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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUZ ANGELICA LOPEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.º 1312. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos sesenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de mayo , del añ o dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Se ñores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LUZ ANGELICA LOPEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QU E SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promo vida por la señora Luz Angélica López, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora LUZ ANGELICA LOPEZ, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros.73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". La accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionaria bancaria y afiliada a la Caja, le agrava la norma impugnada por cuanto le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la ant igüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 5 de autos . Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad, ya que consagra un trato clarament e discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los func ionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubila ción, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades dond e prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cance lación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a so licitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trab ajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amort ización o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente. El agravio de la accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya const itucionalidad se analiza "la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios", requisito que la misma no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acced er a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conculación del Derecho de Propiedad c onsagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos estable cidos de forma arbitraria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubil atorios del accionante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos d e su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, conside ro que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte que condiciona a una antigüedad supe rior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación a la accio nante. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta LUZ ANGELICA LOPEZ, bajo patrocinio de Abogada, promue ve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación”. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de ac ceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propieda d Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia s presentadas en autos, se verifica que la accionante era portante de la Caja de Jubilaciones y Pens iones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desemp eñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes anunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la en tidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conciliar lo p receptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "PROMOVIDA POR LUZ ANGELICA LOPEZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.º 1312 " se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sin o igualitarios" "Artículo 47° -.De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l e impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. LUZ ANGELICA LOPEZ, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límite s serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesi ble para todos...". Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, sin fo rma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a César M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREITAS Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda
la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituy e las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Par aguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devoluc ión de aporte jubilatorio, de la Sra. Luz Angélica López, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere a los votos de los Ministros, Doctores DIES EL JUNGHANNS y FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 265. Asunción, 30 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la accionante Luz Angélica López, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro 4
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