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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cincuenta y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiun días del mes de Mayo del año dos mil veintidós. estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y ANTONIO FRETES, Ant e mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUC IONALIDAD: "LUIS JAVIER SALOMON ARIAS C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Luis Javier Salomón Arias, por sus propios derechos y bajo pat rocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 23 de abril de 2019, dictado por e sta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿ Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Sr. LUIS JAVIER SALOMÓN ARIAS, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 236 del 23 de abril de 2019, dictado por esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por el citado Acuerdo y Sentencia se resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promov ida. El recurrente manifiesta que: "...que en su oportunidad se ha interpuesto la acción de inconstitucio nalidad en contra de todo el artículo 41 de la referida Ley y sus modificaciones, en consecuencia la presente acción debe ser entendida que tiene un alcance contra todo el referido artículo y no solam ente contra algún párrafo en especial, pues de ser así sería un atentado en contra de mis derechos y nuevamente se beneficiaría a la caja en un enriquecimiento ilegítimo a expensas de mi patrimonio... ". El Art. 387º del Cód. Proc. Civ. expresa: "...Objeto. Las partes podrán sin embargo pedir aclaratori a de la resolución al mismo Juez o Tribunal que le hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". Analizados estos autos, y en especial la resolución recurrida, se advierte la notoria improcedencia del Recurso interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas en esta instancia han sido atendida s. No existe, pues, omisión ni cuestiones dudosas u obscuras en el fallo recurrido, como tampoco err ores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto. Por último cabe señalar que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines dene gó la devolución de sus aportes jubilatorios, bajo el fundamento de que el recurrente no reúne la an tigüedad requerida por el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, por lo tanto el agravio del accionante se circunscribe respecto de dicha exigencia establecida por la norma atacada. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "LUIS JAVIER SALOMON ARIAS C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2018 - N° 691.
En consecuencia al no existir nada que aclarar, no corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Es mi voto. A su turno el Doctor VICTOR RÍOS dijo: El señor Luis Javier Salomón Arias, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, por la intervención reconocida en estos autos, interpone Recurso de Ac laratoria contra el Ac. y Sent. N° 236 del 23 de abril de 2019 dictado por esta Sala, por haberse om itido declarar la inaplicabilidad de la totalidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06. Al respecto, el Artículo 387 del Código Procesal Civil dispone que: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar los sustan ciales de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pre tensiones deducidas y discutidas en el litigio". Así pues, y del análisis del escrito de presentación de esta acción de inconstitucionalidad se obser va que efectivamente la parte actora solicitó la inaplicabilidad en su totalidad del Art. 41 de la L ey N° 2856/06 sin embargo en el Ac. y Sent. N° 236/19 se otorgó "exclusivamente en la parte que esta blece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad sup erior a 10 años", por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inaplicabi lidad en su totalidad de dicha disposición legal en relación con el accionante. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doc tor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 251 Asunción, 26 de Mayo de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Luis Javier Salomón Arias por dere cho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 23 de abril d e 2019, dictado por esta Corte. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Secretario Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA
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