoco haya pedido prórroga o ella no corresponda, el juzgará al Fisca l General del Estado para que en el plazo de 10 días requiera lo que considere pertinente. Precisamente, ésta es la situación verificada en estos autos, pues aunque al 20 de febrero de 2013, el primer recurso de apelación planteado por la defensa aún no había sido resuelto, el agente fiscal no se encontraba impedido de presentar el requerimiento conclusivo, en efecto, la interposición de recursos no constituyen obstáculos legales para la continuación de la investigación, no la interrump en ni la suspenden, por lo tanto, el agente fiscal debió presentar el requerimiento conclusivo en la fecha fijada por el juez de garantías y una vez que los autos principales volvieran a origen, el ju zgará estar a lo resuelto por el tribunal de apelaciones, sea para sustanciar el requerimiento o par a dar por clausurado el procedimiento, etc. **Antonio Fretes** **Ministro** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia **MINISTRO** Dra. Mar Carolina Lianes G. **Ministra**
En este sentido, no deben confundirse los actos procesales suspensivos e interruptivos del plazo máx imo de duración del proceso, con los actos que suspenden la duración de la etapa preparatoria. En es te sentido, como fue anticipado, la interposición de recursos no impide la continuación ni la conclu sión de la investigación, a diferencia de lo que ocurre con la declaración de rebeldía, que si bien, no impide la persecución de la investigación sí constituye un obstáculo para la presentación de un requerimiento conclusivo, por la imposibilidad material de avanzar a la siguiente etapa del proceso, en ausencia del imputado. Es importante señalar que el Ministerio Público es responsable de la formulación de la acusación, po r lo que, se halla obligado a prestar la debida diligencia, considerando que, de ella depende la rea lización del juicio; de ahí, resulta ineludible la verificación de los requisitos exigidos en la nor mativa con el fin de precautelar la legalidad de su solicitud. Sumado a lo anterior, el plazo judicial establecido como fecha de presentación del requerimiento con clusivo se sustenta en el Principio del "debido proceso" y la garantía del "plazo razonable" consagr ada en el Art. 17 de la Constitución Nacional como en el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, a fin de lograr que el Estado realice una persecución penal eficaz dentro del plazo previsto por la s leyes procesales. Al margen de lo dicho, cabe agregar que las garantías procesales son de carácter expansivas y poliva lentes, razón por la cual, deben ser observadas en todas las etapas del proceso penal. Visto así, se desprende a todas luces que, el plazo establecido para presentar requerimiento conclus ivo -Etapa preparatoria- es una manifestación material del derecho a estar sometido a la investigaci ón únicamente por el tiempo que establezca el órgano jurisdiccional -sin que este sea prolongado aet ernum- sin embargo, en el caso traído a colación se advierte que, por un lado el Ministerio incumpli ó con su deber de presentar el requerimiento conclusivo en la fecha indicada y por otro lado, que el Juez al admitir el requerimiento de sobreseimiento provisional planteado en forma extemporánea y la ampliación de la acusación planteada luego, extendió indebidamente el término que fija el Art. 324 del CPP -seis meses- creando así, un nuevo plazo procesal -distinto a lo dispuesto en el código proc edimental- por ende, el juzgado de garantías incurrió en un grave error al considerar la temporalida d de la Acusación efectuada en fecha 07 de agosto de 2014 y al llevar a cabo la audiencia preliminar en esta causa.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CAUSA: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCI VAS EN EL TERRITORIO NACIONAL"** Ahora bien, considerando lo expuesto y ante la imposibilidad de retrotraer el proceso penal a etapas anteriores, corresponde declarar la nulidad absoluta de la Acusación presentada -irregularidad que no podrá ser subsanada- y en consecuencia anular todos los actos que dependan de ella de acuerdo a l o establecido en el Art. 171 del CPP. Declarándose la extinción de la acción y por ende el sobreseim iento definitivo de Sergio Escobar Amarilla, por así corresponder a estricto derecho. En otro orden de ideas, **obiter dictum** corresponde señalar que se ha observado que la agente fisc al Sara Torres solicitó el sobreseimiento provisional del procesado, argumentando la necesidad de ob tener informes del organismos internacionales con sede en el extranjero, pues los informes obtenidos de organismos locales, en ese momento eran insuficientes para despejar las dudas con relación a si, el gasoil con alto contenido de azufre es un desecho, pues **prima facie**, no se corresponde con e l concepto de desecho contenido en el diccionario de la lengua española y esta conclusión es necesar ia para subsumir la conducta el artículo 200 o en el artículo 201 del CP. Este razonamiento merece el siguiente cuestionamiento: el artículo 200 "Procesamiento Ilícito de Des echos" del CP contiene una definición auténtica de la palabra "desechos", con varias alternativas, e n el inciso 2º: "Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean: 1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales; 2. explosivas, **i nflamables**, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o 3. por su género, cualidades o cuantía cap aces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo." **Secretaria** Alg. Karimia Panoni Por lo tanto, un pedido de sobreseimiento provisional, en este contexto, resultaba absolutamente inv iable más aún considerando toda la información disponible en ese momento, expuesta en el mismo reque rimiento conclusivo. Peor aún, se observa que estando clausurada temporalmente de la investigación, la agente fiscal presentó un requerimiento acusatorio, sin antes solicitar la reapertura del proceso . Además, entre los elementos probatorios ofrecidos en dicho requerimiento, no se observa ninguno de los tres informes que motivaron el dictamiento del sobreseimiento provisional. De lo anterior se in fiere que la agente fiscal formuló acusación, en las mismas condiciones, en las que solicitó el sobr eseimiento provisional. **ANTONIO FRETE** Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. M. Cárdenas Ministra
Por lo expuesto, considero que corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Direcció n General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación y constatación de las ac tuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así com o de los órganos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados e n la tramitación del presente proceso. Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teni endo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración feh aciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia por el obst áculo procesal verificado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia discutir sobre el Recu rso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro FRETES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes C.</signature> Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 371. Asunción, 02 de Junio de 2022.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL CITACIÓN OFICIAL
CAUSA: "SERGIO ESCOBAR AMARILLA S/ H.P. DE PROCESAMIENTO DE DESECHOS E INGRESOS DE SUSTANCIAS NOCIVA S EN EL TERRITORIO NACIONAL" RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Señor Sergio E scobar Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 2 de noviembre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circuns cripción Judicial de Capital. 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por el Señor Sergio Escobar Amarilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Anular el Acuerdo y Sentencia N° 69 del 2 de novie mbre del 2.018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judici al de Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; A NULAR los puntos 4 y 5 de la Sentencia Definitiva N° 332 del 1 de setiembre de 2016 y REENVIAR a un nuevo juicio acerca de la punibilidad de la conducta en los términos dispuestos en la presente resol ución (párrafo 30). 3. IMPONER las costas por su orden, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
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