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**CORTE** **SUPREMA** **DE** **JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. SOLIC. POR LOS ABGS. GUSTAVO ANIBAL MEDINA CARNEIRO, HECTOR LUIS RIVAROLA Y LUIS RICARDO RAMOA G. EN LOS AUTOS CARAT: ARACELI BEATRIZ ESCOBAR PANIAGUA C/ CLOTILDE NIZ GONZALEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". A.I. **N° 403** Asunción, O9 de Junio del 2.022.- **Y VISTOS:** La recusación "sin expresión de causa" planteada por Clotilde Niz Vda. de Duarte, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay CONSIDERANDO: El recusante, mediante escrito obrante a f.23, recusó "sin expresión de causa" a Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay. La Magistrada referida impugnó la recusación y elevó el informe obrante a f.24. Expresó que su integración en el Juicio se encuentra firme y consentida por la recusante quien, asimismo, no formuló recusación en el momento procesal oportuno. En ese orden, debemos decir que el Código Procesal Civil al regular la tramitación y oportunidad de la recusación - sin causa - dispone en el Artículo 25 in fine que dicha facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Articulo 27...". En el referido Articulo 27 se establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación, y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla", o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro Pierina Osuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> <signature>Pierina Osuna Wood</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature>
dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...". Respecto a l os Miembros de la Corte Suprema de Justicia fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "g". Analizadas las constancias de autos, se observa que Clotilde Niz Vda. de Duarte, planteó la presente recusación en fecha 11 de Marzo de 2.022, en los autos: "R.H.P. SOLIC. POR LOS ABGS. GUSTAVO ANIBAL MEDINA CARNEIRO, HECTOR LUIS RIVAROLA Y LUIS RICARDO RAMOA G. EN LOS AUTOS CARAT: ARACELI BEATRIZ E SCOBAR PANIAGUA C/ CLOTILDE NIZ GONZALEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". Asimismo, se adviert e que Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, ya entendió en los autos principales, según surge del Acu erdo y Sentencia Número 8, de fecha 4 de Febrero de 2.021, dictado en el Juicio: "ARACELI BEATRIZ ES COBAR PANIAGUA C/ CLOTILDE NIZ GONZALEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" (fs.94/96, del Juicio principal). Al respecto, tenemos que traer a colación el criterio, sostenido invariablemente por esta Sala, que establece que el Tribunal que entiende en el expediente accesorio y principal, debe tener la misma c onformación para los demás accesorios que se presenten, en razón de que entre ellos existe una evide nte conexidad causal. Un pronunciamiento en el sentido contrario, esto es, que distintos Órganos Jur isdiccionales juzguen en causas donde una es consecuencia de la otra, es inconcebible en buen Derech o. Lo resuelto condice con la nutrida Jurisprudencia de nuestros Tribunales respecto de la facultad leg al que tienen las Partes para recusar al Magistrado, con o sin expresión de causa, antes que él inte rvenga en el Juicio. Pero -aceptada su competencia- no pueden las Partes buscar apartarlo posteriorm ente del conocimiento del Juicio sin señalar causal justificada para su excusación. En el caso, como vimos, la recusada integró los autos principales en el cual se dictó el Acuerdo y Sentencia Número 8, de fecha 4 de Febrero de 2.021, por lo cual resulta patente que la competencia de la recusada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. SOLIC. POR LOS ABGS. GUSTAVO ANIBAL MEDINA CARNEIRO, HECTOR LUIS RIVAROLA Y LUIS RICARDO RAMOA G. EN LOS AUTOS CARAT: ARACELI BEATRIZ ESCOBAR PANIAGUA C/ CLOTILDE NIZ GONZALEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". quedó firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde, en virtud a las normas precedentemente citadas del Código Procesal Civil en sus Artículos 24, 25 y 27, no hacer lugar a la recusación sin causa planteada por Clotilde Niz Vda. de Duarte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Sandra Isabel Fariña Rolón, Miemb ro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amamb ay, debiéndose remitir estos autos al Tribunal de origen en cumplimiento a lo dispuesto en el Artícu lo 33 del Código Procesal Civil. En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por Clotilde Niz Vda. de Duarte, por Derec ho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembro del Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, por las motivaci ones expuestas en el "Considerando" de la Resolución.- DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Eugenio Jardine R. Ministro Cesar Antonio Garza Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro
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