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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LILIANA HERENIA GALEANO EN LA CAUSA "QUERELLA AUTONOMA C/ LILIANA HERENIA GALEANO DE SAMANIEGO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACION DE DOMICILIO. EXPTE N° 3 -1-3-1-2014-58". AÑO 2021. N° 1628. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidós estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTO R RÍOS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LILIANA HERENIA GALEANO EN LA CAUSA "QUERELLA AUTONOMA C/ LILIAN A HERENIA GALEANO DE SAMANIEGO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACION DE DOMICILIO. EXPTE N° 3-1-3-1-201 4-58", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la señora Liliana Herenia Galeano de Samaniego, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Soy del parecer que la excepción de inconst itucionalidad opuesta por Liliana Herenia Galeano de Samaniego, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Ihara Morel Da Silva contra el Á.I. N° 39/21/T.A.P.01 de fecha 02 de marzo de 2021, dict ado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, debe ser rechazada por los motivos que a continuación paso a exponer. La excepcional afirma que la resolución viola los Arts. 16, y 17 de la CN. Como fundamento, la misma expresa que se encuentra pendiente de resolución una acción de inconstitucionalidad planteada en es ta causa, motivo por el cual, la continuación del proceso penal le causa estado de indefensión, viol ación del derecho a la defensa y a su presunción de inocencia. El querellante adhesivo, Luis Alberto Fernández, bajo patrocinio del Abg. Arnaldo Romero Vega, manif iesta que la excepción de inconstitucionalidad opuesta es improcedente, por incumplir con las dispos iciones del Art. 538 del C.P.C., al intentar impugnar una resolución judicial por esta vía. El Fiscal Adjunto, Abg. Federico Espinoza Espínola sostiene que la excepción de inconstitucionalidad opuesta resulta inadmisible. Como fundamento, el mismo sostiene que el excepcionante incumplió con la exigencia legal establecida en el Art. 538 del C.P.C., pues ha dirigido la excepción contra una r esolución judicial y no así contra un acto normativo. Asimismo, el excepcionante no ha individualiza do acto normativo contrario a la Constitución Nacional ni ha justificado la lesión concreta sufrida. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la CN, concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 875/1981 modificada por la Ley 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, tenemos que, conforme al Art . 538 CPC, este mecanismo de control es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el c ual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, <img>Certificado de expediente: 01.02.03.04.05.06.07.08.09.10.11.12.13.14.15.16.17.18.19.20.21.22.23 .24.25.26.27.28.29.30.31.32.33.34.35.36.37.38.39.40.41.42.43.44.45.46.47.48.49.50.51.52.53.54.55.56. 57.58.59.60.61.62.63.64.65.66.67.68.69.70.71.72.73.74.75.76.77.78.79.80.81.82.83.84.85.86.87.88.89.9 0.91.92.93.94.95.96.97.98.99.100.101.102.103.104.105.106.107.108.109.110.111.112.113.114.115.116.117 .118.119.120.121.122.123.124.125.126.127.128.129.130.131.132.133.134.135.136.137.138.139.140.141.142 .143.144.145.146.147.148.149.150.151.152.153.154.155.156.157.158.159.160.161.162.163.164.165.166.167 .168.169.170.171.172.173.174.175.176.177.178.179.180.181.182.183.184.185.186.187.188.189.190.191.192 .193.194.195.196.197.198.199.200.201.202.203.204.205.206.207.208.209.210.211.212.213.214.215.216.217 .218.219.220.221.222.223.224.225.226.227.228.229.230.231.232.233.234.235.236.237.238.239.240.241.242 .243.244.245.246.247.248.249.250.251.252.253.254.255.256.257.258.259.260.261.262.263.264.265.266.267 .268.269.270.271.272.273.274.275.276.277.278.279.280.281.282.283.284.285.286.287.288.289.290.291.292 .293.294.295.296.297.298.299.300.301.302.303.304.305.306.307.308.309.310.311.312.313.314.315.316.317 .318.319.320.321.322.323.324.325.326.327.328.329.330.331.332.333.334.335.336.337.338.339.340.341.342 .343.34
incidente, etc.), por considerarse violatoria de disposiciones constitucionales. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busc a evitar ex ante que el Juez competente se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo ata cado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de ind ividualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pu es precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De lo mencionado también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sen tido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido apli cada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se lee con atención el CPC, pues en su Art. 538 se establece que "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al co ntestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumen to normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente en su Art. 542 que "La Corte Suprema de Justicia ... s i hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normat ivo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra actuacion es fiscales y una resolución judicial, mas no así contra una ley o instrumento normativo, de conform idad a la norma precedentemente mencionada. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor FRETES dijo: La Señora Liliana Herenia Galeano por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, opuso Excepción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 39 de fecha 02 de marzo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judic ial de Itapúa. La excepcionante manifiesta: "...la resolución impugnada del Tribunal de Apelación violenta el DEREC HO A LA DEFENSA EN JUICIO en este proceso, al omitir la tramitación de una ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA LIDAD que impugna una resolución que podría prescribir la acción penal en la causa. Se violenta tamb ién el DERECHO A SER Oído ya que claramente el Tribunal de Apelación Penal al dictar el A.I. N° 39/2 1/TAP01 de fecha 02 de marzo de 2021, deja en claro que no tiene interés alguno en la resolución que pueda recaer en la Acción de Inconstitucionalidad planteada, ni en la prescripción de la acción pen al pueda operar en la causa, prosiguiendo con el proceso como si no representara agravio alguno a mi parte, de una manera arbitraria y parcialista. Y atenta contra mi derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCI A, ya que tanto al tribunal de alzada como el Tribunal A-quo, pareciera no importarles fundamento al guno esbozado por mí parte, como si ya tuvieran un criterio anticipado en esta causa ...". Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosper ar. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas son la Individualización de l acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a dis posiciones constitucionales; la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el ej e central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge, que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declara ción de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales po rque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LILIANA HERENIA GALEANO EN LA CAUSA "QUERELLA AUTONOMA C/ LILIANA HERENIA GALEANO DE SAMANIEGO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACION DE DOMICILIO. EXPTE N° 3 -1-3-1-2014-58". AÑO 2021. N° 1628. pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad im pone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada media nte una resolución judicial, a saber a fin de evitar que el Juez que no puede de motu propio dejar d e aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitu cional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconsti tucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por la excepcionante y es dabl e concluir que la pretensión de la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales dictadas cuya nulidad se pretende en forma improcedente y po r la vía de la excepción. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún cas o recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción opuesta se impugnan resoluciones dictadas por jueces comp etentes, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción por inadmisib le. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor Fretes por los mismos f undamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 256. Asunción, 30 de mayo de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la señora Liliana Herenia Galeano de Samaniego, de conformidad a los términos dispuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Áboj Julio C. Pavón Martínez
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