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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE D EFENSA DEL CONSUMIDOR” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos sesenta y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... do S ....... días, del mes de ... uwo ..., del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Min istros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DI CTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelac ión interpuesto por el Abogado representante de la parte actora, Gabriel Lauffer, contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** El recurrente fu ndamentó la nulidad a fs. 246/255 y expresó que el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2020 debe ser anulado por falta de fundamentación. En resumidos términos, sostuvo que el inferior n o abordó ninguno de los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Por otro lado mencionó que en la resolución impugnada falsamente se consignó que la Secretaría de Defensa del Consumidor (SEDECO) contestó la demanda, pues, lo real fue que el Tribunal de Cuentas dio por decaído el derecho para c ontestar la misma. Ahora bien, de las manifestaciones realizadas se observa que ninguno de los argumentos esgrimidos ti ene la virtudidad de provocar la nulidad de la Sentencia recurrida. Es decir, la nulidad debe ser an alizada de manera restrictiva, siendo únicamente viable cuando no exista manera de subsanar el supue sto error o vicio invocado. De la lectura minuciosa del fallo impugnado, así como de las constancias de autos, se advierte que l a cuestión fue resuelta conforme lo solicitado, ello debido a que el Tribunal de Cuentas realizó un análisis de la situación suscitada, subsumiendo los hechos con las disposiciones Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
normativas, fundamentando el fallo con argumentos concretos, por lo que el principio de motivación n o ha sido vulnerado. Es así que, el vicio invocado no resulta argumento suficiente para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. Por tanto, conjugado a la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso d e Nulidad. **A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA:** Me adhiero al voto de la Ministra preopinante y agrego: Sostiene el recurrente que la resolución objeto de estudio no contiene fundamentación, pues los Magi strados del Tribunal de Cuentas condenaron arbitrariamente a su poderdante a pagar una multa de cien jornales mínimos, sin abordar los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Alega igualmente q ue en la sentencia se cita a la contestación, obviando que por providencia de fecha 11 de setiembre de 2017, se dio por decaído el derecho que tenía la parte demandada para contestar el traslado de la acción (fs. 192). Además, refiere que no se ha aludido a la contestación de la parte coadyuvante, q uien se allanó a los términos de la demanda (fs. 246/248). Habiéndose corrido el traslado correspondiente, la parte demandada sostuvo que la resolución carece de vicios u omisiones que puedan acarrear la nulidad, por lo que el recurso debe ser rechazado, aten diendo a que el *a quo* realizó un análisis detallado de los fundamentos expuestos y concluyó que ef ectivamente la firma Alex S. A. había cometido una infracción a la Ley N° 1334/98 (fs. 267/268). En tal entendimiento, corresponde traer a colación el artículo 15 del Código Procesal Civil que disp one: “*Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judic ial: (…) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes , conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (…) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (…) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artícu lo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones*”. Sostiene Maurino que: “Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que se pronuncie sobre cuestion es no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (…)” (Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200). Néstor Pedro Sagüés expresa que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo prete ndido en autos y lo resuelto en la sentencia; así, se lesiona este principio en los casos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE D EFENSA DEL CONSUMIDOR” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos sesenta y siete en que la sentencia otorga más de lo que se pide (ultra petíum), se pronuncia sobre aspectos no some tidos por las partes (extra petíum) y cuando no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo (infra petíum) (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Air es, 2011, p. 252). El principio de congruencia implica que los Juzgadores deben atenerse a los términos de la relación procesal y que no pueden alterar -de oficio- elementos de la pretensión y de la oposición (sujeto, o bjeto y causa). Sin embargo, no debe perderse de vista que ello no significa que dentro de esos lími tes, no puedan aludir o apartarse de las argumentaciones de las partes, en la pertinente fundamentac ión. Afirma Maurino que: “la obligación que tienen los magistrados de decidir las cuestiones conduce ntes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar. Se deriva, por tanto, que no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ba jo pena de nulidad (...)” (Op. cit., p. 202). Para esclarecer aún más el tema, debemos distinguir dos conceptos, según nos ilustra Alejandro Nieto : pretensiones y alegaciones de las partes. La congruencia refiere a la parte decisoria del fallo; e n este aspecto, el Juez debe dar respuesta a todas las **pretensiones** de los litigantes. En cambio , las **alegaciones de las partes**, refieren a lo expuesto por éstas para justificar sus **pretensi ones**. Sobre esto último, no se exige al Juzgador una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones aducidas. Es decir, el control riguroso que impone el principio de congruencia es respe cto a las **pretensiones**. La congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte disposi tiva y los términos de las pretensiones de las partes (El arbitrio Judicial, Editorial Ariel, Barcel ona, 2.000, p. 171-172). En el caso de autos, se constata el error del Tribunal al citar párrafos del escrito de contestación de demanda, en contrasentido a lo resuelto por providencia de fecha 11 de setiembre de 2017 (decaim iento del derecho a contestar la demanda, fs. 192). Sin embargo, de la detenida lectura del fallo ju dicial surge que el Tribunal en mayoría basó su fundamentación en las constancias del expediente adm inistrativo, es decir, se ha resuelto sobre el objeto del pleito, a partir de las pruebas obrantes e n el expediente. En lo pertinente, se advierte que fueron admitidas todas las pruebas diligenciadas en autos, según informe de fs. 232. Entre ellas se encuentran los antecedentes administrativos ofrec idos por ambas partes litigantes (fs. 232). Finalmente, el hecho de que se haya citado parte del esc rito de contestación, en este caso, no puede suponer la nulidad, ya que ello no alteró las pretensio nes de las partes ni tampoco tuvo incidencia en el estudio y decisión sobre el derecho. Distinto hub iera sido el caso de omisión de una defensa básica o esencial de las partes, o de apartamiento de un a de las pruebas del expediente. No debe olvidarse que el pronunciamiento de nulidad es de **última instancia**, es decir, no procede su declaración sino en los casos en que sea absolutamente necesari o. Esto implica que, en caso de duda entre el pronunciamiento o no de nulidad, debe estarse por la s egunda opción, de conformidad al principio de conservación de los actos procesales. **Recibido** Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
Por lo demás, no se observan errores lógicos en la construcción de la sentencia, a pesar del error m aterial detectado. Respecto a los demás agravios del recurrente, en especial, la falta de valoración de pruebas, se enm arcan en el debate *in judicando*, por lo que serán estudiados a profundidad en sede de apelación. Por tanto, se reitera, a pesar del error mencionado, los Conjuces juzgaron respetando los límites fi jados por el principio de congruencia y al no constatarse otros vicios formales que autoricen la dec laración de nulidad, en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desesti mar el recurso de nulidad. **A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA**, manifiesta que se adhiere al Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO:** Que por Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: *“1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa en los autos: “Alex S.A. c / res. N° 50 del 14 de febrero de 2017, dict. por la Secretaria de Defensa del consumidor (SEDECO)”, y en consecuencia; 2) MODIFICAR el Art. 4 de la Resolución N° 50/17 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor (SEDECO), quedando la multa impuesta a la empre sa ALEX S.A. con RUC N° 80002740-0, establecida en 100 JORNALES MÍNIMOS, de conformidad a los fundam entos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3) CONFIRMAR los Artículos 1, 2, 3 y 5 de la Resolución N° 50/17 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Secretaría de Defensa del Con sumidor (SEDECO). 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remit ir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”* El Abogado Gabriel Laufer, representante de la firma ALEX S.A., expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 244/255 de autos y, basa los mismos en dos pilares fundamentales, en primer l ugar, sostuvo que la empresa actora no incumplió ninguna norma del Derecho del Consumidor ni norma l egal alguna, manifestó que esta comprobado en autos que Alex S.A. en todo momento asistió a la clien te Rosana Mendoza y que posteriormente la citada reconoció que todo se trato de un mal entendido y q ue el mismo ya se encuentra solucionado. En segundo lugar, sostuvo que la cliente satisfecha desisti ó de su denuncia y acción tras el acuerdo conciliatorio suscripto. Finaliza sus peticiones solicitan do se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia sea anulado el Acuerdo y Sentencia N° 92 d e fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por su parte, el representante de la SEDECO contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 266/271 y luego de realizar un recuento de las actuaciones administrativas solicitó se a rechazado el Recurso de Apelación interpuesto pues, la firma efectivamente infringió con los prece ptos establecidos en la Ley N° 1334/98 y consecuentemente la Resolución N° 50 de fecha 14 de febrero de 2017, emitida por la SEDECO no se aparte del principio de legalidad que rige en la administració n pública, así como tampoco viola principios constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio. Concluye solicitando sea confirmado el Acuerdo y Sentencia N° 92 por estar el mismo ajustad o a derecho.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE D EFENSA DEL CONSUMIDOR” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos sesenta y siete Expuestas los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar si el A cuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual se hace lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma ALEX S.A., se encuentra ajustada a derec ho. Como se mencionó en los párrafos precedentes el Tribunal de Cuentas, hizo lugar parcialmente a la de manda contencioso administrativa y modificó el punto 4) de la resolución N° 50 del 14 de febrero de 2017, quedando establecida la multa en 100 jornales mínimos, entendió que la firma efectivamente inc urrió en infracción contra la Ley N° 1334/98, sin embargo al encontrarse con un acuerdo conciliatori o casi al finalizar el sumario administrativo corresponde la reducción de la sanción impuesta. Claramente, de todo lo relatado, se puede visualizar que el agravio central del recurrente consiste en que la firma accionante no infringió las disposiciones de la Ley N° 1334/98 y, afirma que asistió en todo momento a la denunciante, agrega que existe un acta de conciliación donde la misma desistió de toda acción civil, penal o administrativa. Si bien se encuentra en autos la mencionada conciliación se debe recordar que la misma fue acordada cuando el sumario administrativo se encontraba en estado de resolución, es decir, habiendo trascurri do 8 meses de haber reclamado la situación ante la SEDECO. La mentada conciliación tuvo lugar cuando el proceso sumarial se encontraba finalizado, es ese el momento que la firma consideró oportuno dar respuesta a lo solicitado, solucionando el inconveniente, sin embargo, la infracción a la Ley del C onsumidor fue fehacientemente comprobada, y el hecho que exista una conciliación no es razón suficie nte para desestimar la infracción. Los proveedores, en general, tiene la obligación a la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores por los productos o servicios ofrecidos, ya sean individuales o colectivos, esta protección al usuario también se encu entra reconocida en la constitución nacional cuando dispone que los intereses del consumidor pertene cen a la comunidad por tanto toda persona tiene derecho a reclamar su cumplimiento (art. 38). Por otro lado, también los proveedores deben dar toda la información sobre los productos y servicios ofrecidos y esta información debe ser precisa con las correspondientes especificaciones sobre la co mposición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten, todo lo mencionado son derechos bá sicos que posee cualquier consumidor. Hay que decir también, que queda prohibido al proveedor aprove charse de la ligereza o inexperiencia de los consumidores. Habiendo realizado las aclaraciones correspondientes, se pasa a realizar el recuento de los hechos c oncretos con el fin de verificar si el actuar de la denunciada se encuentra tipificado en la Luis María Hernández Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agr. Norma Domínguez V. Secretaria
Ley N° 1334/98, se observa, que en fecha 11 de abril de 2016 la Señora Mendoza adquirió el producto (heladera) de la proveedora, Alex SA, desde el inicio presento desperfectos, lo que motivó realizar el reclamo correspondiente, ante dicho reclamo la empresa propuso la reparación del producto, sin em bargo la denunciante exige su cambio, por haber adquirido un producto nuevo, ante la negativa de la firma a cambiar el producto, la usuaria en fecha 25 de abril del 2016 presentó el reclamo ante la Se cretaría de Defensa del Consumidor, en donde se resolvió la instrucción de sumario. Durante el desar rollo de este se convocó a las partes a fin de sustanciar la audiencia de conciliación, bajo apercib imiento, sin embargo, la firma ALEX SA optó por la incomparecencia injustificada. Finalmente, por Re solución N° 50 de fecha 14 de febrero de 2017 la SEDECO resolvió declarar que la firma Alex S.A. ha incurrido en infracción de los artículos 12 del Decreto N° 21.004/03 y de los Arts. 6 inc. d) y f), 11, 14, 8, 28 inc. b) y h) de la Ley N° 1334/98, asimismo ordenó la devolución de los pagarés como l a publicación en un diario de gran circulación de la sanción impuesta; además de imponer la multa de 200 jornales mínimos. En cuanto a la incomparecencia mencionada, encuentro oportuno traer a colación lo dispuesto en el Ar tículo 12 del Decreto N° 21.004/03 que prescribe: “Cuando el proveedor no se presente a la audiencia sin justa causa, o no rinda informe relacionado en los hechos, se le citará a una segunda audiencia la que tendrá lugar en un plazo no mayor de cuatro días, bajo apercibimiento, que cualquiera sea la causa de inasistencia se tendrá por ciertos los hechos expuestos por el reclamante, siempre que se ajusten a criterios objetivos y razonables...”, surge de la norma transcripta que la denunciada reco noció los hechos, ese reconocimiento se da con la conducta desplegada en la tramitación del sumario. Recién en fecha 3 de diciembre de 2016 -sin la intervención de la SEDECO- la firma proveedora se con tacta con la denunciante con el propósito de dar respuesta a lo reclamado, estando el sumario admini strativo en estado resolutivo, y luego de ocho meses de haber denunciado el desperfecto del producto adquirido, pretendiendo con dicho comportamiento evadir cualquier responsabilidad que surja por inf ringir la Ley. En efecto, el artículo 15 del Decreto N° 21.004/03 menciona: “....Los convenios celeb rado por las partes serán aprobados por la autoridad de aplicación siempre que no contravenga lo que disponen las leyes. La aprobación de los mismos será irrecurreible...”, Es así como la Secretaría de Defensa del Consumidor entre sus funciones se encuentra la de abrir sum arios para investigar los reclamos realizados por los usuarios cuando sus derechos se encuentran vul nerados, así también la secretaría estatal, puede sancionar, absolver o simplemente tomar medidas co rrectivas o preventivas ante proveedores que infringen las normas establecidas, por ello ante la com probación de una infracción la administración tiene la obligación de sancionar la conducta atribuida , ahora bien, los acuerdos conciliatorios tienen la virtualidad de reparar los daños ocasionados en las contraprestaciones pero no tiene la fuerza de borrar la infracción cometida. Por tanto, en base a todo lo mencionado y subsumiendo los hechos a las disposiciones legales citadas , considero que el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala, se encuentra ajustado a derecho, por ello, corresponde No Hacer lugar al Re curso de Apelación interpuesto por el representante de la firma Alex S.A. y en consecuencia confirma r la resolución impugnada. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad a las disposiciones del artículo 192 del C.P.C.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE D EFENSA DEL CONSUMIDOR” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos sesenta y siete A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 92, de fecha 27 de juli o de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: “1. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la present e demanda contencioso administrativa en los autos: "Alex S. A. c/ Res. N° 50 del 14 de febrero de 20 17, dict. por la Secretaría de Defensa del Consumidor (SEDECO)", y en consecuencia; 2. MODIFICAR el Art. 4º de la Resolución N° 50/17 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Secretaría de Defen sa del Consumidor (SEDECO), quedando la multa impuesta a la empresa ALEX S. A. con RUC N° 80002740-0 , establecida en 100 JORNALES MÍNIMOS, de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3. CONFIRMAR los Artículos 1º, 2º, 3º y 5º de la Resolución N° 50/17 de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor (SEDECO). 4. IMPONER las costas en el orden cau sado. 5. ANOTAR, registrar (...)". El Abogado Gabriel Laufer, en representación de la firma ALEX S. A., al expresar los agravios contra la resolución apelada, esgrimió principalmente los siguientes argumentos: 1. La empresa actora no i ncumplió norma legal alguna. Es incorrecto lo afirmado por el Tribunal de Cuentas, pues está comprob ado en autos que Alex S. A. en todo momento asistió a la cliente, a través del Servicio Técnico de l a firma A. M. Reguera. Por otro lado, la cliente Rosana Mendoza no denunció la falta de garantía del producto, por lo que el Tribunal debió descartar cualquier consideración al respecto y no debió atr ibuir a la empresa un inexistente incumplimiento en tal sentido. 2. Es injustificada la atribución a Alex S. A. de una supuesta transgresión al artículo 14 de la Ley N° 1334/98. La cliente no hizo rec lamo alguno relacionado con dicha disposición legal. La firma en ningún momento se aprovechó de aque lla, todo lo contrario, está probado en autos que Alex S. A. le restituyó el pagaré de Gs. 2.250.000 que la misma firmó y además le entregó una cantidad de Gs. 2.600.000, que es mucho mayor a los Gs. 800.000 que había pagado inicialmente. 3. La resolución administrativa, confirmada por el Tribunal d e Cuentas, indebidamente condena a Alex S. A. a restituir “pagarés”, a la consumidora Rosana Mendoza , estando probado en el juicio que se le devolvió el único pagaré de Gs. 2.250.000 firmado por la mi sma. 4. No existe manifestación de disconformidad de la Sra. Rosana Mendoza relacionada al Art. 28 d e la Ley N° 1334/98. Alex S. A. no transgredió norma legal alguna, y menos aún los artículos 6 inc. d), f), i), 11, 14, 8 y 28 incs. b) y h) de la Ley N° 1334/98. 5. En juicio fue demostrado que las p artes arribaron a un acuerdo conciliatorio y desistimiento de la denuncia, presentado en el sumario. Dicho acuerdo fue totalmente conveniente para la consumidora, quien desistió expresamente de su den uncia, al no tener nada que reclamar al proveedor Alex S. A. Por lo demás, el acuerdo no transgrede norma legal alguna y, menos aún, el artículo 2º de la Ley N° 1334/98. Finalmente, solicitó el apelan te que la Resolución administrativa de SEDECO 50/17 del 14/02/2017 y el Acuerdo y Sentencia N° 92 de l 27/07/2020 del Tribunal de Cuentas, sean anulados, revocados y dejados sin efecto (fs. 248/255). El Abogado Alfredo Arias Casado, en representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO), al contestar el traslado corrido, señalo en resumen que la firma Alex S. A. falta a la verdad al momento de manifestar que cumplió con las normas del Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO
Derecho del Consumidor, supuestamente dando una rápida solución al malentendido surgido entre las pa rtes, lo cual es totalmente falso y puede ser corroborado con los antecedentes administrativos adjun tos. Dentro del sumario administrativo se demostró efectivamente que la firma denunciada Alex S. A. ha infringido la Ley N° 1334/98 del Derecho del Consumidor y del Usuario y su Decreto N° 21.004/03. En cuanto al acuerdo conciliatorio, sostuvo que el mismo ha acaecido cuando el proceso sumarial ya s e encontraba en su etapa final de elaboración de la resolución, resultado de un intento desesperado de conciliar con la denunciante, luego de notificado el informe de conclusiones. Igualmente expresó la parte demandada que, si bien obra dentro del expediente el acuerdo arribado, la Máxima autoridad posee potestad de sancionar en caso de demostrarse la comisión de alguna infracción a la Ley N° 1334 /98. Por último agregó que la Resolución N° 50, de fecha 14 de febrero de 2017, emitida por la SEDEC O, en ningún momento se aparta del principio de legalidad que rige en la administración pública, men os aún constituye una violación a los principios constitucionales básicos del debido proceso y la de fensa en juicio. Por tanto, solicitó se rechacen los agravios planteados por la actora y se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 92/2020, en todos sus términos, con imposición de costas a la actora (fs. 268/261). A fs. 274 obra el escrito presentado por la Sra. Rosana Mendoza Escurra, por derecho propio y bajo p atrocinio de Abogada, quien manifestó que, tal como expresó al momento de allanarse a la demanda ins taurada por la firma Alex S. A., nada tiene que reclamar a ésta, ya que el malentendido que se produ jo al tiempo de la venta de la heladera, fue correcta y oportunamente solucionado. Sostuvo además qu e la firma le devolvió todos los pagares que suscribió, sin pagarlos y se efectuó un equilibrado dis tractor de la compraventa con la cual está plenamente complacida. Concluyó solicitando que se revoqu e el Acuerdo y Sentencia N° 92, de fecha 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala. Entrando al análisis del fondo de la cuestión debatida, es necesario rememorar que el caso inició co n la denuncia ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), formulada en fecha 19 de abril de 2016, por la Sra. Rosana Mendoza Escurra contra la empresa Alex S. A. La consumidora reclamó a la empresa por la compra de una heladera que no funcionó y ante sus constantes requerimie ntos fue llevada al servicio técnico. Sin embargo, insistió en el reclamo ya que había adquirido un producto nuevo, no usado ni reparado. Solicitó en su denuncia, la entrega de una heladera nueva, la devolución de lo pagado o la posibilidad de retirar otros electrodomésticos por el importe abonado. Del reclamo fue notificada la firma Alex S. A. según consta a fs. 19, quien no respondió al pedido d e informe sobre lo ocurrido, por lo que continuaron los trámites pertinentes. En fecha 28 de junio d e 2016, fue notificada la firma del procedimiento sumarial iniciado y citada a una audiencia de conc iliación, bajo apercibimiento de que en caso de inasistencia, se tendrían por ciertos los hechos exp uestos por la reclamante. Consta en autos, las actas de incomparecencia de representantes de la firm a denunciada, a las audiencias de conciliación fijadas por la SEDECO (fs. 25 y 30). Por providencia de fecha 17 de agosto de 2016, Alex S. A. fue declarada en rebeldía y se cerró la etapa de presentac ión de descargos. En fecha 4 de enero de 2017, con posterioridad al Informe de Conclusiones de la As esoría Jurídica, el representante de la firma Alex S. A. se presentó al sumario y agregó un acta de desistimiento de acción civil, penal y/o administrativa, en atención al acuerdo conciliatorio arriba do entre las partes (fs. 66 y 67). Finalmente, por Resolución SDCU N° 50/17, la SEDECO, sancionó a l a firma Alex S. A. con RUC N° 8002740-0, por haber infringido la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consu midor y el Usuario. Contra la citada resolución, el Abogado Gabriel Laufer, en representación de la firma Alex S.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE D EFENSA DEL CONSUMIDOR” ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Trescientos sesenta y siete**. A., bajo patrocinio del Abogado Juan Rafael Caballero G., promovió demanda contencioso administrativ a. La Sra. Rosana Mendoza se allanó a la demanda en forma expresa e incondicional (fs. 194). Luego d e los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 92, de fec ha 27 de julio de 2020, hizo lugar parcialmente a la demanda, modificando el monto de la multa impue sta y confirmando los demás puntos de la resolución N° 50/17 de la SEDECO. En este orden de ideas, se trata aquí de analizar si la decisión del Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, se encuentra o no ajustada a Derecho. Así, debe señalarse que dicho colegiado en mayoría, luego del análisis de las posiciones de las partes y de la resolución cuestionada, sostuvo principalmente que, si bien se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la denunciada y la denunciante, ha quedado co mprobado que la firma Alex S. A., infringió el Art. 12 del Decreto N° 21004/03 y los Arts. 6 inc. d) y f), Art. 11º, 14º, 8º y 28º inc. b) y h) de la Ley N° 1334/98, conforme a lo que dispone el Art. 2 de la mencionada normativa que dispone: “Los derechos reconocidos por la presente ley a los consum idores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario”. En concordancia con e l Art. 15 del Decreto N° 21004/03 que prescribe: “(...) Los convenios celebrados por las partes será n aprobados por la autoridad de aplicación siempre que no contravenga lo que disponen las leyes (... ).” Agregó el Tribunal de Cuentas que, de acuerdo a las constancias de autos y a los antecedentes admini strativos, se ha cumplido con el debido proceso administrativo, por lo que el acto recurrido tiene s ustento de legalidad. Sin embargo, a criterio del colegiado, correspondía la modificación – reducció n de la multa dispuesta, a cien (100) jornales mínimos, debido a la conducta desplegada por el actor , puesto que ha llegado a un acuerdo conciliatorio con la denunciante, casi al término del sumario. Las costas fueron impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta la admisión parcial de la demand a. Resulta claro que, el marco legal aplicable al caso que nos ocupa está conformado por la Ley 1334/19 98 “De defensa del Consumidor y del Usuario” y el Decreto N° 21004 “Por el cual se establece el proc edimiento administrativo único para la sustanciación de los procesos sumariales en materia de defens a del consumidor que se tramiten dentro del sistema nacional integrado de protección al consumidor”. Según las constancias de autos, el procedimiento sumarial fue llevado a cabo, en estricto cumplimien to de las disposiciones legales citadas. No hay dudas de que el hecho generador de la cuestión susci tada en sede administrativa existió efectivamente y prueba de ello es el acuerdo conciliatorio al qu e atribuyeron las partes. Ahora bien, la parte recurrente sostiene que no infringió norma legal algu na respecto a los derechos de la consumidora y que, a pesar del acuerdo conciliatorio referido, desi stimiento de acciones y allanamiento a la demanda, el Tribunal la condenó Luis María Benítez Micra Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a pagar una draconiana multa así como a publicar la resolución en un diario de gran circulación, res tituir el pagará firmado y devolver el importe recibido como parte del precio de venta, estos último s restituidos a la cliente, como puede verse en el acuerdo conciliatorio. Al respecto, debe destacarse que el artículo 2º de la Ley N° 4974/2013 instituye como autoridad de a plicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que ri gen la materia, a la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), con amplias faculta des de protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, solicitud de informes, inspeccio nes, investigaciones así como aplicación de “medidas preventivas, cautelares, correctivas a proveedo res que hayan sido sumariados por infracción a las normas en materia de protección al consumidor” (a rt. 6, inc. i, Ley N° 4974/2013). La misión de la institución se resume en “precautelar los derechos de las personas consumidoras y usuarios, promoviendo la formalización del mercado, el consumo soste nible, soluciones innovadoras con alta participación ciudadana por medio delineamientos e instrument os que impulsen la igualdad y la seguridad jurídica en las relaciones de consumo”. Dentro del sumario administrativo ante la SEDECO, como bien se resalta en la Resolución N° 50/17, la firma denunciada ha demostrado de una actitud indiferente, renuente, durante casi todo el proceso, pues no remitió informe alguno, no asistió a las audiencias convocadas ni presentó su descargo, moti vo por el cual fue declarada en rebeldía. En tal sentido, el artículo 12 del Decreto N° 21.004/03 di spone: “Cuando el proveedor no se presente a la audiencia sin justa causa, o no rinda informe relaci onado en los hechos, se le citará a una segunda audiencia la que tendrá lugar en un plazo no mayor d e cuatro días, bajo apercibimiento, que cualquiera sea la causa de inasistencia se tendrá por cierto s los hechos expuestos por el reclamante, siempre que se ajusten a criterios objetivos y razonables” . La SEDECO concluyó que la empresa Alex S. A. infringió los artículos 12 del Decreto N° 21004/03, ant es citado y los artículos 6 inc. d) y f), 11, 14 inc. b) y h) de la Ley N° 1334/98 de Defensa del Co nsumidor y el Usuario. Por otra parte, sostuvo que si bien obra en el expediente un acta de desistim iento de acciones, a raíz de un acuerdo conciliatorio con la denunciante, el mismo no podía ser apro bado porque dentro del sumario se demostró efectivamente que la firma denunciada infringió normas le gales, haciendo a la vez alusión al artículo 2 de la Ley N° 1334/98, en concordancia con el artículo 15 del Dto. N° 21004/03, ya transcriptos. Cabe destacar que la denuncia tuvo recepción en la SEDECO, en fecha 19 de abril de 2016 (fs. 10/11). El acta de desistimiento de acciones por el acuerdo conciliatorio tiene fecha 3 de diciembre de 201 6 (fs. 67) y fue presentado al sumario en fecha 4 de enero de 2017 (fs. 66). Es decir, la consumidor a denunciante tuvo respuesta a su reclamo, luego de casi ocho meses. Incluso consta un urgimiento pr esentado en fecha 19 de octubre 2016 (fs. 34). Como se mencionó, Alex S. A. no se presentó con anter ioridad al sumario, a pesar de estar debidamente notificada. Dicha circunstancia, per se, demuestra un comportamiento irresponsable e indolente que, a pesar del acuerdo posterior, deja un mal preceden te para la imagen de la empresa y por otro lado, la sensación de que el daño sufrido no fue oportuna mente reparado. Como aseveramos en un caso similar, las meras disculpas verbales y hasta las concesi ones a modo de compensación de la desidia, no cubren ni reparan en modo alguno el perjuicio, tanto m onetario como en pérdida de tiempo, sufrido por la denunciante (Véase Acuerdo y Sentencia N° 327, de l 23 de junio de 2020, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE D EFENSA DEL CONSUMIDOR” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos sesenta y siete Hasta aquí resulta claro que la SEDECO actuó en virtud a su facultad legal y competencia, el sumario fue llevado a cabo respetando las reglas del debido proceso y la decisión final se halla sustentada lógica y jurídicamente. Es innegable que la Ley 1334/1998 tiene una ratio eminentemente tutiva de l a parte considerada más débil de una relación jurídica determinada, es decir, el consumidor en la re lación de consumo. Sostiene Carlos Eduardo Tambussi que: “Tratándose en el caso del derecho de consumidores y usuarios de un régimen tutivo o protectorio, el carácter de orden público de sus normas es fundamental y determinante para su efectividad, y provoc a la nulidad de los actos que se hubiesen celebrado en su contravención. Ello es así por cuanto sus principios no son susceptibles de ser transados, ni modificados, ni disminuidos, aun cuando medie la voluntad del usuario. Por esa razón, el orden público consumidor es una regla que admite muy pocas excepciones, al derivar de un valor constitucional de protección al débil o al vulnerable (Tambussi, C. (2016). El principio de orden público y el régimen tutivo consumidor en el derecho argentino [ve rsión electrónica] Lex: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, Vol. 14, N°18, p. 71-72). Por la naturaleza especial de la disciplina, afirma el citado autor que, a la hora de la aplicación de las normas se debe acudir a ciertos principios, entre ellos, el in dubio pro consumidor, la aplic ación de la norma más favorable en caso de duda, el orden público consumidor o principio de irrenunc iabilidad y la operatividad de las normas legales y constitucionales. Sin olvidarnos de los principi os de buena fe, confianza, transparencia, primacía de la realidad y el principio de sustentabilidad (Op. cit., p. 66-67). Finalmente resulta que, el estudio y la decisión del Tribunal de Cuentas en revisión de la resolució n administrativa objetada, se hallan ajustados a derecho, pues se ha evaluado la adecuación del acto administrativo a la normativa legal aplicable y se ha resuelto de conformidad a los principios cita dos. Por otra parte, cabe señalar que la sanción por la transgresión a normas del Derecho del Consumidor y el Usuario, tiene un carácter disuasivo, preventivo y ejemplificador, pues estamos ante intereses y derechos de incidencia colectiva, por lo que hechos de este tipo no deben considerarse como un mer o incumplimiento de una disposición legal o acuerdo privado. Son los también denominados “intereses difusos”, previstos en el artículo 38 de la Constitución, los cuales están configurados como de natu raleza comunitaria y relacionados con la calidad de vida y el patrimonio colectivo. Afirma Roberto Tromi que, además de la protección personal o interna, está en subsidio la protección institucional externa, en manos y bajo responsabilidad del Estado, tutor y custodio del bien común. La protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios tiene jerarquía constitucional; se trata de un derecho de amplio espectro porque, en alguna medida, todos los ciudad anos son consumidores o usuarios. Por tanto, el objetivo de la norma es una mejor Luis María Benítez Riera Ministro Aseg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
calidad de vida. Sigue diciendo que: “la integridad física y la seguridad individual o personal de l os consumidores es otro de los bienes constitucionales tutelados. En tal sentido, frente a la magnit ud y variedad de productos y servicios que ofrece el mercado, resulta necesario arbitrar los medios que determinen la responsabilidad por la calidad de aquellos, de modo que no pueda derivarse un daño para los consumidores. Así, normas de fabricación y estándares de calidad y la aplicación del princ ipio de responsabilidad objetiva, son los presupuestos jurídicos básicos para la debida protección d el consumidor (...)” (Derecho Administrativo, 4ª Edición actualizada, Ediciones Ciudad Argentina, Bu enos Aires, 1995, p. 636). Ahora bien, y como último punto a considerar, consta en autos que por A. I. N° 133, de fecha 22 de f ebrero de 2019, se hizo lugar al allanamiento formulado por la parte coadyuvante, Sra. Rosana Mendoz a Escurra, denunciante ante la SEDECO. La misma manifestó que nada tiene que reclamar a la firma Ale x S. A., pues le han devuelto los pagarés firmados, han realizado un equilibrado distactor de la com praventa y recibió la suma de Gs. 2.600.000 (dos millones seiscientos mil) en concepto de conciliaci ón. En tal sentido y en estricta justicia, considero que debe revocarse parcialmente la resolución a pelada, punto 3, en la parte que confirma el artículo 2 la Resolución N° 50/17 de fecha 14 de febrer o de 2017, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), que dispuso: “ Ordenar a la empresa ALEX S. A. CON RUC N° 80002740 – 0, la devolución de la contraprestación pagada al consumidor – denunciante, conforme al Art. 28 inc. e) del Decreto N° 21004/03, proceda a la devo lución de los pagarés firmados a la denunciante la Sra. Rosana Mendoza Escurra con C. I. N° 6.636.27 4 conforme al Art. 28 inc. e) y f) del Decreto N° 21004/05 que deberá hacer entrega a la consumidora – denunciante en el día y la hora que la Dirección Jurídica lo Establezca en la sede de la Secretar ía de la Defensa del Consumidor y el Usuario, plazos que corren a partir del día siguiente de recibi da la notificación de la presente resolución. Bajo apercibimiento de que en caso de verificarse nuev os incumplimientos a la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario, será considerado reincidente, co n las consecuencias que ello acarrea al momento de la graduación de la sanción”. En consecuencia y por las razones esbozadas, voto por la confirmación el Acuerdo y Sentencia N° 92, del 27 de julio de 2020, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la parte q ue confirma los artículos 1º, 3º y 5º de la Resolución N° 50/17) y 4. En cuanto a las costas en esta instancia, considero que al haber existido razón plausible para litigar, vencimiento parcial y mutu o, deben imponerse en el orden causado, de conformidad al artículo 195 del Código de Forma. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Bení tez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “ALEX S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 50 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2017 DICTADA POR LA SECRETARIA DE D EFENSA DEL CONSUMIDOR” ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ Asunción, 01 de junio del 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. ____________ 2) **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante de la firma A lex S.A y en consecuencia **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 27 de julio de 2.020 d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en los puntos 1, 2, 3 (en la parte que confirma los artículos 1, 3 y 5 de la Resolución N° 59/17) y 4, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ____________ 3) **IMPONER** los costos en el orden causado. ____________ 4) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Díaz-Arera Ministro Dra. Ma. Carolina Ettaes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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