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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos setenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días, del mes de mayo , del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VIVIANA DIAZ SERAFINI C / ART. 4 1° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Lidia Viviana Diaz Serafini, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora LIDIA VIVIANA DIAZ SERAFINI, promueve Acción de Inconstitucionalidad contr a el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBIL ACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medi o de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también vi olenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, 47° de la Constitución Nacional, colisi onando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravianta expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus apor tes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derec ho a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorti zación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo t enga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación." Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan del acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constanc ias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y P ensiones de Empleados de Bancos y Afinés por los servicios prestados durante el tiempo en que se des empeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fueran despedidos o cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VIVIANA DIAZ SERAFINI C/ ART. 41° DE LA LEY N ° 2856/06" QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.º 1860.** **ABOGADO:** Julio C. Fretes **Secretario:** <signature>Signature of Secretary</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. ANTONIO FRETES <signature>Signature of Dr. Antonio Fretes</signature> Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature> 1
su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo precep tuado por el artículo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47°" -De las garan tías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que le impidiesen; 2°) la iguald ad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más req uisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios d e la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simpl e y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora Lidia V iviana Diaz Serafini, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida e n el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garanitiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora Lidia Viviana Diaz Serafini, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, los Doctores RÍOS OJEDA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preop inante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA VIVIANA DIAZ SERAFINI" C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.º 1860. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Ministro CSJ. Ministro Ministro SENTENCIA NÚMERO: 273 Asunción, 31 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante Lidia Viviana Diaz Serafini, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 565 del C.P. C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Ministro CSJ. Ministro Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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