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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INTERNARTIONAL POST S.A. C/RES. N°1446 DEL 28/11/19 Y OTRAS, DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO-MIC". Expte. C.S.J. N°736, Folio 181, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N° Tioscuentos sosenta y seis En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los dos días del mes de julio del año dos mil ve intidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N°105 de fecha 15 de abril de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Las Abogadas. D aisy Marlene Germanier y Patricia Benítez Núñez, en representación de la firma INTERNATIONAL POST S. A. desisten expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto; y al no observarse vicios o defectos qu e ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del C ódigo Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desestido este Recurso. Es mi voto. **A sus turnos los Ministros Dres. BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA,** manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES**, dijo que: por el Acuerdo y Sentencia N°105 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se RESOLVIÓ: "NO HACE R LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en atuos por la firma “INTERNAT IONAL POST SA”, contra la Resolución N°841 del 28 de noviembre del 2019, contra la Resolución N°579 del 21 de mayo del 2019 dictadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-MIC, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y, en consecuencia: 2) CONFIRMAR, Resolución N°14 46 del 28 de noviembre del 2019, contra la Resolución N°841 del 12 de julio del 2019 y contra la Res olución N°579 del 21 de mayo del 2019 dictadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-MIC. 3) IMP ONER LAS COSTAS, a la **Estampilla: Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - 2 JUN. 2022** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llgrés O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “INTERNARTIONAL POST S.A. C/RES. N°1446 DEL 28 /11/19 Y OTRAS, DICT. POR EL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO-MIC”.Expte. C.S.J. N°736, Folio 181, Año 2021”. parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Exma. Corte Suprema de Just icia” (In extenso a fs. 216/221). La citada resolución es recurrida por la parte actora, quien en los términos de su escrito a fs. 231 /237, fundamenta su apelación manifestando que la decisión del Tribunal es injusta y arbitraria por convalidar las resoluciones administrativas nulas, dictadas con violación a las garantías y derechos constitucionales. Afirman que desde el inicio del sumario el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado en forma irregular desobedeciendo su propio marco normativo negando al apelante el derecho a la legítima defensa en juicio. Por lo que, consideran absolutamente falsa la argumentación del Trib unal respecto a que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa en juicio de la firma INTERNATIONAL POST SA, dentro del sumario administrativo del MIC. Como base de tal afirmación sostienen que el Ac ta N°000374 fue labrada en fecha 04 de diciembre de 2018 sin la presencia del Representante legal, s in individualizar la empresa, el depósito intervenido y la suspuesta infracción, motivo por el cual, en ningún momento el poderdante tuvo conocimiento de la intervención realizada por los funcionarios del MIC y consecuentemente desconocían el inicio del citado sumario; y que si bien el Acta N°405/18 fue firmado por el representante de la firma INTERNATIONAL POST SA, los funcionarios del MIC se val ieron de la confusión generada por la comitiva fiscal para hacer firmar al Sr. Arnaldo Lezcano con u na evidente mala fe, y sin haber informado al mismo respecto al sumario. Por otra parte sostienen qu e no fue consignado en la citada Acta un correo electrónico como domicilio porcresal para las notifi caciones del proceso sumarial, siendo esto obligación de los fiscalizadores al momento de labrar el Acta, conforme lo establece la Resolución 48/2015 del Ministerio de Industria y Comercio. Respecto a la infracción objeto del Sumario, sostienen que la falta de etiqueta de los productos del depósito no constituye ninguna infracción en razón de que los mismos se encontraban almacenados en el Depósit o establecido por el importador, debidamente declarado en la SET y en la Dirección Nacional de Aduan as, conforme los CTR y la Carta de porte Internacional, conforme lo estipula el Contrato Tripartito Comercial celebrado entre NUVA HOLDING LTD, COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL MANDUVIRA LTDA. e INTERNATION AL POST S.A., no estando a la fecha de la intervención del MIC comercializadas y las etiquetas corre spondientes eran colocadas antes de su comercialización, es decir, del primer depósito de importació n, no salía sin la etiqueta correspondiente como se ha demostrado en el presente juicio. Sostienen i gualmente que es falso considerar a la firma INTERNATIONAL POST S.A. como una empresa consumidora de conformidad al Art. 2 de la norma técnica del Mercosur, puesto que se ha probado tanto por las inst rumentales presentadas así como las testificales y pruebas de informes producidas, la relación comer cial, entre las firmas NUVA HOLDING LTD, COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DE PRODUCCIÓN MANDUVIRA LTDA E I NTERNATIONAL POST SA, mediante el contrato tripartito, siendo INTERNATIONAL POST SA distribuidor y c omercializador exclusivo del producto almacenado en un depósito indicado por el importador, en donde se descendían directamente los productos desde la Aduana Paraguaya, no estando comercializadas a la fecha de la intervención, por lo que la ausencia de las etiquetas no constituyen ninguna infracción a la norma, las que, afirman, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** La citada resolución es recurrida por la parte actora, quien en los términos de su escrito a fs. 231 /237, fundamenta su apelación manifestando que la decisión del Tribunal es injusta y arbitraria por convalidar las resoluciones administrativas nulas, dictadas con violación a las garantías y derechos constitucionales. Afirman que desde el inicio del sumario el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado en forma irregular desobedeciendo su propio marco normativo negando al apelante el derecho a la legítima defensa en juicio. Por lo que, consideran absolutamente falsa la argumentación del Trib unal respecto a que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa en juicio de la firma INTERNATIONAL POST SA, dentro del sumario administrativo del MIC. Como base de tal afirmación sostienen que el Ac ta N°000374 fue labrada en fecha 04 de diciembre de 2018 sin la presencia del Representante legal, s in individualizar la empresa, el depósito intervenido y la suspuesta infracción, motivo por el cual, en ningún momento el poderdante tuvo conocimiento de la intervención realizada por los funcionarios del MIC y consecuentemente desconocían el inicio del citado sumario; y que si bien el Acta N°405/18 fue firmado por el representante de la firma INTERNATIONAL POST SA, los funcionarios del MIC se val ieron de la confusión generada por la comitiva fiscal para hacer firmar al Sr. Arnaldo Lezcano con u na evidente mala fe, y sin haber informado al mismo respecto al sumario. Por otra parte sostienen qu e no fue consignado en la citada Acta un correo electrónico como domicilio porcresal para las notifi caciones del proceso sumarial, siendo esto obligación de los fiscalizadores al momento de labrar el Acta, conforme lo establece la Resolución 48/2015 del Ministerio de Industria y Comercio. Respecto a la infracción objeto del Sumario, sostienen que la falta de etiqueta de los productos del depósito no constituye ninguna infracción en razón de que los mismos se encontraban almacenados en el Depósit o establecido por el importador, debidamente declarado en la SET y en la Dirección Nacional de Aduan as, conforme los CTR y la Carta de porte Internacional, conforme lo estipula el Contrato Tripartito Comercial celebrado entre NUVA HOLDING LTD, COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL MANDUVIRA LTDA. e INTERNATION AL POST S.A., no estando a la fecha de la intervención del MIC comercializadas y las etiquetas corre spondientes eran colocadas antes de su comercialización, es decir, del primer depósito de importació n, no salía sin la etiqueta correspondiente como se ha demostrado en el presente juicio. Sostienen i gualmente que es falso considerar a la firma INTERNATIONAL POST S.A. como una empresa consumidora de conformidad al Art. 2 de la norma técnica del Mercosur, puesto que se ha probado tanto por las inst rumentales presentadas así como las testificales y pruebas de informes producidas, la relación comer cial, entre las firmas NUVA HOLDING LTD, COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL DE PRODUCCIÓN MANDUVIRA LTDA E I NTERNATIONAL POST SA, mediante el contrato tripartito, siendo INTERNATIONAL POST SA distribuidor y c omercializador exclusivo del producto almacenado en un depósito indicado por el importador, en donde se descendían directamente los productos desde la Aduana Paraguaya, no estando comercializadas a la fecha de la intervención, por lo que la ausencia de las etiquetas no constituyen ninguna infracción a la norma, las que, afirman, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** La citada resolución es recurrida por la parte actora, quien en los términos de su escrito a fs. 231 /237, fundamenta su apelación manifestando que la decisión del Tribunal es injusta y arbitraria por convalidar las resoluciones administrativas nulas, dictadas con violación a las garantías y derechos constitucionales. Afirman que desde el inicio del sumario el Ministerio de Industria y Comercio ha actuado en forma irregular desobedeciendo su propio marco normativo negando al apelante el derecho a la legítima defensa en juicio. Por lo que, consideran absolutamente falsa la argumentación del Trib unal respecto a que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa en juicio de la firma INTERNATIONAL POST SA, dentro del sumario administrativo del MIC. Como base de tal afirmación sostienen que el Ac ta N°000374 fue labrada en fecha 04 de diciembre de 2018 sin la presencia del Representante legal, s in individualizar la empresa, el depósito intervenido y la suspuesta infracción, motivo por el cual, en ningún momento el poderdante tuvo conocimiento de la intervención realizada por los funcionarios del MIC y consecuentemente desconocían el inicio del citado sumario; y que si bien el Acta N°405/18 fue firmado por el representante de la firma INTERNATIONAL POST SA, los funcionarios del MIC se val ieron de la confusión generada por la comitiva fiscal para hacer firmar al Sr. Arnaldo Lezcano con u na evidente mala fe, y sin haber informado al mismo respecto al sumario. Por otra parte sostienen qu e no fue consignado en la citada Acta un correo electrónico como domicilio porcresal para las notifi caciones del proceso sumarial, siendo esto obligación de los fiscalizadores al momento de labrar el Acta, conforme lo establece la Resolución 48/2015 del Ministerio de Industria y Comercio. Respecto a la infracción objeto del Sumario, sostienen que la falta de etiqueta de los productos del depósito no constituye ninguna infracción en razón
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "INTERNARTIONAL POST S.A. C/RES. N°1446 DEL 28/11/19 Y OTRAS, DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO-MIC". Expte. C.S.J. N°736, Folio 181, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA No Tiosuuntos sesenta y seis fueron totalmente mal interpretadas por el Tribunal de Cuentas. Finalizan solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia sea revocado el Acuerdo y Sentencia N°105 de fecha 15 de ab ril de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Conforme a los referidos argumentos planteados por la parte actora, la Procuraduría General de la Re pública presentó la respectiva contestación al traslado de la demanda a fs. 250/255, manifestando qu e la resolución recurrida reviste de todas las prescripciones legales establecidas en nuestra legisl ación a los efectos de que la misma no sea declarada nula, salvo que se considere afectado el orden público. En cuanto al Recurso de Apelación, entre otras cuestiones, sostuvo que el MIC en cumplimien to de la Ley N°904/63, realiza las tareas de fiscalización dentro del marco de su competencia, y en ese marco se hizo la revisión de la empresa quedando asentada en las Actas N°000374/18 y 0000405/18 la falta de no contar con etiquetado un total de 7.000 bolsas de azúcar de 50 kg. Sostiene, además q ue la parte actora no es importadora y como tal no le avala la disposición del art. 3.4 del Reglamen to Técnico Mercosur que autoriza el etiquetado o rotulado en origen o en destino, y por ende tan siq uiera el contrato tripartito mencionado en autos podría suplir esa deficiencia, con lo cual afirma q ueda claro que la firma INTERNATIONAL POST SA actúa como consumidor en este caso, y de esa forma ent endió también el Tribunal de Cuentas. Finaliza sosteniendo que quedó hartamente demostrado que el ac tor ha incurrido en faltas administrativas al contar en su depósito con mercaderías sin etiqueta y e so fue analizado valorado y juzgado en la instancia inferior, por lo que resulta claro que el apelan te no ha logrado menoscabar la convicción a la que arribó el Tribunal inferior, no habiendo en conse cuencia un solo agravio que pueda sostener la pretendida revocación, por lo que solicita sea rechace n los recursos interpuestos por la parte actora, confirmando la resolución impugnada en todas sus pa rtes. Por su parte, a fs.261/271 los representantes legales del Ministerio de Industria y Comercio contest an los agravios manifestando que el Recurso de Nulidad deberá indefectiblemente ser declarado desier to teniendo en cuenta que el recurrente ha desistido expresamente de él. Respecto al Recurso de Apel ación, en resumidas síntesis, sostienen que en sede administrativa se constató que la firma interven ida adquirió productos alimentarios que no contaban con el etiquetado complementario, incumpliendo l as exigencias normativas que regulan la materia. Afirman que no fueron desvirtuadas por la parte act ora la comisión de la infracción constatada en el Acta N°0000405, así como que mediante dicha acta l a firma INTERNATIONAL POST SA tomó conocimiento de la existencia del sumario y que ese día se le com unicó que disponía de un plazo de cinco días para formular su descargo ante el Ministerio de Industr ia y Comercio, por lo que no es verdad que se haya violado el debido proceso ajustándose estrictamen te a derecho el accionar del Ministerio de Industria y Comercio, por lo que afirman que no existe mo tivo alguno para hacer lugar a la demanda promovida por INTERNATIONAL POST SA. Finalizan solicitando que se dite resolución confirmando in totohum el Acuerdo y Sentencia N°105 del 15 de abril de 2021. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**JUICIO:** “INTERNARTIONAL POST S.A. C/RES. N°1446 DEL 28 /11/19 Y OTRAS, DICT. POR EL MINISTERIO D E INDUSTRIA Y COMERCIO-MIC”. Expte. **C.S.J. N°736**, **Folio 181**, **Año 2021**. Expuestos así los antecedentes del Recurso de Apelación en estudio, los agravios de la parte actora con la respectiva contestación de la parte demandada y la Procuraduría General de la República, corr esponde el estudio de la cuestión de fondo que consiste en determinar si el Acuerdo y Sentencia N°10 5 del 15 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se encuentra ajustado a derecho. A tal fin revisados los agravios expuestos por las representantes convencionales de la parte actora en la que sostienen la vulneración del derecho a defensa en juicio de su representado. Sobre dicha c uestión afirman que la empresa INTERNATIONAL POST SA no fue debidamente notificada de la apertura de l sumario administrativo iniciado por el Ministerio de Industria y Comercio, así como tampoco tuvo l a posibilidad de conocer las supuestas faltas que se le imputaban a los fines de presentar su descar go. Al respecto cabe destacar que conforme a la disposición del art. 17 de la Constitución Nacional, en todo proceso del cual pueda derivar pena o sanción el presunto infractor está amparado por el derech o a la defensa y al debido proceso, siendo justamente una de las condiciones de regularidad del acto administrativo el respeto al procedimiento establecido, por lo que habiendo procedimiento prescript o en la ley o reglamento el acto debe adecuarse a él. En ese sentido vemos que en la Resolución N°48 /2015 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PRODECIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INS TRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N°1.186/12, se estable ce expresamente el procedimiento regulado para la investigación y esclarecimiento de las supuestas i nfracciones cometidas contra las disposiciones legales y administrativas cuyo órgano de aplicación s ea el Ministerio de Industria y Comercio. En tal sentido, vemos que la mencionada Resolución en su Art. 4º inc. “a” dispone que los Sumarios a dministrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de la emisión de las Act as de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas depend encias del MIC y que fuesen remitidas a la Dirección de Asuntos Legales para dicho efecto. Respecto a la contestación y notificación del Sumario, en el Art. 8º, del mismo cuerpo normativo, se establec e cuanto sigue: “Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, las persona/s y /o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser co ntados desde el día siguiente de la emisión del citado documento, para presentar su escrito de desca rgo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio..”. De las constancias de autos tene mos que el Sumario administrativo iniciado a la firma INTERNATIONAL POST SA, surge a partir de la em isión de las Actas de Actuaciones N°000374/18 y N°0000405/18, obrantes a fs. 02,04 y 23,25 de loa an tecedentes administrativos, realizadas por funcionarios del MIC, siendo esta última suscripta por el representante legal de la firma accionante, Sr. Arnaldo Lezcano, con lo que resultó formalizada la notificación a la firma sumariada y la iniciación del plazo de 5 días para la presentación del corre spondiente descargo. No habiendo sido objetadas (redarguídas de falsas) las correspondientes Actas, las mismas hacen plena fe, por lo que la falta de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INTERNARTIONAL POST S.A. C/RES. N°1446 DEL 28/11/19 Y OTRAS, DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO-MIC".Expte. C.S.J. N°736, Folio 181, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos sesenta y seis presentación de agravios en el plazo determinado, no puede ser considerado como consecuencia de la v iolación o vulneración del derecho a la legítima defensa en juicio, pues la accionante se encontraba , conforme al Acta suscripta, en pleno conocimiento del hecho atribuido como infracción así como su derecho a ejercer su defensa en el juicio sumarial iniciado en sede administrativa. Por lo que se co ncluye que los presupuestos legales previstos en la norma regulatoria del correspondiente Sumario Ad ministrativo fueron plenamente observados por el ente administrativo. En cuanto al agravio respecto a la errónea interpretación del Tribunal a la hora de analizar la falt a administrativa adjudicada a la firma INTERNATIONAL POST SA, a la luz de lo dispuesto en la Resoluc ión N°26/03 "Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados", en su Art. 3.4, de los antecedentes administrativos, no desvirtuados por la parte actora, se constata la existencia de la infracción atribuida a la firma (falta del etiquetado traducido con los datos exigidos en el reglamento) así como la calidad de consumidor de la firma sancionada, conforme a los documentos agre gados en juicio, por lo que la interpretación y la conclusión arribadas tanto por la administración como por el Tribunal de Cuentas se hallan ajustadas a derecho. Con base en lo arriba señalado es posible concluir que las Resoluciones N°579 de fecha 21 de mayo de 2019 "Por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a la firma INTERNATIONAL POST S.A.", su ratificatoria Resolución N°1446 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictadas por el Mi nisterio de Industria y Comercio, cumplen con los presupuestos de validez del acto administrativo, c onsiderando que tales presupuestos son el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumpli miento de las formalidades sustanciales que se exigen para su realización. Por lo tanto, constatada la regularidad de los Actos Administrativos impugnados, corresponde el rech azo del recurso de apelación, confirmando el Acuerdo y Sentencia N°105 de fecha 15 de abril del año 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en todos sus puntos, con la imposición de cos tas del recurso a la parte perjudicada, conforme al literal a) del artículo 203 de Código Procesal C ivil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Internati onal Post S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tri bunal de Cuentas-Segunda Sala, agregando lo siguiente: La firma recurrente manifestó en su escrito de agravios que, el procedimiento sumarial administrativ o vulneró su derecho a la defensa en juicio ya que no se consiguió en Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Apd. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
JUICIO: "INTERNARTIONAL POST S.A. C/RES. N°1446 DEL 28 /11/19 Y OTRAS, DICT. POR EL MINISTERIO DE IN DUSTRIA Y COMERCIO-MIC". Expte. C.S.J. N°736, Folio 181, Año 2021". el Acta de Actuación N°405, de fecha 27 de diciembre del 2018, un correo electrónico como docimilio procesal para las notificaciones del proceso sumarial, conforme al artículo 4º de la Resolución N°10 79/2015 "POR LA CUAL SE AMPLIA LA RESOLUCIÓN NRO. 48/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERC IO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN NRO. 1.186/12". En ese sentido, observada el Acta de Actuación Nro. 405 de fecha 27 de diciembre del 2018 (fs. 23-25 de los A.A.) surge que efectivamente el correo electrónico de la firma sumariada no fue asentado en el instrumento. Sin embargo, dicha circunstancia no menoscabó el derecho a la defensa de la firma, pues ésta disponía de un plazo de 5 días hábiles para presentar su descargo y allí subsanar dicha si tuación -el cual no presentó- conforme lo establece el artículo 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Por otra parte, corresponde indicar que el señor Arnaldo Lezcano, representante de la firma, suscribió el Acta de Actuación Nro. 405, es decir, tuvo conocimiento del inicio del procedimiento y contaba co n la posibilidad de hacer las observaciones correspondientes en el momento oportuno; por consiguient e, no puede alegar su propia inobservancia como causal de nulidad del Acta y justificativo de menosc abo de su derecho a la defensa. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 366 Asunción, oz de junio del 2022 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto 2) **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional de la fi rma INTERNATIONAL POST S.A. y en consecuencia, 1 "Los funcionarios al momento de labrar Acta de Fiscalización, deberán consignar en el instrumento público, además del domicilio del establecimiento comercial y/o industrial, un correo electrónico qu e quedará establecido como domicilio procesal para las notificaciones en el marco del proceso sumari al iniciado al Artículo 4 inciso a) de la Resolución N°48/2015".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INTERNARTIONAL POST S.A. C/RES. N°1446 DEL 28/11/19 Y OTRAS, DICT. POR EL MINISTERIO DE IND USTRIA Y COMERCIO-MIC". Expte. C.S.J. N°736, Folio 181, Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos sesenta y seis 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°105 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de C uentas Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS a la parte vencida 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonfiez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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