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503/20 JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: NORMA B. GAMARRA DE MARTÍNEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y cinco En La Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a 18 ocho días, del mes de junio , d el año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Asuntos los señores Ministros de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y MARÍA CAROLINA LLAN ES OCAMPOS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "COMPULSAS DEL EXPTE.: NORMA B. GAMARRA DE MARTÍNEZ C / ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJ." a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abgs. Sergio Coscia Nogués y Vicente Daniel Rodríguez, a la sazón Proc urador General de la República y Procurador Delegado respectivamente, contra el Acuerdo y Sentencia Número 63, con fecha 12 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y LLANES OCAMPOS. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se anseare su curso dent ro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes." Recuérdese que la perención es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva - que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde s u impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la per ención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la parte recurrente . Surge, entonces, que la inactividad procesal configura uno de los presupuestos esenciales para que s e opere la perención. Ahora bien, en principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por parte de aquel a quien incumbe la carga de impulsar el proceso; sin embargo, dic ha inactividad también puede darse en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad par a instalarla. En este sentido, debemos resaltar que los actos impulsores del procedimiento son aquellos que contri buyen a su avance para llevarlo al estado de decisión sobre el derecho discutido, según la etapa pro cesal en la cual dicho proceso se encuentra. Lo primero que debe determinarse es el momento desde el cual esta máxima instancia ha quedado abiert a. A este respecto la jurisprudencia nacional se halla dividida, ya que parte de ella entiende que l a misma se abre luego de la concesión del recurso, mientras que la otra entiende que queda recién ab ierta luego de la providencia de autos. El criterio que se adopte tendrá especial relevancia en este caso, pues, los recursos fueron concedidos el 14 de octubre de 2019 (f. 244) y la providencia de au tos fue dictada recién el 02 de octubre de 2020 (f. 248).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: NORMA B. GAMARRA DE MARTÍNEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS." Para resolver esta cuestión debe recordarse que la caducidad de la instancia tiene por fin inmediato la mayor celeridad en los trámites procesales, y por fin mediato su duración indefinida del juicio. En efecto, esta figura "...se propone crear un estímulo de aceleración indirecto del impulso proces al, conminado con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe." (COLOBO, Carlos J. 1969. Caducidad de instancia de pleno derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 59); "El objeto mediato o finalidad superior es lograr mayor celeridad en el trámite de los procesos y, por consiguiente, agilizar el servicio de justicia." (MAURINO, Luis Alberto. 1991. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 23); "...la finalidad de la perención, no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial." (FASSI, Santiago C. 1978. Códi go Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Buenos Aires: Astrea. p. 771). De tal suerte, el fin que persigue la caducidad procesal quedaría burlado si es que se entiende que la instancia recursiva se abre recién desde el proveído de Autos. Ello es así porque, para esta post ura es indiferente el tiempo que pase entre la concesión de los recursos y el llamamiento de autos, pudiendo pasar años entre un acto procesal y otro sin que ello motive la perención de la instancia r ecursiva y el avance del proceso. Cabe apuntar que la única manera de que esto se produzca sería qui tando a las partes la carga de impulsar el proceso desde la concesión del recurso hasta el dictado d e la providencia de autos. Empero, tal exención no tiene justificación alguna y, además, violaría el principio de *PODER JUDICIAL* **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Dra. Ma. Carolina Etañes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Etañes O.</signature> Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Pierina Ozuna Wood</signature>
celeridad procesal. Por el contrario, la postura de que la instancia recursiva queda abierta desde l a concesión de los recursos no presenta tales reparos, pues es la parte interesada -parte recurrente - la que tiene la carga de impulsar el proceso desde su concesión hasta que su estado resolutivo, in terrumpiendo constantemente el cómputo del plazo de caducidad. Esta teoría nunca permitiría la durac ión indeterminada del proceso y, además, se encuentra acorde a la celeridad procesal que se busca co n la caducidad procesal. Es por ello que esta Magistratura se adhiere a esta última postura. Esta última postura también ha sido aceptada por la doctrina más autorizada y la jurisprudencia más conteste, que se pronuncian en los siguientes términos: "La instancia de apelación, segunda o tercer a, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" ( FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. p. 55); "...la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mis mo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para posibilitar el acceso al tribunal superior; d e allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelación no fue concedida (porque se requirió el cumplimiento previo de algún acto)..." (FALCÓN, Enrique M. Op. Cit. p. 241); "...a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesió n del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de la Instancia en el Proceso Civil. Buenos A ires: Astrea. p. 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le co mpete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981 -A-567).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: NORMA B. GAMARRA DE MARTÍNEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.". Analizadas las constancias de autos, se advierte inequívocamente que la instancia recursiva quedó ab ierta con el dictado del A.I. N° 520 de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 244). Luego, obra a fs. 245/ 246 el oficio N° 259 de fecha 6 de noviembre de 2019 en virtud del cual se dispuso la remisión de la s compulsas del expediente principal a esta instancia, no habiendo sido llevada a cabo actuación alg una sino hasta el 27 de agosto de 2020, fecha en la que fue librado el oficio N° 163 que dispuso nue vamente la remisión de las compulsas del expediente principal a esta instancia, el cual fue recibido en esta instancia en fecha 2 de septiembre de 2020 (f. 247). De lo expuesto surge que entre el ofic io N° 259 de fecha 6 de noviembre de 2019 y la recepción del oficio N° 163 en fecha 2 de septiembre de 2020, transcurrió el plazo de seis meses establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil par a que opere la caducidad de la instancia, sin que hayan tenido lugar actuaciones procesales que la i mpulsen. Por las razones recientemente apuntadas, corresponde declarar la caducidad de los recursos de apelac ión y nulidad interpuestos por los Abgs. Sergio Coscia Nogués y Vicente Daniel Rodríguez, a la sazón Procurador General de la República y Procurador Delegado respectivamente, contra el Acuerdo y Sente ncia Número 63, con fecha 12 de Septiembre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Segunda Sala. Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente en esta instancia, de conformidad con lo establ ecido por el art. 200 del Código Procesal Civil. Vista la forma en la que fue resuelta esta cuestión previa, ya no corresponde el tratamiento de los demás puntos propuestos a acuerdo. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero a la opinión esgrimida por el ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en el sentido que considero que corresponde declara r la caducidad de esta instancia recursiva. Sin embargo, debo dejar constancia que realizo el conteo del cómputo de forma distinta, en particular en lo concerniente al momento de la apertura de la ins tancia, sobre los fundamentos que serán expuestos a continuación: **Relato de hechos:** Por medio de la S.D. N° 64 del 15 de marzo de 2017, el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comerci al, 15º Turno, de la Capital, rechazó la demanda principal de daños y perjuicios promovida por Norma Beatriz Gamarra de Martínez en contra de Itaipú Binacional, así como rechazó una excepción de presc ripción opuesta por la demandada (fs. 125/133 de las compulsas del expediente principal). Asimismo, por medio de la S.D. N° 165 del 28 de abril de 2017, el mismo Juzgado hizo lugar a un recu rso de aclaratoria, en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte vencida (f. 142). Por medio del Ac. y Sent. N° 63 del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital (fs. 227/234), confirmó los apartados 1º y 2º de la sentenci a de primera instancia -el rechazo de la excepción de prescripción y el rechazo de la demanda princi pal- pero modificó lo relativo a las costas de primera instancia, estableciendo que estas deben ser impuestas en el orden causado, en lugar de imponerse a la vencida -como había resuelto la juez de pr imera instancia. Seguidamente, la Procuraduría General de la República, en representación del Estado Paraguayo, <signature>Signature of the Paraguayan Government representative</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: NORMA B. GAMARRA DE MARTÍNEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.". Interpuso un recurso en contra de la sentencia de dictada en grado de apelación, específicamente en contra del apartado que modificó las costas (fs. 241/242, presentado el 30 de septiembre de 2020). Por medio del A.I. N° 520 del 14 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelación concedió el recurso in terpuesto (f. 244). Por medio de la providencia del 02 de octubre de 2020, se dictó la providencia de "autos" para funda r el recurso (f. 248). El 09 de abril de 2021, se presentó la Procuraduría General de la República a fin de desistir expres amente del recurso de nulidad y de fundar el recurso de apelación (fs. 250/255). Por su parte, el 02 de junio de 2021, el Abg. Marcial Bordas, en representación de Norma Gamarra, co ntestó los agravios citados (fs. 259/264). **Análisis de la caducidad de la instancia como cuestión previa:** Antes de analizar los recursos interpuesto, debo tratar la cuestión previa establecida por el Minist ro Eugenio Jiménez Rolón, en cuanto a la caducidad de la presente instancia recursiva. Como cuestión preliminar, con respecto de la apertura de la instancia recursiva, he sostenido de for ma constante que la instancia queda abierta recién desde el momento en que la Alzada correspondiente dicta la resolución que hace al desarrollo de los recursos, a saber, la que ordena fundar los recur sos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance, y no desde la concesión Poder Judicial Secretaría Suprema de Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simon Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Jiménez Simon</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
de los recursos. Luego, la demora en el pronunciamiento de la providencia de "autos" que ordena la f undamentación de los recursos sería imputable al órgano de alzada, y no al justiciable. Dicho esto, en el presente caso, la providencia de "autos" ha sido dictada el 02 de octubre de 2020 (f. 248), y el recurrente presentó sus agravios el 09 de abril de 2021 (fs. 250/256), es decir, 6 me ses y 7 días después. En este cálculo se deben tener en cuenta dos variables extraordinarias que afe ctan al cómputo de corrido de los meses correspondientes. Estas variables son: la suspensión de la f eria judicial del año 2021 por medio de la Ley 6581/2020, y la suspensión de plazos procesales por m edio de la Resolución N° 8665/2021 del 25 de marzo de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. Con relación a la **suspensión de la feria judicial del año 2021**, debemos considerar lo siguiente: si bien el art. 173 del CPC, modificado por Ley 4867/2013, establece que la feria judicial debe ser excluida del cómputo del plazo para la caducidad, por medio de la Ley 6581/2020 se suspendió la fer ia judicial del año 2021. En este contexto, debemos recordar que, en virtud del art. 362 del COJ, se establece el mes de enero como feria judicial. Por lo tanto, al haberse suspendido legalmente la fe ria judicial del año 2021, no es posible excluir el mes de enero de 2021 en el cálculo del plazo tra nscurrido para la caducidad de instancia. Con respecto a la **suspensión de plazos por emergencia sanitaria**, esta sí afecta en este caso la caducidad, pero no logra impedir el cumplimiento del plazo de 6 meses. Desde el dictado de la provid encia de "autos" para fundar el recurso (02 de octubre de 2020), solamente ha existido una suspensió n de plazos por parte de la Corte Suprema de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: NORMA B. GAMARRA DE MARTÍNEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS." Justicia, 2021 Resolución N° 8665/2021 del 25 de marzo de 2021, y por medio de la que se suspendieron solamente 3 d ías, desde el 29 de marzo al 31 de marzo de 2021. En efecto, con respecto a la suspensión de plazos ordenada por la Corte Suprema de Justicia a través de la Resolución N° 8665/2021 del 25 de marzo de 2021, como consecuencia de la pandemia decretada p or el COVID-19, cabe referir que esta sí es considerada en el cómputo de la caducidad previsto en el Art. 173 del C.P.C., ya que pese a no tratarse de una suspensión ordenada jurisdiccionalmente sino en ejercicio de las potestades administrativas de esta Corte Suprema de Justicia, nos encontramos an te un evento imprevisto y de público conocimiento que imposibilitó completamente cualquier tipo de a ctuación, por lo que al hablarse de una imprevisibilidad e imposibilidad material, consideramos razo nable y justo descontar dicho plazo del cómputo del plazo de caducidad de la instancia recursiva en estudio, al hallarse suspendido en ese lapso. Sin embargo, incluso con el descuento de los 3 días citados, al momento de la presentación del escri to de fundamentación de recursos (09 de abril de 2021), se ha cumplido con el plazo de 6 meses, habi endo transcurrido exactamente, con el descuento mencionado, 6 meses y 4 días. En conclusión, sobre la base de los fundamentos previamente expuestos, me adhiero a la decisión arri bada por el ministro Jiménez Rolón, con las puntualizaciones expuestas en cuanto al cómputo, en el s entido de declarar, de oficio, la caducidad de la presente instancia, por haberse superado el plazo de 6 meses establecido en el art. 172 del C.P.C. **IMPRIMIR DE JUSTICIA JUDICIAL** Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> Xiberto Martínez Simon, Ministro Dra. Ma.-Carolina Llanes U., Ministra Pierina Ozuna Wood, Actuaria Secretaria Judicial II C.S.I.
A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando: SS.EE. todo, por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro SENTENCIA NÚMERO 35 del 2.022.- Asunción, O° de junio Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Serg io Coscia Nogués y Vicente Daniel Rodríguez, Procurador General de la República y Procurador Delegad o respectivamente, contra el Acuerdo y Sentencia Número 63, con fecha 12 de Septiembre del 2.019, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. IMPONER las costas en esta instancia a la parte recurrente. ANOTAR, registrar y notificar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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