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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 947/2021: "CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR NELSON DARío NAVARRO BAJO PATROC INIO DEL ABG. FLORENCIO DIAZ MORALES EN LA CAUSA N° 533/2016: GABRIEL GUTIERREZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN LA ESTANCIA SANTA CATALINA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos veintena y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los dos días del mes de Junio del a ño dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLI NA LLANES OCAMPOS, que integran la Sala Penal, ante mí Secretaria autorizante, se trajo a considerac ión el expediente arriba individualizado a fin de resolver la solicitud de aclaratoria presentada po r el Sr. Nelson Darío Navarro Calonga por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Florencio Díaz y Sergio Díaz en relación al A.I. N° 1352 de fecha 5 de noviembre de 2021 dictado por esta Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente **CUESTIÓN** ¿Es procedente la Aclaratoria? A los efectos del análisis de la cuestión a ser estudiada y con el objeto de establecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: Ramírez Candia, Ben ítez Riera y Llanes Ocampos. A la cuestión planteada, el Ministro preopinante Ramirez Candia dijo: 1. Como antecedentes de la causa, se observa que mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2021 el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno a cargo del Abg. Eduardo Agüero ordena la reapertura de la causa y la persecución de los trámites, fijando fecha para que el representante del Ministerio P úblico presente acto conclusivo. Contra esta resolución, el imputado Nelson Darío Navarro Calonga in terpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, que a través de A.I. N° 237 de fecha 26 de julio del 2021 resolvió confirmar la providencia impugnada. Ante este resulta do jurisdiccional, el Sr. Nelson Darío Navarro Calonga por derecho propio y bajo patrocinio de aboga do, interpone recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala Penal a través de Acuerdo y Sentencia N° 1352 de fecha 5 de noviembre de 2021, que lo declaró inadmisible por no cumplir con el objeto de ese recurso, establecido por el Art. 477 del C.P.P.¹. Posteriormente, el recurrente solic ita la aclaratoria de esta resolución, pedido que hoy nos ocupa. 2. Consecuentemente, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones lega les establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 3. En el caso de autos, la resolución cuestionada constituye un fallo de la Sala Penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en la disposición citada, es susceptible de aclaratoria. Con relación a los demás presupuestos formales, el peticionante es imputado en la causa, y ha planteado la aclaratoria dentro del plazo legal, pues fue notificado de la resolución en cuestión el 10 de noviembre de 2021 y presentó su escrito el 15 de noviembre de ese mismo año. Por tanto, están cumplidos los requisitos procesales que tornan atendible el estudio de la procedencia de la aclaratoria planteada. 4. En relación a la petición planteada, el Art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser n otificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualqui er error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe modi ficación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días post eriores a la notificación". Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 Que organiza la Corte Suprema d e Justicia, establece en relación a este trámite, lo siguiente: "Irrecurribilidad de las Resolucione s. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de a claratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios ori ginados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, in cluso las fundadas en la inconstitucionalidad". 5. Las disposiciones legales citadas facultan a los órganos jurisdiccionales a aclarar sus propias r esoluciones, siempre antes de notificarse la resolución de que se trate, otorgándole la misma facult ad también a las partes dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. ¹ Art. 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 947/2021: "CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR NELSON DARIO NAVARRO BAJO PATROC INIO DEL ABG. FLORENCIO DIAZ MORALES EN LA CAUSA N° 533/2016: GABRIEL GUTIERREZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN LA ESTANCIA SANTA CATALINA". 6. En ese orden de ideas, la aclaratoria es el remedio procesal previsto para lograr que el mismo ór gano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que l a afecten, o bien la integren, de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso, suplien do las omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquier de esas hipótesis, no s e altere lo esencial de aquél. 7. Es así que, entrando al análisis de la cuestión planteada, solo compete a esta Sala Penal verific ar si el fallo atacado contiene errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que ameriten ser corregidos por esta magistratura a través de la aclaratoria solicitada, siempre sin alterar lo sust ancial de la resolución cuestionada. Es decir, no se puede modificar lo resuelto por este órgano col egiado, ya que el mismo no constituye una tercera instancia y no le está permitido el estudio del fo ndo ni la toma de una decisión distinta a la ya adoptada. 8. Ahora bien, el recurrente en su escrito sostiene que la resolución cuestionada contiene interpret aciones confusas sobre los alcances del Art. 477 del C.P.P. en cuanto al objeto del recurso extraord inario de casación. En este sentido, manifiesta que la reapertura de la causa se materializa 2 años y 4 meses después del cumplimiento del plazo establecido por el Art. 362 del C.P.P., causándole un a gravio irreparable, pues el Juzgado Penal de Garantías debió decretar la extinción de la acción pena l pública y el sobreseimiento definitivo, por haber trascurrido en exceso el plazo de un año sin hab erse ordenado la reapertura de la causa. 9. En estas condiciones, analizando la aclaratoria planteada y a la luz de lo dispuesto en el Art. 1 26 del C.P.P., se verifica que el peticionante no se refiere a expresiones oscuras, errores material es o cualquier omisión que haya podido cometer el Acuerdo y Sentencia que se pretende sea aclarado, sino que pretende un nuevo estudio de la admisibilidad formal del recurso de casación presentado en fecha 10 de agosto de 2021. En esa oportunidad, esta Sala Penal ya se pronunció, declarando la inadm isibilidad del recurso por incumplimiento del objeto de la modalidad recursiva empleada. Según la no rma citada, son recurribles por esa vía las resoluciones definitivas de un Tribunal de Apelaciones, y aquellas dictadas por este órgano, que sin ser definitivas, pongan fin al procedimiento. 10. De esta forma, no se constata que la resolución cuestionada guarde silencio acerca de alguna cue stión que debió ser materia de pronunciamiento, **Luis Maria Benitez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil** MINISTRO **Dra. Mar Carolina Llanes O.** Ministra
como lo requiere el articulado citado, más bien se observa que el presente pedido de aclaratoria pre tende que se estudie nuevamente lo argumentado en el recurso de casación ya presentado y atendido po r esta Magistratura. Por todo ello, la presente aclaratoria deviene notoriamente improcedente. ES MI VOTO. 11. A su turno, la Ministra Llanes Ocampos manifestó lo siguiente: 12. Comparto la opinión del ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar a la aclaratoria formula da, en base a los siguientes fundamentos. 13. El art. 126 del Código Procesal Penal dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resoluc ión, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o s uplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma, Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notif icación" (las negritas son nuestras). 14. Asimismo, el art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece: "Ir recurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o el pleno de la Corte solo son su sceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de r egulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impug nación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.", por lo que se autoriza t ambién la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. 15. En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsana las deficiencias de orden material o conceptual qu e la afecta, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliend o omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no alter e lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). 16. Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, supli r omisiones o aclarar expresiones oscuras que pueden contener el fallo atacado, dentro de los tres d ías de notificada la resolución respectiva, situación que se ha cumplido en autos teniendo en cuenta que la notificación de la resolución fue realizada en fecha 10 de noviembre de 2021, y la presentac ión del escrito se hizo el 15 de noviembre del 2021 -dentro de los tres días- sin embargo, en el cas o que nos ocupa, el solicitante más bien aspira un cambio sustancial en la decisión ya tomada por es ta Sala, mal pretendiendo con ello, avanzar en el análisis de los agravios de cuestiones sustanciale s, cuando su presentación no cumplió los recaudos formales propios para su admisión. En efecto, cuan do opera la inadmisibilidad de un recurso de casa planteado, bajo el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 947/2021: “CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR NELSON DARIO NAVARRO BAJO PATROC INIO DEL ABG. FLORENCIO DIAZ MORALES EN LA CAUSA N° 533/2016: GABRIEL GUTIERREZ Y OTROS S/ SECUESTRO Y OTROS EN LA ESTANCIA SANTA CATALINA”. incumplimiento de exigencias formales, deviene improcedente expedirse sobre las demás cuestiones sus tanciales. Consecuentemente, corresponde NO HACER LUGAR al planteamiento de aclaratoria peticionado por improcedente, atendiendo que no se advierten errores y omisiones materiales (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equivocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.), o b ien conceptos oscuros (imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido ). Es mi voto. 17. A su turno, el Ministro Benítez Riera dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado VV.EE. todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Asunción, 02 de Junio de 2022. Dra. Ma. Carolina Llanes O. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la aclaratoria presentada por el Sr. Nelson Dario Navarro Calonga por derecho p ropio y bajo patrocinio de los Abogados Florencio Diaz y Sergio Diaz en relación al A.I. N° 1352 de fecha 5 de noviembre de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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