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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/LEY N° 6355/ 2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 10 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDA TORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos sesenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de mayo v eintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Minis tros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTÍNEZ S IMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/LEY N° 6355/2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° y 21° DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CO NSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONAR IOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Carlos Mendonca Bonnet , en nombre y representación de las Firms Electroconsult del Paraguay S.A.; Plasma S.A.; Comepar S.A . é Hidrocontrol S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Á la cuestión planteada, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: El Abogado Juan Carlos Mendonca Bonnet, en representación la empresa ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A., PLASMA S.A., COMEPAR S.A. E HIDROCONT ROL S.A., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la LEY N 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS, 1°, 3°, 4°, 7°, 13° y 21° DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL D E LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DISP OSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDATORIAS. Expresan los recurrentes que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos, 1°, 3 3, 36, 86, 104, 107, 137 y 283 de la Constitución y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las mismas y su consecuente inaplicabilidad. En virtud del Dictamen N° 1638 del 25 de noviembre de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su pa recer por el rechazo de la presente acción de Inconstitucionalidad. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
En forma preliminar cabe señalar que se acompañan a estos autos las documentales que acreditan que l as empresas accionantes son proveedoras del Estado, con lo cual se ha demostrado el agravio y la leg itimación para plantear la presente acción. (artículo 12 de la Ley 609/95). Alegan los accionantes que la ley impugnada extiende, indebida e irrazonablemente, el régimen de dec laración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos establecido en el artículo 104 de la Constitución hasta alcanzar a los contratistas del Estado, así como a accionistas, directores, soci os gerentes o similares de las empresas contratistas. Afirman que la extensión legislativa carece de toda razonabilidad, pues el alcance de la norma constitucional es claro en cuanto a los sujetos des tinatarios: funcionarios y empleados públicos, por cuanto equiparar a los contratistas del Estado co n aquellos a los efectos de la presentación de declaración jurada de bienes y rentas no soporta el t est de razonabilidad. Expresan que el Congreso se excede en sus atribuciones en cuanto confiere a la Contraloría potestades que no le fueron asignadas constitucionalmente. Manifiestan que la norma les iona el principio de lesividad (art. 33), el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada (art. 36), el derecho a la libertad económica (107). Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en e l marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los artículos 1º, 3º, 4º, 7º, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 "Que reglame nta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activo s y pasivos de los funcionarios públicos", y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/03 "De contr ataciones públicas", sus modificaciones y normas respaldatorias". Tenemos entonces que la ley original, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposición constitucional: el artículo 104 de la Constitución Nacional, que dispone: "De la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluy endo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentraliza das y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prest ar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su ca rgo, y en igual término al cesar en el mismo." Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por el nuestro país en el combate contra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los conven cionales introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capítulo VIII, Sección II des tinada al trabajo en la Función Pública. En dicha tesitura el Estado Paraguayo ha ratificado desde entonces instrumentos internacionales, com o la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención I nteramericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo III, relativo a las medid as preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los Estados Par tes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas instituciona les, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4. Sistemas para la declaración de los ingreso s, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que e stablezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda". En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el artículo 104 de l a Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N° 5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presenta ción de declaración jurada de bienes y rentas, siendo este su ámbito de aplicación en la lucha contr a la corrupción. Posteriormente esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnada a través de la acción de inconstitucionalidad traída a estudio. La modificación del artículo 1º de la Ley N° 5033 que originalmente identificaba los sujetos obligad os a presentar declaración jurada: funcionarios y empleados públicos, definiendo tales conceptos res pecto del alcance de la norma, incorpora la siguiente redacción: 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/LEY N° 6355/ 2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 10 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDA TORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y ren tas activos y pasivos son: 1) "A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombra da, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en g eneral en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anón imas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes per ciban remuneraciones provenientes de fondos públicos." 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, es tarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos s egún los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismo s términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a) Los acci onistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o con cesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servi cio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. La cons tancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito pa ra la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, re alizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚ BLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCIÓN DE L A INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vin cule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quinze) días que esta se concrete y en igual término al culminar la misma. b) Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualqui er otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás persona s jurídicas que reciben fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidade s, gobiernos, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limitaci ón alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quinze) días de recibir los fondos o contraprestación mencionados y en igual término al finaliza r la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo". Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREITAS Ministro Alberto Martínez Simon Ministro 3
En relación a la impugnación referida al artículo 1° numeral 1, cabe manifestar que al constatarse q ue los recurrentes no han acreditado revestir la calidad de funcionarios o empleados públicos, la no rma que pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptib le de aplicación a la misma. En lo atinente al numeral 2 de la norma precedentemente transcripta se advierte claramente que con l a modificación incorporada la Ley N° 6355 amplía el ámbito de aplicación de la exigencia de presenta r declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legi slativas –Ley N° 5033/13 y 6355/19- tienen como fin reglamentar el artículo 104 de la Carta Magna; s in embargo, esta nobel redacción del artículo 1° extiende la obligación estipulada en la norma const itucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabras, se extralimita ampliando los destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obligados en el artículo 104 de la C onstitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vicia a la norma de inconstitucional idad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 d e la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: “De los deberes y de las atribuciones. S on deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (…) 6) la recepción de las declarac iones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mi smas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas …”. Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y p ara el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quie n se autoriza a recepcionar y registrar la referirá documentación relativa a los funcionarios y empl eados públicos. Siendo así la Constitución faculta a la Contraloría General de la República a solici tar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos, no así de otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos la nor ma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupció n, restringiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifiestamente irra zonable. Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: “El texto constitucional, como sistema armón ico, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisfac er el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabili dad … La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido com ún constitucional …” (Badeni, Gregorio. “Instituciones del Derecho Constitucional”. Ad-Hoc Buenos Ai res, 1977, pág. 129). En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que “… la legislación y las me didas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupción, deben ser compatibles con l os principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no estén implicados, ello significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con la s normas constitucionales”. (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es justamente esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada e s palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. A mayor abundamiento, la ley atacada establece la obligación de facilitar a la Contraloría General d e la República el acceso a archivos, papeles y registros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ LEY N° 6355 /2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 1 04 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LO S FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALD ATORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- En este punto debemos recordar que el artículo 36 de la Carta Magna consagra la inviolabilidad del p atrimonio documental: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualqu iera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los test imonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinado s, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente pre vistos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de comp etencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el exame n de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios". En otros términos, la norma califica de inviolable el patrimonio documental, y en específico, entre otros, los registros, los impresos, escritos, los cuales solo podrán ser examinados si media orden j udicial, si el caso está específicamente previsto en la ley, y si fuese indispensable para el esclar ecimiento de asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. Preceptúa además que modali dades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios deben ser regladas por ley. La ley accionada, obliga a personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado a facilitar a la Contraloría Gene ral de la República información y el acceso a archivos, papeles y registros; violando el derecho a l a intimidad y al patrimonio documental que constituyen garantías consagradas en la Constitución, y r esultando en consecuencia inconstitucional. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los artículo s 1º, numeral 2, inciso a) y b), y artículos 3º, 4º, 7º, 13, 14 y 21, modificados por la Ley N° 6355 /19, y la consecuente inaplicabilidad respecto de los accionantes. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Como punto de partida del enjuiciamiento de cons titucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado e s el centro del ordenamiento jurídico, por lo que todas las demás normas han de ajustarse a ella. Po r lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el único que aplica el derecho, y es el legitimado par a decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en e l ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta encontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor suprema del juez, labor que concluye en una decisi ón en la que la Constitución constituye la premisa del argumento que justifica esa decisión. Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de prin cipios y valores, por una parte y, por la otra, la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas e starían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ej ercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque Ateneo Julio C. Navarro Martínez Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO RÍOS Ministro Alberico Martinez Siron Ministro 5
nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacia constitucional, disp uesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema d e Justicia la autoridad judicial destinada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitu ción sobre las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la C onstitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar inconstitucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legi slación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Su premacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos co nsagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Códi go Procesal Civil, específicamente en los Arts. 550 y siguientes. Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N ° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y R entas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/20 03 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios gere ntes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de bien es y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y condiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentac ión de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, locaci ones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N° 5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de co ntratación. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria d e bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elecció n popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, qu ienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual térmi no al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está ins erta en la Parte 1ra "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Ga rantías", Título II "De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías", Capítulo VIII "Del Trabajo ", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Na cional establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de las declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramen te delimitadas y a las cuales están reservadas dichas facultades. Así, el Art. 283 Num. 6) de la Con stitución establece: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República...6) la recep ción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de u n registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declarac iones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al c esar en ellos. En dicho contexto, al someter la Ley N° 6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclus iva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantamiento de lo dispuesto por el Art. 10 4 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y, en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado . No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que la reglamenta, no exist e congruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N° 6355/2019 en el Art. 1, num. 2, inc. a), pues extiende esa obligación a sujetos no comprendidos por el ámbito de aplicación de la disposició n constitucional. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ LEY N° 6355 /2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 1 04 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LO S FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALD ATORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.-. Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contraloría General de la República controle y verifiqu e el cumplimiento de las normas vinculadas a la Ley N° 6355/2019, eventualmente, sumaríase, sanciona r y hasta denunciar al Ministerio Público contraría principios elementales de los deberes y atribuci ones de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Nacion al. Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de hecho existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta de control de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación de sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentac ión de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N° 1618/2000), contratación de obras públicas, lo caciones o servicios (Ley N° 2051/2003 y sus modificaciones), ilave en mano (Ley N° 5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley N° 5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad d e contratación. En definitiva, la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo de la obligación a sujetos n o comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano cr eado por la Constitución con facultades específicas, que no incluyen la de supervisar a los mismos, pues ello quebranta lo dispuesto en el Art. 137 de la CN., como ocurre en este caso, según cuanto se tiene señalado. Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, opo rtunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declarac ión jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispu esto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada, la que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución N acional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplí a las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" es inconstituc ional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ni ngún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el abogado Juan Carlos Mendonca Bonnet, en nombre y representación de ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S . A., PLASMA S. A., COMEPAR S. A., HIDROCONTROL S. A., respecto al Art. 1 de la Ley N°6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Cons titución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públic os y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" y, e n consecuencia, declarar su inaplicabilidad con relación a los accionantes. Es mi voto. Cesar M. Diesel Jurigahans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Alberto Martinez Siron Minisst Abog. Julio C. Revón Martínez
A su turno, el Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la prese nte acción es el art. 1 de la Ley 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Le y 5033/2013 'Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y r entas, activos y pasivos de los funcionarios públicos' y amplía las disposiciones de la Ley 2051/200 3, sus modificaciones y normas respaldatorias". Específicamente, se impugna la modificación que el c itado art. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el art. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 5033/2013. Por otra parte, debo señalar que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por cuatro personas jurídicas, a quienes me referiré en su conjunto como parte impugnante o accionante indisti ntamente, a saber: 1) Electroconsult del Paraguay S.A.; 2) Plasma S.A.; 3) Comepar S.A.; y, 4) Hidro control S.A. La impugnación se basa en la supuesta conculcación de los Arts. 1, 33, 36, 86, 104, 107, 137 y 283 d e la Constitución Nacional. Más concretamente, siguiendo la estructura del impugnante, la Ley N° 635 5/2019 sería inconstitucional porque: a) Extiende indebidamente el alcance del Art. 104 a los particulares, al imponer a éstos una carga q ue se encuentra dirigida únicamente a funcionarios públicos, esto es, la de presentar declaraciones juradas, imponiendo a éstos la carga de presentar declaraciones juradas. b) Desnaturaliza el régimen de control atribuido a la Contraloría General de la República por virtud de los Arts. 281 y 283, al concederle la atribución de controlar el patrimonio de las personas priv adas. c) Conculca el derecho a la intimidad de los sujetos particulares, garantizado por el Art. 33, pues obliga a éstos a presentar declaraciones juradas revelando información exenta de la autoridad públic a. d) Trasgrede el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental establecido en el Art. 36. e) Vulnera la libertad de concurrencia garantizada por el Art. 107, ya que impone cargas excesivas a los proveedores del Estado. Seguidamente me ocuparé de abordar los argumentos vertidos por el impugnante, no sin antes advertir que adoptaré un orden distinto para su tratamiento, atendiendo principalmente a motivos de lógica ar gumentativa. Dicho esto, pasaré a examinar la posible vulneración de los Arts. 137 por motivo de la extensión ind ebida de la carga prevista en el Art. 104 (I), para luego adentrarme en la alegada desnaturalización del régimen constitucional de la Contraloría General de la República (II). Posteriormente, me refer iré a la supuesta vulneración del derecho de intimidad y de la inviolabilidad del patrimonio documen tal, previstos en los Arts. 33 y 36, respectivamente (III). Por último, abordaré la cuestión relativ a a la libertad de concurrencia (IV). I. Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los Ministros preopinantes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad an alizando si la norma impugnada constituye una inobservancia del orden de pretención previsto en el A rt. 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerda con la necesidad de iniciar n uestro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna man era la supremacía de la Constitución, poco importaría ya adentrarnos en otras posibles conculcacione s que puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declarar la inconstitucionalidad de la no rma. No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de los Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenid as en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de pretención de normas establecido en el Art. 137 de l a Constitución de la República. En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pas ajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ LEY N° 6355 /2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 1 04 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LO S FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALD ATORIAS'", AÑO 2020. N°: 810.- de ello, estimo pertinente precisar qué debe entenderse por "extensión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constitución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su fo rmulación: taxativo porque -siguiendo las manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo me nciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previsto s en el Art. 1 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 6355/10, y excluyente po rque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los su jetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infri ngir el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son l os "funcionarios y los empleados públicos", incluyendo a los de elección popular, los de entidades e statales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado". Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 in troduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué torna "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada import a una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo p uede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar decl araciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos - no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñad o en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros s ujetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley re glamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones jurada s? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que pu ede ser impuesta mediante ley o sí, por el contrario, sólo pueden considerarse obligados las persona s taxativamente citadas por la Constitución¹. Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obli gación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraci ones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Arts. 4º² y 10³ d e la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45⁴ de la Ley 6380/19); impues to a la renta personal (Art. 62⁵ de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96⁶ de la Le y N° 6380/19). Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera⁷, registral⁸, ca tastral⁹, entre otras. ¹ Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, las entidades est atales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones p ermanentes del Estado (Art. 104 Constitución). Cesar M. Diesel Junghaens Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abogado Julio C. Paredes Alberto Martinez Simoes Ministro 9
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se con dice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitu ción no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaracione s juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, qu e es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nada obsta a que una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo , pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en e l caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen la s mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto, por una nueva ley, tamb ién sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitució n existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito -evidentemente explícito no existe, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norma constitucional aludida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a conclu ir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a l os funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda estable cer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el A rt. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos p uede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de "dispensa genéri ca" en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población d eba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constituci ón no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les im pone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la pres entación de declaraciones juradas sea una carga reservada únicamente para funcionarios del Estado -t al como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional "solo" impone e se deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadan ía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no dice: que el Art. 104 imponga la carga de p resentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los pa rticulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediant e los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contempl ados en el Art. 104 de la Constitución no importa una conclusión del orden de prelación de normas de l Art. 137 de la Constitución. 2Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Jurídicas Transparentes) La Administración Tributaria establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por p arte de las Estructuras Jurídicas Transparentes. 3Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...) . 4Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) El IDU se liquidará por declaración j urada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). 5Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (...) la persona física presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos per cibidos las erogaciones deducibles (...). 6Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidará por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago. 7Art. 29 del Decreto 467/18 8Art. 2 inc. b) de la Ley N° 2405/04. 9Art. 18 del Decreto N° 14.956/02.
<signature>López Franco</signature> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ LEY N° 6355 /2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 1 04 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LO S FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALD ATORIAS" - AÑO 2020. N°: 810- 2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar dec laración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado A rt. 104. Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenid o o alcance. Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos -Ley N° 6355/19- modifica diver sos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de l a declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1º: | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. original) | Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) | | | | | A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada , contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en gen eral en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, au tárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónim as con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, m unicipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perci ban remuneraciones provenientes de fondos públicos. | Los sujetos afectados por esta Ley para la pre sentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: 1. A los efectos d e esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o el ecta por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órga no perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empres as con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participac ión estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, l a Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneracione s provenientes de fondos públicos. 2. Las personas físicas o jurídicas concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autón omas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos. | Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Dr. ANTONIO FERRETS Ministro Alberto Marínez Simón Ministro <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> <signature>Signature of Dr. Antonio Ferrets</signature> <signature>Signature of Alberto Marínez Simón</signature> 11
públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su decl aración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contrat istas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, pres te un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previst as. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será r equisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1 618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, lo caciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE M ODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PRO MOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVIC IOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culmina r la misma. b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquie r otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades , gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limit ación 12
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ LEY N° 63 55/2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPA LDATORIAS'"- AÑO 2020. N°: 810.-** **Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declarac iones juradas por motivo de la percepción de haberes por motivo de su vinculación con el Estado eran los funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art. 1º de la Ley N° 5033/13, en su ver sión original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de prestar declaraci ón jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su c arácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos "ese mismo deber" porque la propia ley establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleados públicos" (Art. 1º num. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modif icada). Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones jura das a sujetos privados sea en sí misma inconstitucional, queda claro que la supuesta conciliación de la Constitución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sen tido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre otros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos". Surge aquí nuevas interrogante s: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga dispo siciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglament ada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reglamentaria, sea por ampliar, r estringir o modificar el alcance del artículo reglamentado, ¿existe inconstitucionalidad por ese hec ho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma indepe ndiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una norma autónoma? Con base en est os planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una disposición normat iva debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los preceptos constitucion ales que se reputan conciliados. Luego, si una disposición es objetivamente constitucional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo constitucional que discipli na una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad, es decir, si la inclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas para contratar con e l Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserva ese control úni camente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nuestra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentaria y no en una ley autónoma. **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> **Dr. ANTONIO FRETES** Ministro <signature>Antonio Fretes</signature> Sobresellado **Alberto Martínez Simón** Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Sobresellado 13
En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se en cuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leye s previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro m odo, ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persig uen, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los límites que le son propios porque termina ampliando , restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucio nalidad, a lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinari a sí podría, sólo por su carácter reglamentario. Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técni ca legislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si la s falencias de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantías previs tas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 “Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funciona rios públicos”, claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la nat uraleza del Art. 1°, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas di sposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Co nstitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamen tario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el t ítulo que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resul ta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habr á de ser juzgada estrictamente a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redacción de la norma. No existe, pues, conculcación del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constit ución, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N° 6355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstitu cionalidad. En estas condiciones, declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo m otivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advie rte la vulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha “extendido indebidamente ” la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitució n, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Co nstitución. II. Supuesta conculcación de los Arts. 281 y 283 de la Constitución (facultades constitucionales de la Contraloría General de la República). Aquí el impugnante asevera que la Contraloría General de la República no se encuentra facultada a co ntrolar el patrimonio de las personas particulares o privadas. Como puede verse, la línea de argumentación propuesta por el impugnante a este respecto se asemeja e n gran medida a la que fue abordada en el punto anterior (ver punto “1.2”), en el sentido de que el carácter inconstitucional de la Ley N° 6355/19 radicaría en que ella introduce una determinada categ oría de sujetos al ámbito de control de la Contraloría.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/LEY N° 6355/ 2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 10 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDA TORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.-. En vista a ello, las consideraciones formuladas en torno a la posible conculación del Art. 137 tambi én encuentran aplicación en este punto, pues en ambos casos se impone la necesidad de distinguir ent re: a) el hecho de la inclusión -mediante la ley impugnada- de sujetos a un ámbito de control al que no se encontraban sometidos anteriormente; y, b) que dicha inclusión sea lesiva de algún derecho o garantía de los sujetos mencionados. En el caso de autos, el impugnante sólo alega lo primero, pero, como vimos en el punto anterior, la ampliación de la categoría de sujetos sometidos al control de l a Contraloría no es en sí misma inconstitucional. Por otra parte, también considero pertinente acotar que, en el caso concreto del Art. 283, existen m otivos adicionales -que no son aplicables al estudio que hace de la posible vulneración del Art. 137 , dada su redacción- que justifican el rechazo de este argumento. En efecto, no pasa desapercibido q ue el numeral 8) del citado artículo prevé la posibilidad de imponer -mediante ley- a la Contraloría otros deberes o atribuciones que no se encuentren enumerados en el Art. 283, a saber: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República [...] 8. los demás deberes y atribuciones que f ije esta Constitución y las leyes". Por consiguiente, que la Ley N° 6355/19 amplie las facultades de fiscalización patrimonial de la Con traloría General de la República (para adecuarla a la carga de presentar declaraciones juradas que s e impone a los particulares involucrados en contratos con el Estado) es absolutamente razonable y co herente con lo que se ha establecido mediante esa ley. Con esto no quiero decir, desde luego, que un a ley concebida en esas circunstancias no puede ser atacada de inconstitucional, sino que el juzgami ento del carácter constitucional o inconstitucional de la norma debe ser juzgado intrinsecamente, at endiendo su incidencia lesiva respecto del ordenamiento constitucional; de esta manera, no puede afi rmarse que la norma que introduce un nuevo régimen de control patrimonial sea inconstitucional por e l mero hecho de que adapta las facultades del órgano encargado de controlar su efectivo cumplimiento . Por estos motivos, debe descartarse el argumento del impugnante en lo que atañe a la supuesta concul ación de los Arts. 281 y 283 de la Constitución. III. Supuesta vulneración del derecho de intimidad y de la inviolabilidad del patrimonio documental, previstos en los Arts. 33 y 36 de la Constitución, respectivamente. El accionante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encu entra establecido en el art. 33 de la Constitución, y dispone lo siguiente: "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en t anto no afecte al orden público establecido en la ley, o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas". En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido e n numerosos actos normativos, como, por ejemplo, la Ley 1682/2001 "Que reglamenta la información de carácter privado" y su modificatoria, la Ley 1909/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 "De protección de datos personales crediticios", la Ley 4868/2013 "De comercio electrónico" (art. 6) incluso la Ley 1 160/97 "Código Penal" y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de l a intimidad de la persona (art. 143). Cesar M. Diesel Junghans Ministro Co. Abog. Julio C. Pavón Martínez Dr. ANTONIO PRETES Alberto Martinez Simón Mialsi: o 15
En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Uni versal de Derechos Humanos (art. 12¹⁰); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (a rt. 17¹¹), ratificado por el Paraguay por Ley 5/92; y la Convención Americana de Derechos Humanos (a rt. 11¹²), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, a criterio del accionante, el hecho que la Ley N° 6355/2019 establezca la obligación a personas del sector privado a presentar declaraciones jurada s, infringe este derecho tan valioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y, en caso afirmativo, si esta a fectación genera una infracción constitucional. Primeramente, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley N° 6355/2019 se enco ntraba completamente vigente la Ley N° 5033/2013 “Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios público s”. Esta Ley N° 5033 establecía en los artículos 1o. y 2o. que los sujetos obligados a la presentaci ón de declaraciones juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripci ón establecida en dicha norma. Posteriormente, se dictó la Ley N° 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó ent re los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, c uando estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización d e una obra. En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas físicas y jurídicas de naturaleza privada al e spectro de la ley, se les estaría obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurad a antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art. 3 de la Ley N° 5033/2013, también modificado por Ley N° 6355/2019, se estaría exigiendo a las mencionadas personas que presenten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los ingresos y egresos tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se deberá presentar la inf ormación citada con relación de los bienes del cónyuge y de sus hijos bajo patria potestad, si los h ubiere. Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la República a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el país como en el extranj ero, así como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos ju risdiccionales. Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimid ad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es decir, no solamente se les obliga a que revelen información privada como la que surge de sus bienes y cuentas bancarias, nacionales y extran jeras, sino también de sus cónyuges e hijos menores de edad bajo patria potestad. Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectació n a un derecho, sino es además necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Cons titución, lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes. Una vez demostrada la existencia de una intromisión a la intimidad de las personas privadas por medi o del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motiv os que justifiquen suficientemente dicha intromisión. ¹⁰ “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su c orrespondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecci ón de la ley contra tales injerencias o ataques”, sitio web de la ONU: https://www.un.org/es/about-u s/universal-declaration-of-human-rights. ¹¹ “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su do micilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la ONU: http s://www.ohchr.org/SP/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. ¹² “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadi e puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda perso na tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, sitio web de la OEA: https://www.cidh.nas.org/basics/es/spanish-basics2.htm. 16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ LEY N° 6355 /2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 1 04 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LO S FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALD ATORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- Para lograr este cometido, primeramente, debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en e studio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Es tado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como rep resentante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la tran sparencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción. Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuant o a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy im pugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación del art. 104 de la Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/expediente/1 13082). Sin embargo, inicialmente el proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como ob ligados a presentar declaraciones juradas. Posteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Codas fue uno de los impulsores d e la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corru pción por medio de la transparencia. Sus manifestaciones fueron: "Yo agregaría a las fundaciones y O NG que él refirió, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de corrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben; están los contrati stas del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llave en m ano, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad" (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesi ones de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraído del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104559). "Yo entiendo que acá lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y pretender, y repito, que sol amente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada. (Se sión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104579). Fin almente, agregó: "Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta mía , inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartían esa intención. Pretender —porque en el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción— pretender, como decía el c olega Juan Bartolomé Ramírez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesgad a y una visión injusta. Si coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, per o nada obsta a que se regule también en este caso la declaración jurada de los privados. Podemos toc ar el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que habla de un régimen de igualdad de opor tunidades; ¿qué igualdad de oportunidades va a tener una empresa que no coimea con el Estado, compit iendo con otra que sí lo hace? (Sesión ordinaria N° 68, 04 de julio de 2019, p. 120. http://silpy.co ngreso.gov.py/sesion/105800). Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. Alberto Alarcon Simon Abogado Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREITAS Abog. Julio C. Pereón Martínez
En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establecidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos r emitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de contr ol de los bienes de las personas privadas que contratan con el Estado, así como encarga dicho contro l a la Contraloría General de la República. Al respecto, podemos determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Estado, han sido es tablecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para prevenir actos de corrupc ión que generen perjuicios directos a los bienes estatales. De la lectura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que contratan con el Est ado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciones establecidas para ellos son coh erentes con sus fines, así como idóneas, proporcionales y razonables en miras a la transparencia y e l acceso a la información, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da al d inero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador ha sido promover la transparencia de los negocios jurídicos en los que se encuentra invo lucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punitibles que, de alguna forma, puedan afectar los bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organi zación de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparenci a como elemento esencial para la consolidación de la democracia (https://www.un.org/es/global-issues /democracy). En el Paraguay, la historia reciente de la construcción de la democracia por medio de l a transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que d ictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso “Acción de i nconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo”, N° 1054, a ño 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso “Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucion al promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República”, sentando preced entes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. Entonces, se puede n otar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio de este derecho tan primordial para nuestra d emocracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5282/2014 “De libre acceso ciudadano a la info rmación pública y transparencia gubernamental”, tomando en consideración la sentencia antes citada. Incluso, posteriormente a dicha ley, podemos ver numerosos fallos emitidos por órganos jurisdicciona les que protegieron el derecho de acceso a la información. Al respecto, en el sitio web del Poder Ju dicial, se puede acceder a dichas resoluciones, dictadas en favor del derecho de acceso a la informa ción (https://www.pj.gov.py/transparencia-documentos). Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas, no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constitu cional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exig en la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta empresarial (Arts. 4° y 10 de la Ley 6380/19): impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor a gregado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19), así como otros ejemplos en materia aduanera, registral, cata stral, entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre suficientemente fundamenta da y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/LEY N° 6355/ 2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 10 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDA TORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/200 4, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la luch a contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su art. 12, lo siguiente: **Artículo 12 Sector privado.** 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptar á medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector pri vado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, propor cionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidade s privadas pertinentes; b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y deb ido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la preven ción de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativ as a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gest ión de empresas; d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, i ncluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades pú blicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un periodo r azonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcion arios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa cont ratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos func ionarios públicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de s uficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción, y porque las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a p rocedimientos apropiados de auditoría y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de c onformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los sigu ientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Asignación de César M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Asignación de Alberto Martínez Simón</signature> De ANTONIO PÉREZ Ministro
a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, qu e es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto". De lo expuesto previamente, podemos notar que, incluso por medio de convenios internacionales, el Es tado paraguayo se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para la prevención de la corrupción en el sector privado, pudiendo, según la Convención citada, tomarse medidas que incluyan controles de los estados financieros de las empresas privadas, incluida su divulgación. Como parte de este com promiso, actualmente podemos observar el dictado de la Ley 6355/2019, el cual, por medio de sus cont roles, en especial por medio de las declaraciones juradas, busca la prevención de la corrupción por medio de la transparencia y el acceso a la información, en armonía con el citado tratado internacion al, además del art. 28 de la Constitución y demás leyes nacionales previamente citadas. Asimismo, una vez determinada la facultad que tiene el Estado paraguayo de dictar leyes que fomenten el control de la información patrimonial de las personas privadas para casos específicos, es import ante resaltar que, además, en el presente asunto no nos encontramos ante una norma que impone una ob ligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin distinción alguna. En el presente caso, nos encontramos ante una obligación de presentar declaraciones juradas solamente a las personas privadas que, voluntariamente, contratan con el Estado para la prestación de un servic io o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemo s el factor volitivo, que nos indica que nadie obliga a los particulares a contratar con el Estado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector público y someterse libre mente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situación que implica que dic has personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio determinado a una entidad es tatal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no permanen tes, como en el caso de los funcionarios públicos. Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una disti nción entre personas del sector privado sin vínculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vínculo temporal con el sector público. Pues bien, en el asunto "Her rera Ulloa vs. Costa Rica", la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respect o. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurad a de personas privadas, sí se trató el derecho al acceso a la información, establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su confrontación con el derecho a la intimidad , consagrado en el art. 11 de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Co rte IDH ha manifestado que "el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos d e interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntar iamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos" (las negritas s on mías, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107.esp.pdf). De lo expuesto, se pue de observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen v ínculo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de int erés público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden contratar con e l Estado. Por lo tanto, incluso en el 20
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/LEY N° 6355/ 2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 10 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDA TORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- Sistema Interamericano de Derechos Humanos se otorga validez a la publicación de información de part iculares que voluntariamente se someten a asuntos públicos, por lo que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jurisprudencial. Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la inti midad (consagrado en el art. 33 de la ley superior), y, por otra parte, el derecho a la información (art. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se trata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la democracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución (art. 1). La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es esp ecíficamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. A hora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevale ce sobre el otro. Asimismo, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema de Justicia, al haberse pron unciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstit ucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo", N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de incon stitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucional promo vido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República". Con respecto a este últ imo caso, debo resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de funcionarios pú blicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la República. Si bien son cuestio nes diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaraciones juradas correspondientes a personas privadas, el caso citado sirve como antecedente de una oportunidad en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la información. Asimismo, debo resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dicho caso, en el que me he pronu nciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad. Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 28¹³) y en otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles Cesar M. Diesel Jungmann "Del derecho a informarse se deroga el derecho de las personas a recibir información veraz, responsa ble y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modal idades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo..." Alberto Marínez Simón Ministro Abog. Julio C. Pavon Martínez Dr. ANTONIO PULITIS Ministro 21
y Políticos (art. 19¹⁴) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13¹⁵). Al respecto, n uevamente me remito a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que trató acerca de la importanci a del derecho a la información en el asunto "Claude Reyes vs Chile". En dicha causa, la Corte manife stó que, en virtud del art. 13 de la Convención, el Estado debe velar por la publicidad y la transpa rencia en la gestión pública, dentro de lo cual considero que puede incluirse el manejo de los fondo s públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y administran fondos del Est ado, aunque sea temporalmente, para la prestación de servicios o realización de obras públicas. Al r especto, el citado tribunal interamericano ha expresado lo siguiente: "86. En este sentido, el actua r del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia de la gestión pública (...). 87. (...) para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garanticite el acceso a la información de interés público bajo su control. (...) 92. La C orte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones" (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ar ticulos/seriec_151 esp.pdf). En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en es te caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado com o vía de prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales pa ra bienes públicos y para la democracia misma. Asimismo, no podemos olvidar que, en caso de duda, nu estra misma Constitución establece un remedio para situaciones que enfrenten intereses particulares con intereses generales, al establecer en su art. 128 que "en ningún caso el interés de los particul ares primará sobre el interés general", siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricci ón del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Ferná ndez, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Pettit, quienes, analizando el art. 33 de la Cons titución del Paraguay y el derecho a la intimidad que este consagra, han manifestado lo siguiente: " El problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el límite que debe e xistir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la i ntimidad. Hasta dónde es permitido a los medios de información invadir esa esfera íntima de la perso na. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la may oría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un i nterés un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Ses sarego y Cifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cuest iones a ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es obv io que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que ¹⁴ "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libert ad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e id eas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previst o en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". ¹⁵ "Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamien to y de expresión. Este derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro proce dimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidad ulterior, las que deben estar expresamente fijadas p or la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demá s, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas..."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ LEY N° 6355 /2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 1 04 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LO S FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALD ATORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- atajen solamente a la vida privada, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera caus arle daños irreparables o perjuicio en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola este derecho debe responder civil y penalmente (...). Traemos a colación un fallo del tribunal constitucional de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la privacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la in formación y el de la privacidad, decía cuánto sigue: "cuando tal libertad (la de información) se qui ere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar otros bienes constitucionales como el honor, y en este caso la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interé s público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad" (las negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno R uffinelli, José A. y Pettit, Horacio Antonio, Constitución de la República del Paraguay. Comentada, concordada y comparada, 1a edición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mar io Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, que intentó modi ficar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobre los gobernant es la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la responsabilidad y el c ombate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fines y que preten da morder las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidores públicos y d ificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constitución de la Rep ública del Paraguay" (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020. https://www.presidencia.gov.py/url-si stema-visor-decretos/index.php/ver_decreto/24819). Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuest ro ordenamiento jurídico existe un sinnúmero de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en muchos casos como en el presente estas restricciones se encuentran plenamente justificadas y no provocan una violación constituciona l. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las personas que son privadas de este derecho como consecuencia de la comisión de hechos punibles, así como la restricción de la libe rtad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o adolescentes, entre otros. En conclusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que sufiría el derecho a la in timidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugna da, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la información, en particular por el rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales so n pilares de todo sistema democrático de gobierno. Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PETIT Ministro 23
IV. Supuesta conculcación del Art. 107 de la Constitución (derecho de la libertad de concurrencia). Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravio del actor: la supuesta conculcación de la libre concurre ncia (Art. 107 de la Constitución), fundada en que la Ley N° 6355/19 impone restricciones inconstitu cionales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En primer término, debemos decir que la exigencia imposta por la norma impugnada -el requisito de fa cilitar información patrimonial a los efectos de contratar con el Estado- no cercena la libertad eco nómica que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos de la República, por cuanto no comporta una barrera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hace rlo. En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inco nveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración j urada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercute negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. En efecto, el artículo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones sie mpre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue n egada por el actor. Afirma lo contrario nos llevaría a calificar como inconstitucional cualquier tip o de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, le corresponde a él invocar y describir co ncretamente los aspectos o circunstancias que respalden tal conclusión; y, en este caso, se observa que el impugnante expuso dicha argumentación a fs. 84, por lo que se impone analizar su argumentació n. Sobre el punto, el impugnante aserva que la nueva normativa provocará “…cuestionamientos interminabl es entre los oferentes, fundados en supuestas inconsistencias en las declaraciones juradas, concluye ndo en la descalificación de las mejores ofertas en perjuicio del Estado y, finalmente, de todos los habitantes de la República…” (fs. 84). Al respecto, debemos decir que la alegada vulneración de la libertad de concurrencia así descrita se encuentra cimentada sobre dos hechos que, en definitiva, so n inciertos, a saber: i) que las declaraciones juradas presentadas por los particulares oferentes ad oecerán de inconsistencias; y, ii) que, en atención a dichas inconsistencias, los oferentes impugnar án las ofertas presentadas por sus competidores, arribando así a una serie de descalificaciones y, p robablemente, la declaración de deserción de la licitación. Sin perjuicio de que el escenario descri to por el actor pueda darse en algún caso, lo cierto es que estamos ante un argumento fundado en pre misas especulativas. El impugnante no ha probado suficientemente o siquiera argumentado razonablemen te de qué manera o por qué motivo se producirían las inconsistencias que, según afirma, sin duda exi stirán; esto implica, a su vez, que no se encuentra acreditada la probabilidad de que los futuros of erentes se impugnen mutuamente entre sí y que, como consecuencia de ello, se termine perjudicando la seguridad jurídica del sistema de contrataciones públicas que, recordamos, constituye el principal agravio invocado por el accionante a este respecto. Así pues, considero que la argumentación expuesta por el accionante es insuficiente para concluir qu e la aplicación de la Ley N° 6355/19 derive -ya sea con certeza o con cierto grado de probabilidad- en la conculcación del Art. 107 de la Constitución. 24
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A. Y OTROS C/LEY N° 6355/ 2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 'QUE REGLAMENTA EL ART. 10 4 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIF. Y NORMAS RESPALDA TORIAS" - AÑO 2020. N°: 810.- Por otro lado, si bien es cierto que el actor alegó la irrazonabilidad de la exigencia introducida p or la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad no se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiqu en su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y , sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otras numerosas exigencias que com ponen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no quiero decir que desconozca que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susc eptible de tener alguna incidencia sobre el proceso de presentación de ofertas o de la contratación pública en general. Es evidente que la introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que los particulares en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero todo esto es concebido en aras de la protección del erario público y, además de ello, la mera alegac ión de que la regulación impugnada es irrazonable sin mayor abundamiento no resulta convincente. No se logra identificar, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundament al de la acción de inconstitucional intentada en este punto. En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia Art. 107 de la Const itución- no se encuentra conculcado por la Ley N° 6355/19. Por lo expuesto, voto por el rechazo de l a presente acción. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Marínez Simón Ministro Bog. Julio C. Pavón Martínez
SENTENCIA NÚMERO: 761. Asunción, 30 de mayo de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad instaurada por el Abg. Juan Carlos Mendonca Bonnet, en nombre y representación de las Firmas ELECTROCONSULT DEL PARAGUAY S.A., PLASMA S.A., COMEPAR S.A. , HIDROCONTROL S.A., respecto al Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 1 3 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declara ción de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003, sus modificaciones y normas respaldatorias" y, en consecuencia, declarar su in aplicabilidad con relación a los accionantes. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 388 de fecha 3 de julio de 2020, dictada por esta Sala, ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. ANTONIO PETES Abogado Cesar M. Diesel Jonghans Ministro CSI. Anotar: Alberto Martinez Simoes Ministra Ante mi: Abog. Julio S. Pavón Martinez Secretario
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