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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Doscientos ochenta y dos. treinta y uno** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **ANTONIO FRETES**, **CESAR DIESEL JUNGHANNS** y ** VICTOR RIOS OJEDA**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL CESAR ISIDORO GONZALEZ SOTO y CORINA ROMAN DE GONZALEZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 18 INC. “V” DE LA LEY N° 2345/03 (EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/00) , AÑO: 2019. N° **1251**. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presentan ante esta Corte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, los señores Manuel César Isidoro González Soto y Corina Román de González, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal . Sistema de jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; el Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/2003 " De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públic o". Los recurrente acompañan los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubilad os de la Administración de Justicia y del Magisterio Nacional, respectivamente. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 4 7, 57, 103, 132, 137 y 247 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la ga rantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establece r un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación cont emplada en la Carta Magna. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguien te manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bene ficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actua lizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al pe riodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Al fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitu cional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pr incipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad soci al, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, aten diendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubila dos la **Abeg. Julio C. Pavón Martínez** Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, b ajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los habere s jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualizaci ón- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibi dos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilacio nes y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/200 3. Este artículo establece la actualización de oficio en forma anual de los haberes jubilatorios y p ensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no conduce con el texto constituciona l, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defini tiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de lo s funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resultados a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensio nados- cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Respecto a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la misma Ley N° 2345/03, que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", con relación al Sr. Manuel César Isidoro Gonzál ez Soto, en su calidad de funcionario jubilado del Poder Judicial, no le es aplicable dicha norma de acuerdo con el Ac. y Sent. N° 1531 de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por esta Sala Constitu cional, que declaró inaplicable la Ley 1626/2000 en relación al Poder Judicial. Con respecto a la Sr a. Corina Román de González, la misma reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, por lo que la norma ataca no afecta sus derechos. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 - o su modificatoria- la Ley N° 354 2/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitu cionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que m odifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003- con relación a los accionantes. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los señores MANUEL CESAR ISIDORO GONZALEZ SOTO Y CORINA R OMAN DE GONZALEZ, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QU E MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUB ILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubilados, la Sra. Corina Román de González como docente del Magisterio Nacional, mientras que el Sr. Manuel Cesar Isidoro González, quien acredita su calidad de funcionario jubilado del Poder Judi cial. La parte recurrente alega que las disposiciones recurridas vulneran lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, al no permitir la equiparación o actualización del monto de los salarios como jubilados. Solicitan se haga lugar a la acción con sus consecuencias y efectos. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modi ficase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone e l Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho M inisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL CESAR ISIDORO GONZALEZ SOTO Y CORINA ROMAN DE GONZALEZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008, MODIF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 18 I NC. "Y" DE LA LEY N° 2345/03 (EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N° 1626/00). AÑO: 2019. N° 1251. ** Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente p recedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspond ientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 en fin de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inacti vos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningú n sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345, cabe referir que la resolución por el que el recur rente MANUEL CESAR ISIDORO GONZALEZ SOTO ha accedido al régimen jubilatorio, da cuenta que no le ha sido aplicada la disposición que fuera objeto de derogación, por lo que no se encuentran afectados s us receptivos derechos. En relación a la impugnación presentada por la señora CORINA ROMAN DE GONZAL EZ contra el mismo Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en este punto de análisis debemos tener en cuenta que la recurrente es jubilada del Magisterio Nacional, por tanto, la disposición que pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad tampoco resulta aplicable a la misma. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción d e Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores MANUEL CESAR ISIDORO GONZALEZ SOTO Y CORINA ROMAN DE GONZALEZ, ello de co nformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro 3
A su turno, el Doctora **VICTOR RIOS OJEDA** manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRE TES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 282 Asunción, **31** de **mayo** de **2022** VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley 3542/2008, en relación a los Señores MANUEL CÉSAR ISIDORO GO NZÁLEZ Y CORINA ROMÁN DE GONZÁLEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro</signature> JR. ANTONIO FRETES Ministro <signature>JR. ANTONIO FRETES</signature> <signature>Ministro</signature> Aseg. Julie C. Pavón Martínez Secretario <signature>Aseg. Julie C. Pavón Martínez</signature> <signature>Secretario</signature>
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