Contenido completo: 90904.pdf

**ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991664. </img> **CUERPO DE SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos sesenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de mayo d el año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ALB ERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFI CA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLA RACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DI SPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Carmen Belotto, en representación de la Firma N ovum Energy Trading Corp. Previa estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional resolv ió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONI O FRETES dijo: La Abogada Carmen Belotto, en representación de la firma NOVUM ENERGY TRADING CORP, p romueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º , 13º y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLA RACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", en especial contra el artículo nu meral 2, inciso a) y D), artículo 4º numeral 7, artículo 13 y artículo 21. Expresa la recurrente que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos 9, 36, 10 4, 107, 137 y 283 de la Constitución y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las misma s y su consecuente inaplicabilidad. En virtud del Dictamen N° 1890 del 30 de diciembre de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su pa recer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. <signature>Alberto Martínez Simó n</signature> <signature>Cesar M. Dintel Jurghanna</signature> Ministro CSJ. <signature>Julián G. Baxón Martínez</signature> Secretario De ANTONIO FRETES Ministro
De la lectura de los argumentos esgrimidos por la representante de la acción surge un análisis críti co de la Ley impugnada. En efecto, en un seguimiento de las alegaciones con la lectura del texto ata cado se vislumbran situaciones que podrían resultar objetables o injustas, sin entrar por ello a pro nunciarnos sobre la constitucionalidad o no de las mismas. En este punto cabe recordar que las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción de inco nstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimien tos Civiles en su artículo 550 y siguientes, y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este t ipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposicio nes constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente e eficie nte de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la accionante elemento hab ilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento con stitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judici almente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado. En prosecución del estudio y analizando las pretensiones de la accionante, canalizadas por la presen te acción es dable concluir que las mismas no reunen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea a la accionante la aplicación de los textos impugnados siendo que a quella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constit ucional sin demostrar fehacientemente v g. la existencia de una situación fáctica en la cual se encu entre la posibilidad de verse afectada por la aplicación de la normativa que ataca. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligaci ón de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la a cción. En doctrina, Néstor Pedro Sagüés en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", pág. 488 mutatis mutandis expone que "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la co mpetencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravi o o perjuicio, conviene advertirlo es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio at endible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los deriva dos de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Co mentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en est e tipo de acciones nos dice "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afe ctado, de modo a titular efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concluye la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concret o y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos" y agrega "el titular del derecho lesionado debe demostra r de manera fehaciente su legitimación para la 2
**ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564. </img> **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564* * **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP CI LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/0
Afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar a contratistas y c oncesionarios del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresa s contratistas, asimilándolos a funcionarios y empleados públicos en transgresión del Art. 104 de la Constitución Nacional y alterando el orden de prelación constitucional establecido en el Art. 137 d e nuestra Carta Magna. Dice, igualmente, que dicha ley lesiona gravemente los derechos de libertad y seguridad, defensa en juicio, intimidad, inviolabilidad del patrimonio documental, de la propiedad y de la libertad económ ica, previstos y consagrados en los Arts. 9, 36, 104, 107, 137 y 283 de la Constitución Nacional. Finalmente expresa que, a través de esta ley, se otorga a la Contraloría General de la República fac ultades extraordinarias de recepción y control de documentos declarativos de los particulares descon ociendo con ello las atribuciones constitucionales de la Contraloría General de la República estable cidas en el Art. 283, y transgrediendo el principio de equilibrio de Poderes consagrado en el Art. 3 , la excepción a la inviolabilidad del patrimonio documental exclusivamente por orden judicial previ a consagrada en el Art. 36 y, con ello, las atribuciones jurisdiccionales exclusivas del Poder Judic ial conforme al Art. 248, todos de la Carta Magna. Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió el Dictamen Fiscal N° 1890 de fecha 30 de diciembre de 2020 manifestando, entre lo más relevante, que de la redacción del Art. 104 se desprende que este constituye una formulación normativa mínima, estableciendo una regla para fun cionarios públicos, no siendo ello óbice para que el legislador obligue a la presentación de declara ciones juradas de bienes y rentas a sujetos distintos de los contemplados en la disposición constitu cional. Menciona, igualmente, el Fiscal Adjunto Edgar Augusto Moreno, que la finalidad legislativa en el pre sente caso podría encuadrarse o resumirse en la lucha contra la corrupción a través de la presentaci ón y su consecuente publicidad o difusión de la declaración de bienes y rentas de los sujetos indivi dualizados en el enunciado normativo atacado de inconstitucional. Así también, señala el Ministerio Público que del contenido del citado Art. 33 de la Constitución Na cional surge que la privacidad o intimidad refiere exclusivamente a las personas físicas, por lo que únicamente procedió al estudio del caso concreto con respecto a las personas físicas específicament e, con relación a los accionistas y directores. Concluye la fiscalía diciendo que, dado el contexto actual en que se encuentra el Paraguay por los a ltos niveles de corrupción, buscada de la maximización de los gastos públicos e inclusive la situaci ón de la pandemia, se denota claramente la importancia de la finalidad u objetivo perseguido por los legisladores. En consecuencia, existe un empeño entre el principio de "derecho a la intimidad" y el bien colectivo "lucha contra la corrupción", por lo que la implicancia de un empeño en la ponderaci ón conlleva a que se debe estar inclinado a favor de la medida legislativa impugnada o cuestionada, aconsejando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rechazar la presente acción de inconstituc ionalidad. Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que to das las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el úni co que aplica el derecho, y es el legitimado para decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta e ncontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor su prema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa d el argumento que justifica esa decisión. Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional su texto normativo y su contenido de princ ipios y valores, por una parte y, por la otra: la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas es tarían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde eje rcer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional. 4
**ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991664. </img> dis puesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Supr ema de Justicia la autoridad judicial destinada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Con stitución sobre las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico. De esta forma el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justi cia la responsabilidad de declarar inconstitucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Su premacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos co nsagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Códi go Procesal Civil, específicamente en los Arts. 550 y siguiéntes. Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N ° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y R entas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/20 03 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios gere ntes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de biene s y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y c ondiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentaci ón de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación d e ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, locacio nes o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N° 5074/2013) y en los c ontratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de con tratación. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria d e bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elecció n popular los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, qui enes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual términ o al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está inse rta en la Parte Ira "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Gar antías" Título II "De los Derechos "de los Deberes y de las Garantías". Capítulo VIII Del Trabajo", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Nacio nal establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de la s declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramente delimitadas y a las cuales están reservadas dichas facultades. Así, el Art. 283 N°m 6) de la Constit ución establece: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República... 6) la recepció n de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un r egistro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaracion es, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aíudidos funcionarios formulen al cesa r en ellos". Alberto Marín Jiménez Simon Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FERRETS <signature>Handwritten signature of Dr. Antonio Ferretts.</signature> <signature>Handwritten signature of Alberto Marín Jiménez Simon, Minister CSJ.</signature> 5
En dicho contexto, al someter la Ley N° 6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclus iva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantamiento de lo dispuesto por el Art. 10 4 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y, en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado . No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que la reglamenta, no exist e congruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N° 6355/2019 en el Art. 1, num. 2 inc. a), pues extiende esa obligación a sujetos no comprendidos por el ámbito de aplicación de la disposición constitucional. Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contraloría General de la República controle y verifiqu e el cumplimiento de las normas vinculadas a la Ley N° 6355/2019 eventualmente sumaríase, sancionar y hasta denunciar al Ministerio Público contraria principios elementales de los deberes y atribucion es de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Nacional . Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de he cho existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta de control de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación d e sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentació n de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, loca ciones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), lleva a mano (Ley N° 5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de c ontratación. En definitiva, la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo a la obligación a sujetos no comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano cre ado por la Constitución con facultades específicas que no incluyen la de supervisar a los mismos, pu es ello quebrantaría lo dispuesto en el Art. 137 de la CN, como ocurre en este caso, según cuanto se tiene señalado. Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, opo rtunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declarac ión jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispu esto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada, la que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013" Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas. Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y ampl ía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" es inconstit ucional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ningún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por la abogada Carmen Belotto, por mandato de poder suficiente de la firma NOVUM ENERGY TRADING CORP., respecto al Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5 033/2013" Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rent as, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad con rela ción a la firma accionante. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión de efe ctos dictada en esta causa a través del A. I. N° 879 de fecha 26 de agosto de 2020. Es mi voto. A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la prese nte acción es el art. 1 de la Ley 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Le y 5033/2013 Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y re ntas, activos y pasivos de los funcionarios públicos" y amplia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991564. Las disposiciones de la Ley 2051/2003, sus modificaciones y normas respaldatorias" Específicamente, se impugna la modificación que el citado art. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre la Ley N° 5033/201 3 en sus Arts. 1º (num. 2 inc. a), 2º (num. 7) 13º y 21º. Por otra parte, debo señalar que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por una pe rsona jurídica (NOVUM ENERGY TRADING CORP.). La impugnación se basa en la supuesta conculcación de los Arts. 9, 38, 104, 107, 137 y 283 de la Con stitución Nacional. Seguramente me ocuparé de abordar los argumentos vertidos por el impugnante, no sin antes adelantar que seguirá un orden distinto para su tratamiento, atendiendo principalmente a m otivos de lógica argumentativa. Dicho esto, pasará a examinar la posible vulneración de los Arts. 137 por motivo de la extensión ind ebida de la carga prevista en el Art. 104 (II), para luego adentrarme en la supuesta vulneración del derecho a la intimidad previsto en el Art. 33 (III). Luego trataré la cuestión del patrimonio docum ental de las personas (IV). Por último, me ocuparé de analizar los argumentos relativos a la alterac ión ilegítima de las atribuciones de la Contraloría General de la República (V). I) Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los Ministros preopinantes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad an alizando si la norma impugnada constituye una observancia del orden de pretención previsto en el Art . 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar nue stro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna maner a la supremacía de la Constitución poco importante ya adentrarnos en otras posibles conculcaciones q ue puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declarar la inconstitucionalidad de la norma . No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de lo s Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenidas en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de pretención de normas establecido en el Art. 137 de la C onstitución de la República. En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pas ajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén de ello, estimo pertine nte precisar qué debe entenderse por "extensión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constit ución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su fo rmulación: taxativo porque -siguendo las manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo men ciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previstos en el Art. 1 de la Ley N° 5033/13; en su versión Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro CSJ De ANTONIO SERRAS Alberto Marín-Simón
modificada por la Ley N° 6355/10, y excluyente porque, según afirma el accionante, no sería razonabl e que se extienda el alcance de la norma a los sujetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infri ngir el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son l os "funcionarios y los empleados públicos", incluyendo a los de elección popular, los de entidades e statales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado". Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 in troduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué torna "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada import a una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo p uede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar decl araciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos - no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñad o en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros s ujetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley re glamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones jurada s? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que pu ede ser impuesta mediante ley o si, por el contrario, sólo pueden considerarse obligadas las persona s taxativamente citadas por la Constitución". Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obli gación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraci ones juradas, en su mayoría impositivas, a saber impuesto a la renta empresarial (Arts 4°2 y 10°2 de la Ley 6380/19), impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45°4 de la Ley 6380/19). Impues to a la renta personal (Art. 62°2 de la Ley 1 Los funcionarios y los empleados públicos, así como a los de elección popular, los de entidades es tatales binacionales, autárquicas descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones pe rmanentes del Estado (Art. 137 de la Constitución). 2 Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: "El sistema Jurídico Transparente". La Administración Tributaria establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas y informes por pa rte de los Entidades Jurídicas Transparentes. 3 Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: "Impugnación, Declaración Jurada y Pago". El Impuesto se impondr á por Declaración Jurada, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria ( ). 4 Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: "Declaración Jurada y Pago". El IDE se impondrá por declaración jurada, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria ( ). 5 Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: "Rotas de rendidas de la Prestación de Servicios Personales" e. a la persona física presentará en declaraciones juradas considerando el total de sus ingresos brutos percibidos los egresos personales ( ). <page_number>8</page_number>
ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991664. 6380/19), o impuesto al valor agregado (Art. 96º de la Ley N° 6380/19). Numerosos ejemplos como esto s pueden encontrarse en materia aduanera, registrál, catastral, entre otras. Adicionalmente, no debe perderse en vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se con dice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitu ción no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaracione s juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, qu e es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nada obsta a qué una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo , pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en e l caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen la s mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto por una nueva ley, tambi én sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitució n existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito -evidentemente explicito no existe-, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados. Habiendo revisado la norma constitucional aludida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a conclu ir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a l os funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda estable cer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el A rt. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos p uede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de "dispensación ge nérica" en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la poblaci ón deba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Consti tución no blinda a los particulares de presentar César M. Dieser Burgharris Ministro CJI Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: "Declaraciones, Declaración de aduana y Pagos". El impuesto se pag ará por declaración jurada, la Administración Tributaria exigirá ser la forma y oportunidad en que l os contribuyentes y responsables declaran presentado, así como el plazo para realizar el pago. Art. 29 del Decreto 4072/05. Art. 2 inc. b) de la Ley N° 3105-94. Art. 18 del Decreto N° 14366/92. Dr. ANTONIO PEREZ Ministro Mag. Julio C. Benítez Martínez Presidente
declaraciones juradas, sino que sencillamente no les impone ese deber. En efecto, la redacción del p recepto constitucional comentado no sugiere que la presentación de declaraciones juradas sea una car ga reservada únicamente para funcionarios del Estado -tal como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional "solo" impone ese deber a funcionarios públicos-, en el sent ido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadanía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no dice, que el Art. 104 imponga la carga de presentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los particulares no dispensa a estos últimos de cum plir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediante los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contempl ados en el Art. 104 de la Constitución no importa una conciliación del orden de prelación de normas del Art. 137 de la Constitución. 2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligados a prestar decl aración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado Ar t. 104. Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenid o o alcance, Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos -Ley N° 6355/19- modifica diver sos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional" de l a declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1°: | Art. 1° de la Ley N° | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. | | | | | 5033/13 (redacc. original) | modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) | A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en gener al en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autá rquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta. gobiernos departamentales, mun icipalidades, Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y ren tas, activos y pasivos son: 1. A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrad a, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en ge neral en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, a utárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anóni mas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta. gobiernos departamentales, municipalidades, 10
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991564. Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos 1. Las personas físicas o jurídicas, con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía m ixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2. Las personas físicas o jurídicas, con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía m ixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contrat istas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, pres te un servicio o realice una obra para el Estado bajo cualquiera de las modalidades legales prevista s. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será re quisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 16 18/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, loc aciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3 439/07. realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y Cesar M. Diesel Jiménez Ministro C.J. Alberto Martínez Simón Ministra
AMPLÍA LA LEY N° 1302/88 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación púb lico-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIAC IÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culminar la misma. b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquie r otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades , gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limit ación alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de l os 15 (quince) días de recibir los fondos o contraprestación mencionados y en igual término al final izar la tarea contrato y/o actividad de cualquier tipo". Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaracio nes juradas por motivo de la percepción de bienes por motivo de su vinculación con el Estado eran lo s funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art 1° de la Ley N° 5033/13, en su versión original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de prestar declaración j urada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su carác ter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos "ase mismo deber" porque la propia ley establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleados públicos" (Art 1° num. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada ). Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones juradas a su jetos privados sea en sí misma inconstitucional, queda claro que la supuesta conciliación de la Cons titución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFIC A LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLAR ACIÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DIS POSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". ANO: 2020. N°: 991564. ** **RECIBIDO ESTE DÍA CIVIL** N° 6355/19 en el sentido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre otros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos". Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reg lamentaria, sea por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo reglamentado. ¿Existe in constitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una n orma autónoma? Con base en estos planteamientos, debemos decir que considero que la constitucionalidad o no de una disposición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los prec eptos constitucionales que se reputan concluidos. Luego, si una disposición es objetivamente constit ucional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo constituci onal que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor d e los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es decir, si la inclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas par a contratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserv a ese control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nu estra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentari a y no en una ley autónoma. En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se en cuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leye s previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro m odo ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persigu en, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los límites que le son propios porque termina ampliando , restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucio nalidad. A lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido d e practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinaria si podría sólo por su carácter reglamentario. Existe en ese caso, como dijimos, una mala técnica le gislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si las fal acias de técnica **Gesar M. Diesel Jurevich** Ministro CSJ **Dr. ANTONIO FELIPE** Alberto Martínez Simón Ministro 13
legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantías previstas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 8355/19 "Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funciona rios públicos", claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la nat uraleza del Art. 1°, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas di sposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Co nstitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostiene que el carácter reglamentario o autónomo de la disposición debe ser establec ido según el contenido de la norma y no por el título que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resulta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sob re su constitucionalidad, cuestión esta que habrá de ser juzgada estrictamente a partir del contenid o de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redac ción de la norma. No existe pues conciliación del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constituc ión, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N° 8355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstituci onalidad. En estas condiciones, declara la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo moti vo de la falta de poder tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formal ismo lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advierte la v ulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha "extendido indebidamente " la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitució n, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Co nstitución. I. Supuesta conciliación del Art. 33 de la Constitución (derecho a la intimidad). El demandante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encu entra establecido en el art. 33 de la Constitución y dispone lo siguiente: "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conduc ta de las personas, en tanto no afecte el orden público establecido en la ley o a los derechos de te rceros, está exenta de la autoridad pública." Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de l as personas. En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido e n numerosos actos normativos, como, por ejemplo, la Ley 1682/2001 "Que reglamenta la información de carácter privado" y su modificatoria. La Ley 1969/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 "De protección de datos personales crediticios", la Ley 4868/2013 "De comercio electrónico (art. 6)", incluso la Ley 1160/97 "Código Penal" y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de la intimidad de la persona (art. 143). En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Uni versal de Derechos Humanos (art. 12) y en el Pacto Internacional de Derechos "“Nadie será objeto de interrupciones arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecci ón de las leyes contra todas las injerencias arbitrárias”, sitio web de la ONU: https://www.ohchr.or g/EN/DHR/Pages/UniversalDeclarationOfHumanRights.aspx
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991564. Civilés y Políticos (art. 171), ratificado por el Paraguay por Ley 5/82, y la Convención Americana d e Derechos Humanos (art. 11-2), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, a criterio del accionante, el hecho que la Ley 6355/2019 establezca la obligación a personas del sector privado a presentar declaraciones juradas, infringe este derecho tan valioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y en caso afirmativo, si esta af ectación genera una infracción constitucional. Primero, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley 6355/2019 se encontraba c ompletamente vigente la Ley 5033/2013 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, d e la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Esta Le y 5033 establecía en los artículos 10 y 20 que los sujetos obligados a la presentación de declaracio nes juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripción establecida e n dicha norma. Posteriormente, se dictó la Ley 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó entre los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cuan do estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización de u na obra. En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas físicas y jurídicas de naturaleza privada al e spectro de la ley, se les estaría obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurad a antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art 3 de la Ley 5033 /2013 también modificado por Ley 6355/2019, se estaría exigiendo a las mencionadas personas que pres enten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los ing resos y egresos tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se deberá presentar la información citada con relación de los bienes del cónyuge y de sus hijos bajo paterna potestad, si los hubiere. Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la Repúbl ica a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el país como en el extranjero, as í como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos jurisdicc ionales. Cesar M. Diesel Jenghans Ministro CSI 1º - La intimidad será objeto de protección arbitraria o ilegal en su vida privada, su familia, su d omicilio o la correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor y reputación. 2º - Toda persona tie ne derecho a la protección de la ley contra estas infracciones a estos derechos", sitio web de la ON U: http://www.ohchr.org/ProfessionalInterestPages/crt.aspx 1º - Toda persona tiene derecho al ejercicio de su honra y el reconocimiento de su dignidad 2º - Nad ie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, e n su domicilio o en correspondencia ni de ataques ilegales a su honor o reputación. 3º - Toda person a tiene derecho a la protección de la ley contra estas infracciones a estos derechos", sitio web de la OEA: http://www.coldes.org/coldes/actualidades.html Alberto Martínez Simón Ministro 15
Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimid ad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es decir, no solamente se les obliga a que revelen información privada como la que surge de sus bienes y cuentas bancarias, nacionales y extran jeras sino también de sus cónyuges e hijos menores de edad bajo patria potestad. Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectació n a un derecho, sino es además necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Cons titución lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes Una vez demostrada la existencia de una intrusión a la intimidad de las personas privadas por medio del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motivos que justifiquen suficientemente dicha intrusión. Para lograr este cometido, primeramente debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en es tudio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Est ado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como repr esentante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la trans parencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción. Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuant o a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy im pugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación del art. 104 de la Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/expediente/1 13082). Sin embargo, inicialmente el proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como ob ligados a presentar declaraciones juradas. Posteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Coda fue uno de los impulsores de la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corrup ción por medio de la transparencia. Sus manifestaciones fueron: "Yo agregaría a las fundaciones y ON G que él refinó, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de co rrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben, están los contratist as del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llevar en ma no, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad" (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesio nes de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraído del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/session/104559). "Yo entiendo que acá lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y pretender, y repetir, que so lamente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada" (S esión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90. http://silpy.congreso.gov.py/session/104579). F inalmente, agregó: "Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta m ía, inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartían esa intención Pretender —porque e n el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción— pretender, como decía el colega Juan Bartolomé Ramírez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesga da y una visión injusta. Si coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, pe ro nada obsta a que se regule también en este caso la declaración jurada de las privadas. Podemos to car el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que había de un régimen de igualdad de opo rtunidades. ¿Qué igualdad de oportunidades va a tener una <page_number>16</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 6033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991564. **Corte Suprema de Justicia** **ESTADÍSTICA CORTI** **RACIMBO** **31/01/2023** empresa que no coimea con el Estado, compitiendo con otra que sí lo hace? ( Sesión ordinaria N° 68, 04 de julio de 2019, p. 120. http://silpy.congreso.gov.py/session/105800). Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establecidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos r emitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de contr ol de los bienes de las personas privadas que contratan con el Estado, así como encarga dicho contro l a la Contraloría General de la República. Al respecto, podemos determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Estado, han sido es tablecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para prevenir actos de corrupc ión que generen perjuicios directos a los bienes estatales. De la lectura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que contratan con el Est ado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciones establecidas para ellos son coh erentes con sus fines, así como idóneas, proporcionales y razonables en miras a la transparencia y e l acceso a la información, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da al d inero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador ha sido promover la transparencia de los negocios jurídicos en los que se encuentra invo lucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punibles que, de alguna forma, puedan afectar lo s bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organi zación de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparenci a como elemento esencial para la consolidación de la democracia (https://www.un.org/es/global-issues /democracy). En el Paraguay, la historia reciente de la construcción de la democracia por medio de l a transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que d ictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso Acción de in constitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo" N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso Acción de inconstitucionalidad promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República ", sentando precedentes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. En tonces, se puede notar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio. Alberto Martínez Simón Ministro César M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. ANTONIO MARTÍNEZ SIMÓN Ministro
de este derecho tan primordial para nuestra democracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5 282/2014 "De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental", tomando en consideración la sentencia antes citada. Incluso posteriormente a dicha ley, podemos ver numeros os fallos emitidos por órganos jurisdiccionales que protegieron el derecho de acceso a la informació n. Al respecto, en el sitio web del Poder Judicial, se puede acceder a dichas resoluciones, dictadas en favor del derecho de acceso a la información (https://www.pj.gov.py/transparencia-documentos). Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constituc ional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exige n la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta e mpresarial (Arts. 4º y 10 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19), o impuesto al valor ag regado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19) así como otros ejemplos en materia aduanera, registro catastra l entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre suficientem ente fundamentada y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso. Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/200 4, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la luch a contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su art. 12, lo siguiente: "Artículo 12. Sector privado. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar á medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector pri vado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, propor cionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades p rivadas pertinentes, b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de la s entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevenció n de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales ent re las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas, d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incl uidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públi cas para actividades comerciales.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991564. <img>Stamp with text "ESTAMPA OFICIAL" and numbers "19 73 80 01 02 03 04 05 06 07 08 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 0 9 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 0 9 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 0 9 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 0 9 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 0 9 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 0 9 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 0 9 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09 09
específicos, es importante resaltar que, además en el presente asunto no nos encontramos ante una no rma que impone una obligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin d istinción alguna. En el presente caso, nos encontramos ante una obligación de presentar declaracione s juradas solamente a las personas privadas que, **voluntariamente**, contratan con el Estado para l a prestación de un servicio o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemos el factor voltivo, que nos indica que nadie obliga a los particulares a c ontratar con el Estado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector p úblico y someterse libremente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situa ción que implica que dichas personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio dete rminado a una entidad estatal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no permanentes, como en el caso de los funcionarios públicos. Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una disti nción entre personas del sector privado sin vínculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vínculo temporal con el sector público. Pues bien, en el asunto "Her rera Ulloa vs. Costa Rica", la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respect o. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurad a de personas privadas, sí se trató el derecho al acceso a la información establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su confrontación con el derecho a la intimidad, consagrado en el art. 11 de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Cort e IDH ha manifestado que "el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntaria mente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos" (las negritas son mías. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/serie_c_107_es.pdf). De lo expuesto, se puede observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen vín culo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de inter és público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden contratar con el Estado. Por lo tanto, incluso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se otorga validez a l a publicación de información de particulares que voluntariamente se someten a asuntos públicos, por lo que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jurisprudencial. Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la inti midad (consagrado en el art. 33 de la ley superior) y por otra parte, el derecho a la información (a rt. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se t rata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la d emocracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución (art. 1). La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es esp ecíficamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. A hora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevale ce sobre el otro. Asimismo, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema de Justicia, al haberse pron unciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstit ucionalidad en. Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991564. "Con el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de inconstitucionalid ad promovida por Juan Carlos Lezciano Flecha c/ Contraloría General de la República". Con respecto a este último caso debemos resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de func ionarios públicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la República. Si bien son cuestiones diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaraciones juradas corre spondientes a personas privadas, el caso citado sirve como antecedente de una oportunidad en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la in formación. Asimismo, debemos resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dicho caso, en el q ue me he pronunciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad. Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 281) y en otros instrumentos i nternacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19(4)) y la Conven ción Americana sobre Derechos Humanos (art. 13(1)). Al respecto, nuevamente me remito a la Corte Int eramericana de Derechos Humanos, que trajo acerca de la importancia del derecho a la información en el asunto "Claude Reyes vs Chile". En dicha causa, la Corte manifestó que, en virtud del art. 13 de la Convención, el Estado debe velar por la publicidad y la transparencia en la gestión pública, dent ro de lo cual considero que puede incluirse el manejo de los fondos públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y administran fondos del Estado, aunque sea temporalmente, par a la prestación de servicios o realización de obras públicas. Al respecto, el citado tribunal intera mericano ha expresado lo siguiente: "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido p or los principios de publicidad y transparencia de la gestión pública (...) "Del derecho a informarse. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, urgen te y económica. Las fuentes públicas de información son innumerables: La ley regulaba las modalidade s, plazos y condiciones correspondientes a los mismos, a fin de que este derecho sea efectivo. "1º. Nadie puede ser notificado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la liberta d de expresión, cuyo derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o a rtística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, pue de estar sujetos a ciertas restricciones que debieran, sin embargo, estar expresamente fijadas por l a ley y ser necesaria para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás. B) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salúd o la moral públicas. "1º. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1º Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamie nto y de expresión. Este derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo índole sin consideración de f ronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedi miento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar s ujeto a previa cesativa y/o responsabilidad ultimátoryes, los que deben estar expresamente fijadas p or la ley y ser necesarias para asegurar al el respeto a los derechos o a la reputación de las demás . En la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Alberto Martínez Simón Analista <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Secreterio
87. (...) para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado gara ntice el acceso a la información de interés público bajo su control. ( . ) 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rigen por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones" (https://www.corteidh.org/cr/docs/casos/articulos/seriec_1 51.esp.pdf). En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en es te caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado com o vía de prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales pa ra bienes públicos y para la democracia misma. Asimismo, no podemos olvidar que en caso de duda, nue stra misma Constitución establece un remedio para situaciones que enfrenten intereses particulares c on intereses generales: al establecer en su art. 128 que "en ningún caso el interés de los particula res primará sobre el interés general", siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricció n del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Ferná ndez, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Pettit, quienes, analizando el art. 33 de la Cons titución del Paraguay y el derecho a la intimidad que éste consagra, han manifestado lo siguiente: " El problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el límite que debe e xistir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la i ntimidad. Hasta dónde es permitido a los medios de información invadir esa esfera íntima de la perso na. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la may oría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un i nterés un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Ses sarego y Cifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cuest iones ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es obvio que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida priva da, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera causarle daños irreparables o perjui cio en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola este de recho debe responder civil y penalmente ( . ) Traemos a colación un fallo del tribunal constituciona l de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la priva cidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la privacidad, decía cuanto sigue: "cuando tal libertad (la de información) se quiere ejercer sobre émbitos que pue dan afectar otros bienes constitucionales como el honor, y en este caso la intimidad, es preciso par a que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces pue de exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la com unidad" (las negritas son mías. Evelio Fernández Arevalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Pettit, Hora cio Antonio, Constitución de la República del Paraguay. Comentada, concordada y comparada, 1a edició n, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mar io Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, que intentó modi ficar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991664. **RECEPCIÓN** ESCALA DE JUSTICIA Constitucional ríeae sobre los gobernantes la obligación de promover valores como la **intimidad**, la transparencia, la responsabilidad y el combate de la corrupción. En este sentido, cualquier legis lación contraria a estos fines y que pretenda morigerar las consecuencias jurídicas de las obligacio nes previstas para los servidores públicos y dificultar la actuación de la justicia, resulta clarame nte incompatible con la Constitución de la República del Paraguay (Decreto N° 3708 del 15 de junio d e 2020, https://www.presidencia.gov.py/url-sistema-visor-decretos/index.php?ver_decreto=24819) Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la **intimidad**, en el gran universo de leyes existentes en n uestro ordenamiento jurídico existe un sin número de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en muchos casos –como en el presente– estas restricciones se encuentran plenamente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo podemos citar la afectación a la libertad de las personas que son privadas de este derecho como consecuencia de l a comisión de hechos punibles, así como la restricción de la libertad de expresión cuando se encuent ran en riesgo derechos de niños o adolescentes, entre otros. En conclusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que sufriría el derecho a la i ntimidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugn ada, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la información, en particular por e l rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales s on pilares de todo sistema democrático de gobierno. **II. Supuesta conculcación del Art. 36 de la Constitución (derecho a inviolabilidad del patrimonio documental).** Una vez agotada la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por e l accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviol abilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en part icular, nos remitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: "El patrimonio document al de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la corresp ondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, la s colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus res pectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para e l esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determin ará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales ob ligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de ..." César M. Diesel Joerghans Ministro CSJ. Alberto Martínez Simón Ministra 23
valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado". Al respecto de la supuesta violación del art. 36 de la ley superior, sostengo lo que ya había expues to en el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el cual he emitido una opinión con r especto a este tema. Al igual que en dicho asunto, se observa aquí un error conceptual por parte del accionante, pues no estamos ante la presencia de un patrimonio documental privado de las personas, que si se encuentra protegido por la Constitución, sino ante declaraciones juradas de bienes y renta s de personas privadas que contratan con el Estado, sin que revele información alguna que haga refer encia a la personalidad, opiniones políticas, o cualquier otra cuestión sensible que corresponda al ámbito íntimo o privado de los declarantes, que sí podría ser materia de reserva. En este caso, nos encontramos ante información patrimonial sobre el cual existe un legítimo interés de la ciudadanía, porque se trata de personas que, si bien no se encuentran con un vínculo permanente con el Estado si se encuentran con un vínculo contractual temporal, por medio del cual se reciben y administran de a lguna forma bienes de origen público. Asimismo, como mencionó en el citado fallo, la información con la que cuenta la Contraloría General de la República, relacionada con las declaraciones juradas que custodia, es de naturaleza pública a la que puede tener acceso cualquier persona, por tratarse de fuentes públicas de información. Por lo tanto, a mi criterio, los datos obrantes en la Contraloría General de la República, entre las que, según la ley impugnada, se encontrarán las declaraciones juradas patrimoniales de las personas privadas que contraten con el Estado, constituyen una fuente pública de información y, por lo tanto , debe ser accesible a la ciudadanía, en concordancia con la Ley 1969/2002, art. 5 inc. C. III. Supuesta conculcación del Art. 283 (deberes y atribuciones de la Contraloría General de la Repú blica) de la Constitución. Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad corresponde abocarnos ahora al último punto de agravo del actor. La alegación del accionante a este respecto es que la norma impugnada alteraría ilegítimamente las funciones constitucionales de la Contraloría Gen eral de la República. Aquí el impugnante asesora que la Contraloría General de la República no se encuentra facultada a co ntrolar el patrimonio de las personas particulares o privadas, sino únicamente el de los funcionario s públicos y empleados del Estado. Asimismo, sostiene el accionante que la Ley N° 6355/19 no puede o torgar facultades que excedan el marco constitucional previsto en los Arts. 281 y 283 de la Constitu ción. Como puede verse, la línea de argumentación propuesta por el impugnante a este respecto se asemeja e n gran medida a la que fue abordada en el punto anterior (ver punto "I 2") en el sentido de que el c arácter inconstitucional de la Ley N° 6355/19 radicaría en que ella introduce una determinada catego ría de sujetos al ámbito de control de la Contraloría. En vista a ello, las consideraciones formuladas en torno a la posible conculcación del Art. 137 tamb ién encuentran aplicación en este punto, pues en ambos casos se impone la necesidad de distinguir en tre: a) el hecho de la inclusión -mediante la ley impugnada- de sujetos a un ámbito de control al qu e no se encontraban sometidos anteriormente; y, b) que dicha inclusión sea levesiva de algún derecho o garantía de los sujetos mencionados. En el caso de autos, el impugnante sólo alega lo primero, pe ro, como vimos en el punto anterior la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NOVUM ENERGY TRADING CORP C/ LA LEY N° 6355 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 "DE LA DECLARAC IÓN OBLIGATORIA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". AÑO: 2020. N°: 991564. ampliación de la categoría de sujetos sometidos al control de la Contraloría no es en sí misma incon stitucional. Por otra parte, también considero pertinente acotar que, en el caso concreto del Art. 283, existen m otivos adicionales -que no son aplicables al estudio que hace de la posible vulneración del Art. 137 , dada su redacción- que justifican el rechazo de este argumento. En efecto, no pasa desapercibido q ue el numeral 8) del citado artículo prevé la posibilidad de imponer -mediante ley- a la Contraloría otros deberes o atribuciones que no se encuentren enumerados en el Art. 283 a saber: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República [... ] B. los demás deberes y atribuciones que f ije esta Constitución y las leyes". Por consiguiente, que la Ley N° 6355/19 amplie las facultades de fiscalización patrimonial de la Con traloría General de la República (para adecuarla a la carga de presentar declaraciones juradas que s e impone a los particulares involucrados en contratos con el Estado) es absolutamente razonable y co herente con la carga introducida mediante esa ley. Con esto no quiero decir, desde luego, que una le y concebida en esas circunstancias no puede ser atacada de inconstitucional, sino que el juzgamiento del carácter constitucional o inconstitucional de la norma debe ser juzgado intrínsecamente, atendi endo su incidencia lesiva respecto del ordenamiento constitucional; do esta manera, no puede afirmar se que la norma que introduce un nuevo régimen de control patrimonial sea inconstitucional por el me ro hecho de que adapta las facultades del órgano encargado de controlar su efectivo cumplimiento. Por estos motivos, debe descartarse el argumento del impugnante en lo que atañe a la supuesta concil iación de los Arts. 281 y 283 de la Constitución. Por lo expuesto voto por el rechazo de la presente acción. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Sáenz Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro Cdi. Ante mi: Almag. Julio C. Ferrán Marín Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 763. Asunción, 30 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad instaurada por la Abg. Carmen Belotto en nombre y re presentación de la Firma NOVU ENERGY TRADING CORP., respecto al Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que m odifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Const itución Nacional de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad con relación a la accionante. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 879 de fecha 2 6 de agosto de 2020, dictada por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Unghamns Ministro (S.) Ante mí: Alberto Martínez Simea Ministro 26
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.