Contenido completo: 90876.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por Ever Soto Uldera por derecho propio en la causa: "E VER SOTO ULDERA S/ LESIÓN CONFIANZA, ESTAFA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTRUCCIÓN". N° 957/201 4.________________________ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Se deciento cincuenta y siete**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **y Cinco**... días del mes de ... **Abajo**........del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "EVER SOTO ULDERA S/ LESIÓN CONFIANZA, ESTAFA Y ACTIVIDADES PELIGROSAS EN L A CONSTRUCCIÓN", N° **957/2014**, a fin de resolver el recurso de casación directa interpuesto por e l Sr. Ever Soto Uldera por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Alberto Sosa Vera, en contra de l a Sentencia Definitiva N° 40 de fecha 24 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 23 de la Capital.________________________ Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; _________________________ **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso de Casación interpuesto?___________________________________ __________ En su caso, ¿resulta procedente?________________________ A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS._____________ **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: Como principal antecedente de esta causa, tenemos que por S.D. N° 40 del 24 de febrero de 2020, el T ribunal de Sentencia N° 23 de la Capital, integrado por los Jueces Elsa García, Arnaldo Fleitas y Ví ctor Medina, resolvió condenar al acusado Ever Soto Uldera por los hechos de Estafa y Actividades Pe ligrosas en la Construcción, a la pena privativa libertad de cuatro años. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Contra esta resolución, el condenado interpone recurso extraordinario de casación. Así las cosas, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales es tablecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. El plazo está fijado en el Art. 468¹ del C.P.P., que establece en diez días el término legal para pr esentar el recurso, en este caso, de casación; de acuerdo a la remisión expresa hecha por el Art. 48 0² del C.P.P. En este contexto, el recurrente ha presentado su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alberto Sosa Vera, en fecha 20 de mayo de 2020, pero no ha acompañado a su presentación la copia de la cédula de notificación cursada a su pa rte. Por ello, no es posible verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el leg islador para interponer el recurso extraordinario de casación, que constituye un presupuesto de su a dmisibilidad. En conclusión, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano j urisdiccional confirmar plenamente la observancia del término fijado por el legislador para recurrir , genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilida d, por ello corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto del Ministro prepinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la decisión arribada por el Señor Ministro Manuel de Jesús Ramírez pero con los siguientes fundamentos: De las constancias de autos se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada, sobre la base de que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para su procedencia; pues omitió adjuntar a su presentación la cédula de notificación de la resoluci ón recurrida- elemento ineludible- que permite fiscalizar el plazo de interposición, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio d ebe ser autosuficiente. Cabe mencionar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden ¹ Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ² Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por Ever Soto Uldera por derecho propio en la causa: "E VER SOTO ULDERA S/ LESIÓN CONFIANZA, ESTafa y ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA CONSTITUCIÓN". N° 957/201 4. jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal , por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recur rible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notific ación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariament e, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y l a pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados, imposibilitan el control del fallo recurrido. Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por el recurrente, pues obvi ó cumplir integramente con los presupuestos que condicionan el análisis substancial del decisorio im pugnado. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igua ldad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se gar antiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Co nstitución en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este princip io debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten", es por esto que, s e verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y d esidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto d e auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura que no con dice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran a l alcance de la impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó . En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado en virtud al artículo 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Cecilia Lira O. Ministra
ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 757 Asunción, 22 de Abril de 2020. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación directa interpuesto el Sr. Ever Soto Uldera bajo patroci nio del Abg. Alberto Sosa Vera, en contra de la Sentencia Definitiva N° 40 de fecha 24 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 23 de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Luis María González Perea Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Prof. Dra. Ana Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karina Penoni
← Volver a los resultados