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ACUERDO Y SENTENCIA N° TRESIENTOS SETENTA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministros de la Ex cma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expedient e arriba caratulado a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el Defensor Público Abg. Os car Darío Chamorro contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, circunscripción judicial de Cordillera, integrado por los magistr ados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por S.D. N° 207 de fecha 04 de diciembr e de 2019 el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces penales; Abg. Alfredo Benítez Fantalli, como presidente, Abg. Magdalena Narváez de Rodríguez y Liliana Ruíz Díaz Guerrero como mie mbros titulares, resolvió: “... 4)- CALIFICAR el hecho punible de VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES (FEMIN ICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA), dentro de lo preceptuado en el Artículo 50 de la Ley 5777/16 FEMINICI DIO EN GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el Artículo 26, 27 inciso 1 y 2 y 29 inc. 1, numeral 1 del Código Penal.... 6)CONDENAR a J.B.P.A...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE QUINCE (15) AÑOS... ”.
Que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera resolvió po r Acuerdo y Sentencia N° 10 del 04 de marzo de 2020: “… III.- CONFIRMAR la SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 207 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2019.” Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el Defensor Público en lo Penal, Abg. Os car Dario Chamorro. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio q ue ponga fin al procedimiento- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedend o- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, a nte la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las c édulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si exis te, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de lo s fundamentos y la pretensión propuesta. En ese sentido, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 04 de marzo de 2020 dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, circunscripción judicial de Cordillera, que resolvió C ONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conc lusiva de la resolución- ¹Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho d e recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradiatorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifestamente infundados” 2
impugnabilidad objetiva-. El casacionista es el Defensor Público en lo Penal Abg. Oscar Darío Chamor ro, de ahí es que está habilitado para recurrir -*impugnabilidad subjetiva*- Con respecto a los demá s requisitos formales *modo, lugar, tiempo*- el impugnante interpuso el recurso mediante escrito fundado por el cual invoc ó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secret aría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de mayo de 2020, habiendo sido not ificado de la resolución recurrida en fecha 06 de marzo de 2020, es decir, la presentación fue reali zada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días) en atención a las suspensiones de plaz os dictadas por la Corte Suprema de Justicia. En este entorno, se entiende que la presentación recur siva cumple con las exigencias legales transcritas *ut supra* y corresponde declarar la admisibilida d del recurso interpuesto. **ES MI VOTO**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa que se adhiere al voto de la ministra preop inante por los mismos fundamentos. Por su parte, *el ministro Manuel Ramírez Candia* manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra Preo pinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recur so de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra. Ahora bien, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente uti liza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferenci a de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben a demás poner fin al procedimiento. **ES MI VOTO**. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El casacionista expuso como agravio puntual que el *Ad quem* no ha dado respuestas al agravio respec to a la falta de acreditación de los elementos objetivos del tipo penal como del elemento volitivo d el tipo penal (voluntad de querer matar por la condición de ser mujer, compuestos por el saber y que rer), por tanto, ante la ausencia de dicho componente, correspondería encuadrar el hecho en el Art. 112 del C.P. Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal *Ad quem*, es defi ciente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando q ue
sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al art. 256 de la Constitución Nacional en concorda ncia con las demás disposiciones legales. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, si mple y lineal. En ese sentido, la Ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de u na fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y somete rlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2° y 3° del Código Procesal Penal establece: “… 2) el voto de los jueces sobe cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hech o y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal e stima acreditado…” ; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: “La resolución del tribunal de apel aciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencia s y, en todo caso, fundamentará sus decisiones.” en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución…” Además, al Órgano de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y la s conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dich o se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por l as partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y pr ocesales en función a las reglas de la sana crítica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumplién dose así los principios de Inmediatez y concentración en tal acto procesal. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones at endió y dio respuesta al puntos cuestionado por la defensa, tal como se observa: “…El primer agravio del apelante gira en torno a la calificación dada por el Tribunal de Sentencia a la conducta del ac usado, sobre la cual afirma que hizo reserva de recurrir para un cambio de calificación, a fin de qu e la conducta de su defendido sea incursada en las previsiones del Art. 112 del C.P LESIÓN GRAVE…sin embargo notamos que el abogado defensor hizo reserva de recurrir conforme al art. 400 del C.P.P, a los efectos de un eventual cambio de calificación en sus alegatos iniciales, pero este planteamiento debió ser hecho conforme trámite incidental previsto por la norma ritual y ser resuelto
por el Tribunal de Sentencias…” Como puede apreciarse, el *Ad quem* se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admis ibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recur rente. No obstante, esta magistratura, amparada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P., estim a pertinente realizar una corrección a la respuesta brindada *puesto que* esta no influye en el sent ido de la decisión recurrida. En efecto, el Art. 475 del C.P.P. establece: **RECTIFICACIÓN** “Los errores de derecho en la fundame ntación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, p ero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se r efieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia re currida, podrá realizar una fundamentación complementaria.” Primeramente, teniendo en cuenta que el impugnante hace mención a un error en la tipificación del he cho -cuestión de derecho- en virtud al Art. 467 del CPP2 no es necesario realizar la reserva de recu rrir alegada por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, ingresando al planteamiento, sobre la exige ncia en casos de Feminicidio de *acreditar positivamente los elementos objetivos del tipo penal y la voluntad de realizarlos*, corresponde inicialmente mencionar que los incisos a), b) y c) del Art. 5 0 de la Ley N° 5777/2016 “*De Protección Integral a las Mujeres contra toda forma de violencia*” tra tan casos en los cuales existe una relación interpersonal entre la víctima y su agresor, hecho punib le denominado por la doctrina como feminicidio del tipo activo o directo, de modalidad penal “intima ” o “familiar”. Esta denominación surge como alternativa al término neutro de “homicidio” con el fin de visibilizar y reconocer la discriminación y la violencia contra la mujer en su forma más extrema , cuyo epílogo tiene lugar en la muerte de la misma. El artículo 50 de la ley en cuestión establece cuáles son las circunstancias del hecho de poner fin a la vida de una mujer que deben ser consideradas para que la conducta configure hecho punible de fe minicidio, determinando así que no todo homicidio de una mujer es feminicidio, sino sólo aquel que o curre cuando se da alguna de las circunstancias descritas en los incisos *a,b,c,d,e o f* del tipo pe nal. Por lo que no se trata de incidentes aislados que ocurren en forma repentina e imprevista, sino más bien del acto último de un **continuum** de violencia, que pudo haberse dado anteriormente de d istintas maneras. 2 **Artículo 467. MOTIVOS.** El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá c uando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el prece pto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedim iento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o h a hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vic ios de la sentencia. 3 **Carcedo, Ana,** *Feminicidio en Costa Rica 1990-1999*, San José, Costa Rica, Organización Paname ricana de la Salud, 2000.
Llegado a este punto es menester realizar algunas precisiones dogmáticas sobre el caso en estudio; * el que matara a una mujer por odio hacia ellas*, resulta la conducta lógica del hecho punible de hom icidio de una mujer *por su condición de tal* (Art. 50 de la Ley 5777/2016). Sin embargo, se debe su brayar que en el tipo penal autónomo de feminicidio, inserto en la legislación paraguaya, no se obse rva una tipología de crímenes de odio, o no requiere un odio manifiesto hacia la mujer (misoginia), sino que la conducta punible de matar a una mujer se produzca en un contexto de violencia, materiali zadas a través de pautas o costumbres sociales que relegan a la mujer colocándola en distintas situa ciones: posición de desigualdad, subordinación o cosificación. Razón por la que el contexto situacio nal en el que se produce el hecho es el que debe servir como indicio para valorar si la muerte de un a mujer o su tentativa se dio por su condición de tal, permitiendo así una probanza más acertada en torno al dolo del ilícito. Observada la ley especial N° 5777/2016, corresponde precisar que la misma tuvo como motivo principal ; prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencias contra la mujer *por su condición de tal*; siendo esa la finalidad de la norma, debe ella ser analizada en ese contexto y de manera sistemátic a; legislación penal, ley especial y normativa internacional, bajo la premisa del vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, conforme es reconocida por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belé m do Pará) en su preámbulo y artículo 6 y el Comité CEDAW (Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), en su Recomendación General N°35 así como en las 100 Reg las de Brasilia (Regla 19). Desde esta perspectiva, cuando el tipo penal establece la conducta de *el que mata a una mujer por s u condición de tal*, está haciendo referencia únicamente al dolo del feminicidio. Este, entendido en su sentido normativo, supone que el sujeto activo tenga conocimiento que está matando a una mujer p or un factor que objetivamente está asociado a su género y que, a pesar de ello, decida desplegar el ataque contra la vida. Igualmente, el riesgo contra la igualdad material de las mujeres está incorp orado en el tipo objetivo, por lo que no hay justificación jurídica en extenderlo al tipo subjetivo. En el proceso analizado se observa, que la cosificación y dominación de la que I.E.R. víctima del he cho fue objeto, pues era considerada un bien que estaba bajo la propiedad del autor en virtud a una relación sentimental pasada que sostuvieron, esto se materializó con las expresiones del autor quien le manifestó que si él no la posee, nadie más lo haría. En esto, la cosificación del género femenin o está implícita en el contexto de violencia donde se produjo el hecho, de acuerdo a lo que efectiva mente demostrado y probado por el Tribunal de Mérito. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al
criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha insta urado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observa ncia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **ES MI VOTO.** A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** manifiesta adherirse íntegramente al voto del m inistro preopinante por igualdad de argumentos. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** expresa: Considero que corresponde **HAC ER LUGAR** el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Abg. Oscar Darío Chamorro, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada esbozó un razonamiento incorrecto al momento de realizar su labor de control tal y como se expondrá a continuación: El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que en su fundamentación expresó de manera incorrecta que "... En primer lugar el **agravio del apelante gira en torno calificación dada por el Tribunal de Sentencia la conducta del acusado**, sobre la cual afirma que hizo reserva de recurrir para un cambio de calificación, fin de que la conducta de su defendido sea incursada en las previsio nes del Art. 112 del LESION GRAVE-, que se corrobora en Acta de Juicio en cuerpo mismo de sentencia. Sin embargo notamos que el abogado hizo reserva de recurrir conforme al Art. 400 CPP, efectos de un eventual cambio de calificación en sus alegatos iniciales, pero este planteamiento debió ser hecho conforme tramite incidental previsto por norma ritual ser resuelto el Tribunal Sentenciante, autos, pues Tribunal sólo al planteamiento de defensa fs. Vito: 243- luego analizar la tipicidad afirmando que la conducta del acusado encuadraba en la calificación asumida por el Ministerio Público 50 inc. a) y c) de la Ley 5777/16 en concordancia con los arts. 27, inc. y 2° y 29, inc. 1° del CP, la cual ya fuera admitida por Auto Elevación fs- 120 de autos-, al tratarse de cuestiones procedimentales pl anteadas conforme trámite previsto en la norma en el momento procesal oportuno es durante sustanciac ión del Juicio Oral Público, de conformidad lo dispuesto el Art. 467 del CPP...*(sic)*. La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es errónea, teniendo en cuenta que, la reserva para recurrir se debe realizar sólo en caso de que exista la inobservancia o errónea aplicación de u n precepto que constituya un defecto del procedimiento que no implique nulidad absoluta, según lo di spone Art. 467, segundo párrafo del CPP. Sin embargo, en este caso, el error invocado por la defensa técnica, hacía referencia al proceso de subsunción de los hechos acreditados en juicio por el Tribunal de Sentencia, a la aplicación del der echo (del tipo legal de Feminicidio o no) al caso concreto, que se corresponde con un error de derec ho material, cuyo estudio está previsto y autorizado por el Art. 467, primer párrafo del CPP, que re gula los motivos para la apelación especial. Por lo tanto, el error del Tribunal de
Apelaciones fue negar el análisis de un planteamiento de derecho material, con el argumento de que n o se había hecho reserva de recurrir, presupuesto requerido para los errores del procedimiento pero que no es requisito para la apelación material. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado, y corresponde declara r la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de marzo del 2020. Por tanto, por aplicación del Art. 474 del CPP⁴, corresponde por DECISIÓN DIRECTA confirmar la S.D. N° 207, del 04 de diciembre del 2019 que resolvió condenar al a acusado 15 años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de feminicidio, según los siguientes fundamentos: La defensa técnica del acusado J.B.P.A., en Apelación Especial, como primer agravio reclamó que el T ribunal de Sentencia realizó en forma inadecuada el proceso de subsunción y llegó a una conclusión e rrada de calificar la conducta de su defendido dentro del tipo legal de Feminicidio, porque a su par ecer "no se han acreditado los elementos objetivos del tipo penal y la voluntad de realizarlo dolo, voluntad de querer matar por su condición de mujer; saber y querer", resaltó el recurrente que dicha afirmación debe ser probada, y ello no fue realizado por el Tribunal de Sentencia. Agregó el recurr ente, que a su parecer la conducta de su defendido debió ser incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 112 del CP, y que su defendido se arrepintió de su conducta y debió ser aplicado el Art. 28 del CP. Sobre este punto, si bien la defensa cuestionó que "el proceso de subsunción realizado por el Tribun al de Sentencia, así como la calificación jurídica que le fue atribuida a su defendido fue incorrect a", de la lectura del escrito recursivo se denota que el recurrente no señaló de qué forma el Tribun al de Sentencia incurrió en dicho error material, sólo se limitó a mencionar que a su parecer "no fu e acreditado el dolo de matar por su condición de mujer", agravió que apunta más bien a la producció n de medios de prueba realizada en juicio, y hace referencia en realidad a lo que podría ser un erro r procesal, por lo que el planteamiento de la defensa técnica es incorrecto, ya que presenta su plan teamiento como un error material, pero lo fundamenta como un error procesal, y luego alude a la cues tión del arrepentimiento que no hace a los elementos de la tipicidad, antijuridicidad, y reprochabil idad, sino que se refiere a un exiente de la pena de darse las condiciones del Art. 28 del Código Pe nal, lo que tampoco fue argumentado o en todo caso es un presupuesto que podría influir para estable cer el quantum de la pena (Art. 65 del CP). Por dichas circunstancias, se concluye que el recurrente ha planteado una argumentación deficiente, y por lo tanto debe ser rechazada. ⁴Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resol ver, directamente, sin reenvío." 8
Además, como segundo agravio expresó el recurrente que, el Tribunal de Sentencia "valoró en demasía" las pruebas, inobservando las reglas de la sana crítica con relación a los medios probatorios, y es o a su parecer ocasionó la errónea calificación e injusta pena. Al respecto, se puede constatar que este agravio fue invocado de forma genérica por el recurrente ya que no explica qué pruebas fueron valoradas incorrectamente, y de qué forma se produjo la inobserva ncia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo que hayan influido en el decisorio dictado por el Tribunal de Sentencia, ni a qué se refiere con "en demasía" . En efecto, la simple mención de los agravios en forma genérica por parte del recurrente, no habilita su estudio y por tanto deben ser rechazados. En estas condiciones, al verificarse que los agravios señalados por el recurrente contra la Sentenci a Definitiva del Tribunal de mérito, no se encuentran debidamente fundados, y por ello no tuvieron l os méritos suficientes para anular la resolución del Tribunal de Sentencia, no queda otra solución m ás que confirmar la Sentencia Definitiva N° 207, de fecha 04 de diciembre de 2019, dictada por el Tr ibunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Cordillera. En conclusión, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y en virtu d a lo establecido en el Art. 474 del C.P.P, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 207, d e fecha 04 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripció n Judicial de Cordillera. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, teniendo en cuenta qu e no se hallan reunidos los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, porque si bien se ha confirmado la condena, se dio razón al recurrente con respecto a la falta de fundamentación de l Acuerdo y Sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261, segundo párrafo del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certífico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: **ACUERDO Y SENTENCIA N° 370.-** Asunción, 02 de junio de 2022.-. **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, **SALA PENAL,** 9
R E S U E L V E: 1) **DECLARAR ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público en lo Penal, Abg. Oscar Darío Chamorro contra el *Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de marzo de 2020*, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, circunscripción judicial de Cordillera, int egrado por los magistrados Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Segundo Ibarra Benítez y María Estela Aldama Cañete. 2) **NO HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia *RECTIFICAR* el *Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de marzo de 2020*, dictada por el Tribunal de Apelación e n lo Penal, circunscripción judicial de Cordillera, de acuerdo a la fundamentación expuesta en el pr esente fallo, conforme lo autoriza el Art. 475 *in fine* del Código Procesal Penal. 3) **IMPONER** en esta instancia, las costas en el orden causado. 4) **ANOTAR**, notificar y registrar. ANTE MÍ: 10
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