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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONST. DE LA RECONST. DEL EXPTE. R.H.P. PEDRO SAMANIEGO EN: ELENA MACCHI SALIM C/ ATILIO NÚÑEZ AQUINO Y OTRA S/ OBLIG. DE HACER ESC. PÚBLICA". A.I. N° 41 Asunción, 13 de junio de 2022. ASUNCIÓN: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Osvaldo Milciades Ramírez contra el A. I. N° 65, con fecha 27 de febrero del 2.022, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por el Abogado Osvaldo Milciades Ramírez contra el Auto Interlocutorio N° 559, con fecha 27 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quin ta Sala. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..." . El Artículo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recur so de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocut orios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dict ado los revoque por contrario imperio". Asimismo, el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, que organiza la Excelentísima Corte Suprema de Justici a, establece: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de ho norarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningú n género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Como puede verse, esta norma admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que discipl inen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Caducidad de Instancia. En efecto, dicho Artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". 1232/21
...//... Esto permite concluir, que el Recurso de Reposición procede tanto contra las Providencias de mero tr ámite o de la Resolución de Regulación de Honorarios originados en esta máxima Instancia y, contra l a Resolución de Caducidad dictada en Tercera Instancia, conforme se desprende de la interpretación d e los textos normativos referidos precedentemente. Estudiada la cuestión planteada se advierte -con singular facilidad- que la Resolución impugnada no se halla enmarcada dentro de las previsiones de los mencionados Artículos. La Resolución que declara mal concedidos los Recursos, no sólo se adopta en Doble Instancia, revisando la concesión hecha por el inferior, sino que su mismo contenido indica que la misma no es de mero trámite, puesto que da p or concluida la Instancia recursiva. En tales condiciones, el Recurso de Reposición es completamente inadmisible, por el tenor de la Resolución que pretende revisar por tal vía. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : NO HACER LUSAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Osvaldo Milciades Ramírez contra el A.I. N° 65, con fecha 10 de Febrero del 2.022, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Su prema de Justicia. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Barraza Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
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