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EXPEDIENTE: "GRACIELA TECHEIRA LARROZA Y OTROS C/ ANA MARÍA GÓMEZ DE ÁLVAREZ Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUicios". A.I. No 417 Asunción, 13 de junio del 2.022. El escrito presentado por el Abogado Ceveriano obrante a fs. 923/931, las demás constancias y; C O N S I D E R A N D O : El citado Profesional del Foro solicitó que se declare mal concedido el Recurso de Apelación interpu esto por la Abogada Liz Karina Fernández contra el Auto Interlocutorio N° 234 con fecha 30 de Septie mbre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Circunscripci ón Judicial San Pedro. El Auto Interlocutorio mencionado resolvió: "1- HACER LUGAR, al Recurso de Reposición interpuestos p or el Abg. Ceveriano Ayala Garcete, contra el proveído de fecha 09 de septiembre del 2021, conforme al exordio de la presente resolución. 2- REVOCAR, el proveído de fecha 09 de septiembre del 2021 en todas sus partes. 3- DECLARAR, la caducidad de la prueba testifical. 4- ANÓTESE...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil, dispone: "Procedencia de la apelación ante la Corte. El r ecurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva de l Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será ma teria de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificad o. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios, y en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones or iginarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable". Del análisis del expediente se constata que por la citada Resolución se resolvió hacer lugar al Recu rso de Reposición interpuesto por el Abogado Ceveriano Ayala Garcete y, en consecuencia, declarar la caducidad de la prueba testifical propuesta por la adversa. El Auto Interlocutorio en cuestión cier tamente causa estado, empero únicamente para la parte que lo interpuso; por lo tanto, la otra parte, que no participó de la Reposición por imperio de la Ley, se encuentra facultada a interponer los Re cursos pertinentes.
...//... Dicho esto, al tratarse de una cuestión suscitada en dicha Instancia, la misma se encuentra entre lo s supuestos establecidos por el citado Artículo 403 del Código Procesal Civil y, en consecuencia, co rresponde no hacer lugar al pedido formulado por el Abogado Ceveriano Ayala Garcete, al tiempo de te ner por contestado el traslado corrido al citado Profesional y llamar autos para resolver. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de declarar mal concedido el Recurso de Apelación, formulado por el Abogado Ceveriano Ayala Garcete. TENER por contestado el traslado corrido al citado Profesional del Foro, en los términos del escrito que obra a fs. 923/931. NOTOS para resolver. FILOTAR y registrar. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Florina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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