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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de m ayo del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUN GHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTORINO OLMEDO MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Victori no Olmedo Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor Victorino Olmedo Martínez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A rt. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros.73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Si bien es cierto que la parte actora no acompaña constancia alguna por la cual la Caja le deniega l a devolución de sus aportes –como suele ocurrir en otros casos–, es mi parecer que, esto no es por s i serlo óbice para hacer lugar a la acción, máxime considerando que la actora agrega instrumental qu e acredita su calidad de ex funcionario bancario con antigüedad menor a 10 años (f. 3), por la que e l accionante se encuentra en la situación descrita en la disposición impugnada (art. 41 de la Ley N° 2856/2006). Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos , es menester aclarar –en primer término– el contenido y alcance del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los fun cionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubil ación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades don de prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o canc elación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a s olicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su tra bajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amor tización o cancelación de su obligación". Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julia C. Payón Martínez Secretario
Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente. El agravio de la parte actora se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya con stitucionalidad se analiza –la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar s us aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios–, requisito que no cump le, según de las constancias obrantes en autos (f. 3). Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del principio de igualdad –establec ido en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional– pues implica un trato discriminatorio hacia lo s asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones menciona das en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de su s aportes. Asimismo, se evidencia una concurrencia del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 10 9 de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitrari a por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del accionante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11 la exclusiva prop iedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante. Carece, pues, de c oherencia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciert os requisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impug nada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efe ctos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanz ar las injustas condiciones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstituc ionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los apo rtes jubilatorios, con relación al accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. VICTORINO OLMEDO MARTINEZ, promueve Acción de Inconstitucio nalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Pese a lo afirmado en el A.I. N° 3118 del 31 de diciembre de 2019 que resolvió dar trámite a la pres ente acción, una minuciosa revisión de las constancias de autos permite constatar la ausencia del re quisito consistente en la presentación del documento donde conste la denegatoria por parte de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines a la devolución de los aportes corresp ondiente al accionante, lo cual impide entrar a analizar el fondo de esta cuestión. En casos similares esta Sala se ha expedido de la siguiente manera: “El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituy e la negación de las mismas garantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos l os procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o aislado, la posibilidad de sub sanación de los defectos de la demanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes ni significa que alcanza a cualquie r vicio, sino sólo a aquellos que son susceptibles de convalidación o revalidación”. (Acuerdo y Sent encia N° 219 de fecha 09 de mayo de 2006).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTORINO OLMEDO MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N.º 1316. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva n ecesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinan en su aplicación los prin cipios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550° del C.P.C., circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular, ya que aún no ha recurri do a la vía administrativa correspondiente Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde h acer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 274 Asunción, 31 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a die z años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación al accionante Victor ino Olmedo Martínez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Fretes Ministro Ante mi: Abeo. Julia C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial - Secretaría de Justicia
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