Contenido completo: 90871.pdf
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ EN LA CAUSA: "JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ S/LESIÓN GRAVE - EXPTE. N° 3-1-5-2016-54 4". AÑO: 2020. N°: 2979. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de mayo d el año dos mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR D IÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: E XCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ EN LA CAUSA: "JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ S/LESIÓN GRAVE - EXPTE. N° 3-1-5-2016-544 ", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rolando Aquino, en rep resentación del Sr. José María Benítez Enrique. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. Rolando Aquino por la def ensa de José María Benítez Enriquez, durante la sustanciación del Juicio Oral y Público llevada a ca bo ante el Tribunal de Sentencia Colegiado con Sede en Encarnación, opone excepción de inconstitucio nalidad contra los Arts. 333, 373 y 374 del CPP, en el marco de la causa penal caratulada: "JOSE MAR IA BENITEZ ENRIQUEZ S/LESIÓN GRAVE - EXPTE. N° 3-1-5-2016-544". Al respecto manifiesta el excepcional: "...Al mismo tiempo viendo una preocupante parcialidad, tambi én planteo la excepción de inconstitucionalidad en especial a la mala aplicación del Art. 333, 373 y 374 y sus efectos no se adecuan dentro de los 7 incisos del 373 y con ello se vulnera el art. 16 de la Constitución Nacional y porque no el 17 del mismo cuerpo legal, nuevamente en su art. 8 y 9, der echos que fueron vedados a esta defensa técnica así como a mi defendido al no poder declarar en este juicio y al no ordenar una producción de pruebas fundamentales como las testimoniales, se han viola do las normas jurídicas, reitero mi defendido siempre admitió el hecho, en la fiscalía contó que le pegó, en la audiencia preliminar ofrecimos la suma de 15 millones, y eso consta a fs.165 a través de la suspensión condicional del procedimiento, la fiscalía se allanó a mi pedido, la querella dijo qu e era poco, él admitió siempre el hecho, era el monto que estaba cerca de su alcance, no fuimos noso tros los que no quisimos pagar, el padre manifestó qué nunca no nos acercamos, eso no fue así porque oficialmente hicimos un acercamiento real, por ello considero que conforme al art. 538 del CRC y co ncordantes corresponde la excepción de inconstitucionalidad por lo que solicitó se realice la sustan ciación del mismo, según el art Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
539 todo por escrito y luego con los traslados sea remitido a la Corte Suprema de Justicia a fin de que resuelva el planteamiento". De esta manera sostiene el excepcionante que los artículos excepcion ados violentan los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Al traslado respectivo a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto Augusto Salas Coronel en el Dictamen N° 1746 de fecha 15 de diciembre de 2020, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por la manifiesta ausencia de fundamentos o agravios c oncretos. De la misma manera el Fiscal Francisco Javier Martínez Paiva, solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por denotarse que la única finalidad del planteamiento es la de dilat ar el proceso. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C., expresa: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o princip io consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las mismas razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad en el presente caso es opuesta contra los Arts. 333 -promoción por un juez en caso de competencia o incompetencia-, 373 y 374 del CPP -que fijan las condiciones de continuidad y efectos en casos de suspensión del juicio Oral y Público-, cumpliendo con el primer p resupuesto requerido. En cuanto a la oportunidad procesal, se advierte que la excepción de inconstitucionalidad fue opuest a por el excepcionante, en fecha 22 de setiembre de 2020, durante la sustanciación del Juicio Oral y Público - luego de clausurado el período probatorio -, según acta de fs. 394 vto. de autos. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el Art. 552 del C.P.C., que regula la "acción de inconstitucio nalidad", exige que todo excepcionante funde en términos claros y concretos la petición, exigencia q ue fue incumplida por el excepcionante, por advertirse en las manifestaciones expresadas por el mism o, una insuficiencia de motivos fundados en la excepción de inconstitucionalidad opuesta. En efecto, el excepcionante menciona las normas del Código de Procedimientos Penales atacadas de inc onstitucionales, así como las disposiciones constitucionales supuestamente conculcadas, sin embargo, no expresa la debida fundamentación acerca de la violación, el perjuicio en concreto que ocasionan las disposiciones normativas atacadas de inconstitucionales y la demostración fehaciente de su contr adicción con la Constitución Nacional. Se vislumbra que el excepcionante pretende utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalida d como una instancia revisora más, para que la Sala Constitucional ejerza control sobre actos y deci siones ya determinados en el presente proceso, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del obj eto de la excepción de inconstitucionalidad. En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionali dad opuesta por el Abg. Rolando Aquino por la defensa de José María Benítez Enríquez. ES MI VOTO. 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ EN LA CAUSA: "JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ S/LESIÓN GRAVE - EXPTE. N° 3-1-5-2016-54 4". AÑO: 2020. N°: 2979. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: el Abogado Rolando Aquino en representación de José María Benítez Enríquez opuso Excepción de Inconstitucionalidad durante la sustanciación del Juicio Oral y Público, llevada a cabo ante el Tribunal de Sentencia Colegiado con Sede en Encarnación, contra los Artículos 333, 373 y 374 del CPP, por considerar lesionados los Artículos 16 y 17 de la Constitució n Nacional. El Agente Fiscal interviniente contesta el traslado de ley a fs. 13 de autos solicitando declare ina dmisible la excepción de inconstitucionalidad y en el mismo sentido, por Dictamen N° 1746 del 15 de diciembre de 2020 la Fiscalía Adjunta, realiza su contestación. Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar, por improcedente. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente, podemos mencionar que en las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Naci onal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 1 3, se establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas, los cuales pueden ser r esumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de caráct er general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificac ión del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fun damentación de la pretensión, la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constitu irse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado c omo última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún dere cho o garantía amparado por la Constitución Nacional. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcan ce judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometid o a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de i naplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. T odo esto presuppone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión j udicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contra viene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contr adicción entre la norma legal y constitucional. Debe especificarse siempre la forma como en la aplic ación de la norma legal se genera el efecto contrario a la Constitución. Cesar M. Diesel Junghanos Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES <signature>Antonio Fretes</signature> Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Es menester que de la exposición del interesado surja con claridad la vinculación entre los actos o normas impugnadas y la garantía de constitucionalidad que se dice vulnerada. Son inhábiles los plant eos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones, así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y por qué motivos el excepcionante cree que la formulación normativa del legislador es irrazonable. En el caso *sub examine* no menciona ni describe la supuesta infracción del principio de legalidad p enal. Er la presentación debe ser explícita la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, lo que debe ser expuesto circunsta ncialmente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre norma s sea sustentada adecuada y lógicamente. Esto constituye la base indispensable de la defensa constit ucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del conte xto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Debe el excepcionant e por tanto indicar los hechos relevantes y la forma como se produce la contradicción a la Constituc ión Nacional. En el caso de autos el excepcionante no esboza un solo argumento tendiente a justificar la vulneraci ón de las normas Constitucionales que considera conculcadas, situación que releva a esta Sala de may ores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepc ión por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. A su turno, el *Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA*, manifestó, que se adhiere al voto del Doctor *ANTONIO FRE TES*, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ EN LA CAUSA: "JOSÉ MARÍA BENÍTEZ ENRIQUEZ S/LESIÓN GRAVE - EXPTE. N° 3-1-5-2016-54 4". AÑO: 2020. N°: 2979. SENTENCIA NÚMERO: 257 Asunción, 30 de mayo de 2.022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rolando Aquino, en represe ntación del Sr. José María Benítez Enriquez, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez 5
← Volver a los resultados