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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LORENA MEDINA LUQUE EN LA CAUSA: "DELSI LORENA MEDINA LUQUE Y CARLOS MOLINAS PÉREZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO A UTÉNTICOS) Y C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA) EN PILAR. CAUSA N° 670/12". AÑO: 2020. N°: 2562. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos sesenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y C ÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LORENA MEDINA LUQUE EN LA CAUSA: "DELSI LORENA ME DINA LUQUE Y CARLOS MOLINAS PÉREZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS) Y C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA) EN PILAR. CAUSA N° 670/12", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lorena Medina Luque, por derech o y causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSA R DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Lorena Medina Luque por derecho y causa propias, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N° 012, de fecha 16 de agosto de 2016, presen tada por la Agente Fiscal, Abg. Claudia Faustina Alonso, en el marco de la causa penal N° 670/2012 c aratulada: "Delsi Lorena Medina Luque y Carlos Raúl Molinas Pérez s/ H.P. contra la Prueba documenta l (Producción de documentos no auténticos) y contra el Patrimonio (Estafa en grado de tentativa) en Pilar. La recurrente afirma que la acusación fiscal, le genera un agravio pues sólo busca sancionarla por u n hecho que no tiene relevancia penal: concretamente manifiesta la agravada que al no poder procesar se a la deudora morosa, tampoco se puede procesar penalmente a la acreedora por el sólo hecho de que rer cobrar su derecho crediticio y que, de aceptarse la acusación fiscal, se estaría ante una inmine nte pena privativa de libertad por una obligación que su deudor no desea pagar por razones fraudulen tas. La agravada manifiesta que la acusación fiscal lesiona lo establecido en el Art. 13 de la Constituci ón Nacional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature, appears to be "Cesar M. Diesel Junghanns" or similar.</signature> Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro <signature>Handwritten signature, appears to be "Antonio Fretes" or similar.</signature> Antonio Fretes Ministro <signature>Handwritten signature, appears to be "Julio C. Navón Martínez" or similar.</signature> Julio C. Navón Martínez Abogado
La fiscal interviniente Abg. Claudia Faustina Alonso contestó la excepción afirmando que la misma de be ser rechazada en razón a que la agraviada no ha sostenido agravio alguno y que simplemente busca dilatar el proceso mediante el abuso de herramientas procesales. El traslado a la Fiscalía General del Estado fue contestado por la fiscal adjunta Abg. Gilda Villalb a Tottil, quien sostiene que la excepción de inconstitucionalidad se encuentra reservada exclusivame nte a leyes y otros actos normativos violatorios de derechos, garantías, obligaciones o principios c onstitucionales. La representante fiscal sostiene que la excepción de inconstitucionalidad estudiada debe ser declarada inadmisible, porque fue opuesta contra un requerimiento fiscal y porque la agrav iada no expresó concretamente cuál es la norma vulneratoria de disposiciones constitucionales. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta co mpetencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39. Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la mis ma debe ser rechazada. A continuación, explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser o puesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, gara ntía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la exc epción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y s u consecuente inaplicabilidad al caso concreto". (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugna r una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto s e afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se bus ca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a ap licar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además re quisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Con stitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un requer imiento fiscal de acusación en el marco de un proceso penal, y sin mención alguna de ley o instrumen to normativo vulneratorio de normas constitucionales. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Delsi Lorena Medina Luque, opone una Excepción de Inconst itucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N°: 12 de fecha 16 de agosto del 2016, presenta por e l Ministerio Público en la presente causa, alegando la conculcación del artículo 13 de la Constituci ón de la República. "Prima facie puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articulac ión de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articula da y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pár rafo primero cuando expresa: "La excepción de 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LORENA MEDINA LUQUE EN LA CAUSA: "DELSI LORENA MEDINA LUQUE Y CARLOS MOLINAS PÉREZ S/ HECHO PUNIBLE C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO A UTÉNTICOS) Y C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA) EN PILAR. CAUSA N° 670/12". AÑO: 2020. N°: 2562. Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violator io de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". "Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cua ndo una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal , resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucional es, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento j urídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a l os mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que h acen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado incons titucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteado a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia; es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconsti tucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, como en este caso lo es la Acusac ión Fiscal. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO, 3
A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestó, que se adhiere al voto del Doctor CESAR DIESEL J UNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: <signature>Signature of Julio C. Parón Martínez</signature> Julio C. Parón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 266. Asunción, 31 de mayo de 2.027- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lorena Medina Luque, en ca usa propia, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Signature of Julio C. Parón Martínez</signature> Julio C. Parón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: <signature>Signature of Julio C. Parón Martínez</signature> Julio C. Parón Martínez Secretario 4
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