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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ELEUTERIA OZUNA EN LA CAUSA ELEUTERIA O ZUNA S/ ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2020 - N.° 992688. **QUEDEROY SENTENCIA NÚMERO:** Doscientos cincuenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de mayo d el año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MA NUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratul ado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ELEUTERIA OZUNA EN LA CAUSA ELEUTE RIA OZUNA S/ ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad o puesta por los Abogados Silverio Martínez y Oscar Aguilar Ocampos, en representación de la señora El euteria Ozuna. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESE L JUNGHANNS dijo: Los Abogados Silverio Martínez y Oscar Aguilar Ocampos, en representación de la Sr a. Eleuteria Ozuna, presentan ante esta Sala una excepción de inconstitucionalidad en contra de la a plicación arbitraria y extensiva del Art. 347 del C.P.P., en la acusación fiscal presentada en la ca usa N° 4170/12 caratulada "Eleuteria Ozuna s/ Estafa y Lesión de confianza". El recurrente alega que la acusación fiscal presentada en la causa N° 4107/12 vulnera los Artículos 16 y 17, Inc. 9 de la Constitución Nacional, en razón a que, según su propia afirmación, la misma vi ola los requisitos del Art. 347 del C.P.P. Al contestar el traslado, la agente fiscal interviviente, Abg. Fátima Villasbooa, sostiene que la ex cepción de inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada en razón a que los excepcionantes no ha n atacado ley o instrumento normativo alguno, y por ende, no se encuentran reunidos los requisitos e xigidos por el Art. 538 del C.P.C. A su turno, el fiscal adjunto Abg. Jorge Sosa García sostiene que la excepción de inconstitucionalid ad resulta manifiestamente improcedente, en razón a que no fue opuesta contra norma alguna que soste nga la acusación fiscal, sino más bien, fue utilizada para lograr la nulidad de la acusación plantea da en la causa, y no la declaración prejudicial de inconstitucionalidad del Art. 347 del C.P.P. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectiva s contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta co mpetencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 8 79/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde va manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión. En primer lugar, el excepcionante no ha explicado en qué consiste o cómo se genera el agravio consti tucional concreto que ha sufrido mediante la vulneración de los Arts. 16 y 17, Inc. 9 de la C.N. y s e ha limitado simplemente a manifestar que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el Art. 347 del C.P.P. Teniendo esto en cuenta, debemos recordar Abog. Julio C. Pavón Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
que el Art. 538 del C.P.C. y los Arts. 13 y 12 de la Ley N° 609/95 imponen la exigencia de justifica r la lesión constitucional concreta que ocasiona la ley impugnada. En segundo lugar, y en concordancia con el argumento expresado por el fiscal adjunto, observo que el excepcionante no impugna el Art. 347 del C.P.P. de inconstitucionalidad, sino más bien, pretende lo grar la nulidad del requerimiento acusatorio, que se ha fundado en una aplicación deficiente de la n orma mencionada. El propio excepcionante dirige su pretensión utilizando la expresión "(excepción op uesta) ...contra la aplicación arbitraria y extensiva del Art. 347 del C.P.P.", en la acusación fisc al presentada en la causa N° 4170/12... (sic.). A la luz de lo expuesto, considero que la excepción opuesta no logra reunir los presupuestos del Art. 538 del C.P.C. y los Arts. 13 y 12 de la Ley N° 60 9/95, al haberse opuesto no contra una norma violatoria de la C.N., sino contra un requerimiento acu satorio que aparentemente no reúne de forma justificada los presupuestos del Art. 347 del C.P.P., ut ilizando la expresión "aplicación arbitraria y extensiva" de la norma impugnada. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucio nalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor FRETES dijo: Los abogados Silverio Martínez y Oscar Aguilar Ocampos, oponen una Excepción de Inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal presentada en la causa "Eleuteri a Ozuna s/ Estafa y lesión de Confianza", alegando la conculcación de los artículos 16S 17, inc. 9 d e la Constitución de la República. Prima facie puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articulaci ón de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulad a y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párr afo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandad o o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alg una ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o pri ncipio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que le invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado e n la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstituci onalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referi do repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, como en este caso lo es la Acusac ión Fiscal o como lo expresó el excepcionante "contra la aplicación arbitraria y extensiva del Art. 347 del CPP".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR ELEUTERIA OZUNA EN LA CAUSA ELEUTERIA O ZUNA S/ ESTAFA Y LESION DE CONFIANZA". AÑO: 2020 - N.° 992688. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por lo s mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acta, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 258. Asunción, 30 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Silverio Martínez y O scar Aguilar Ocampos, en representación de la señora Eleuteria Ozuna. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
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