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CAUSA: "JUAN HERMOGENES SANTACRUZ GALEANO S/ LEY 1881/02. N° 3574/2018". **ACUERDO Y SENTENCIA N° ... Jueves 7 nueve,** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, por ante m í la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "JUAN HERMOGENES SANTACRUZ GALEANO S / LEY 1881/02. N° 3574/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto c ontra el **Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de mayo de 2020**, dictado por el Tribunal de Apela ción Penal, 4ta. Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Dr. Benítez Riera** dijo: Que, primeramente corresponde an alizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el **Art. 47 7 del Código Procesal Penal** determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirs e el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelacione s o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de cas ación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa d e libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituci onal, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Trib unal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifi estamente infundados". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 11/20 del expediente caratulado “JUAN HERMOGENES SANTACRUZ GALEANO S/ LEY 1881/02. N° 3574/2018 JUAN HERMOGENES SANTACRUZ GALEANO S/ LEY 1881/02. N° 3574/2018”, es el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el defensor p úblico, Abg. Ubaldo Marias Garcete contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 19 de agosto de 2020, estando dicha presentaci ón planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de mayo de 2020, dictado por el Tribu nal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo q ue el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumentó que el tribunal de apelaciones, solo alcanzó a brindar una fundamentación aparente, omitie ndo pronunciarse sobre la totalidad de los agravios pergeñados en el escrito recursivo. Solicita se haga lugar el recurso extraordinario de casación, se anule el fallo cuestionado, así como también la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "JUAN HERMOGENES SANTACRUZ GALEANO S/ LEY 1881/02. N° 3574/2018". Sentencia definitiva, y la absolución de reproche y culpa al Sr. Juan Hermogenes Santacruz. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que denostren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresp onda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo deb e bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El apelante en su escrito de interposición debió determinar el agravio y no solo menciona r que omitieron pronunciarse sobre la totalidad de los agravios, sin especificar los agravios fueron omitidos. Definitivamente, el defensor ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cump lido. En estas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Vía Carolina Aldabón Ministra
condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impet rado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debie ndo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible la casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto.** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Disiento con la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera y considero que corre sponde declarar **ADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en c onsideración a los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, dictó la **Sentencia Número 33 de fecha 28 de mayo del 2020**, resolvió confirmar la **Sentencia Definitiva Número 433 de fecha 27 de noviembre de 2019**, dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó a Juan Hermógenes Santacruz a trece años de pena privativa de libertad. El abogado defensor del acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Trib unal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 –primera parte- del C.P.P.**¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.**² La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Defensor Público Ubaldo Matía s Garcete en fecha 05 de agosto del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de agosto del mis mo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del ac usado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **Art. 449 del C.P.P.**³ ¹ **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ² **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . ³ **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expre samente acordado.
CAUSA: “JUAN HERMOGENES SANTACRUZ GALEANO S/ LEY 1881/02. N° 3574/2018”. -////Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de i mpugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.<sup>4</sup> En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada mo tivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno , según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cum ple con las exigencias legales explicitadas. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del f allo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. En el escrito de casación el recurrente manifiesta que el fallo recurrido solo brindó una fundamenta ción aparente con relación a la cuestión que le fue planteada, específicamente la falta del elemento subjetivo del tipo sobre el cual no se expidió el Tribunal de Sentencia y que fue expuesto como agr avio en el recurso de apelación especial, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada tampoco realizó u n estudio de la cuestión que le fue planteada de manera puntual como agravio. Por lo tanto, el recurrente expone de manera puntual su queja contra la decisión impugnada estableci endo cuál es el agravio que le provoca, además lo fundamenta jurídicamente y como solución propone l a nulidad de los fallos de Alzada y de Mérito y la consecuente absolución del acusado Juan Hermogene s Santacruz Galeano, razón por la cual, los presupuestos previstos en el Art. 449 del Código Procesa l Penal para la admisibilidad del recurso de casación se cumplen. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Dra. Carolina Mateso Ministra <sup>4</sup> Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ab g. Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del acusado Juan Hermógenes Santacru z, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: La defensa del acusado Juan Hermógenes Santacruz, invoca como agravio la insuficiente fundamentación del fallo del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, respecto a la determinación del elemento subjeti vo del tipo legal previsto en el Art. 26 de la Ley N° 1340/88 y sus modificatorias. En el tenor expuesto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, en parte de su fallo expresó cuanto si gue: “Considero que el Tribunal A quo ha realizado correctamente su valoración respecto a los elemen tos objetivos y subjetivos requeridos por la norma. En efecto, ha sostenido el Tribunal de Sentencia que la conducta desarrollada por el agente ha constituido el hecho típico descripto en la norma. Al respecto, tenemos que el Tribunal ha acreditado que, además de la posesión de la sustancia prohibid a, la conducta desplegada también reúne las exigencias típicas del tráfico, con propósito de proporc ionar o facilitar a terceros el consumo ilegal. Considero que el Tribunal A quo, en el análisis de l as cuestiones sometidas a estudio, ha obrado de conformidad a las exigencias de la valoración conjun ta y armónica de todas las pruebas producidas en juicio, ajustándose al principio de evaluación de l as mismas con el soporte objetivo del criterio de la sana crítica”. De la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, considero que corresponde establecer una fu ndamentación complementaria de conformidad a lo previsto en el Art. 475 del Código Procesal Penal⁵. En ese sentido, de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Mérito en cuanto a la tipicidad subj etiva, se observa que el colegiado determinó la existencia de un dolo directo de segundo grado, seña lando que el autor conocía como posible el contenido de la carga que transportaba y anhelaba, además de recibir ocho mil dólares por el traslado de la carga. La respuesta brindada por el Tribunal de Mérito en cuanto a la determinación del dolo es correcta, p ues éste requiere la verificación de su aspecto cognoscitivo y volitivo. En el aspecto intelectual s e estableció que el acusado se representó como posible que el contenido de la mercadería que traslad aba era una sustancia estupefaciente, en este caso cocaína, y anhelaba ⁵ Art. 475. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, q ue no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sent encia, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen taria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JUAN HERMOGENES SANTACRUZ GALEANO S/ LEY 1881/02. N° 3574/2018". Por consiguiente, al representarse el acusado el elemento intelectual como posible y anhelar, se con figura el dolo directo de segundo grado respecto al hecho punible de tráfico de sustancias estupefac ientes, previsto en el Art. 26 de la Ley N° 1340/88 y sus modificatorias, en consecuencia, correspon de establecer una fundamentación complementaria en virtud de lo previsto en el Art. 475 del Código P rocesal Penal. Es mi voto. **VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Disiento respetuosamente de la opinión del preopinante Dr. Luis María Benítez Riera en cuanto a la d eclaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que, los agravios vertidos –inc. 3 del art. 478 CPP- por la defensa técnica del procesado **Juan Hermógenes Santacruz Galeano* * refieren que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado ya que o mitió pronunciarse sobre la totalidad de los agravios pergeñados en el escrito recursivo –razón por la cual –considero que el presente recurso debe ser declarado admisible. **ES MI VOTO**. **A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo:** Me adhiero a l o manifestado por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Mariana Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 369 - Asunción, 02 de Junio del 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de mayo de 2020*, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capi tal. NO HACER LUGAR, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el *Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de mayo de 2020*, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 4ta. Sala de la Capital , con la fundamentación complementaria en el voto de la mayoría y autorizada por el Art. 475 del CPP . ANOTAR, registrar, notificar ANTE MI: Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA
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