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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TUCO & TICO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BE NIGNO GÓMEZ OZUNA C/ TUCO Y TICO S.A/S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" AÑO: 2020. N°: 1052. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos cuarenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de Mar zo del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSA R DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado : ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TUCO & TICO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BENIGNO GÓMEZ OZUNA C/ TUCO Y TICO S.A/S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS", a fin de resolver la a cción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nicolás Gaona Irún, en representación de la Firm a Tuco & Tico S. A., bajo patrocinio del Abg. Emilio Ayala Añazco. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor ANTONIO FRETES** dijo: 1) Ante la Sala Constitucional, se prese ntó el Abg. Emilio Ayala Añazco, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 738 de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de l Décimo Turno de la Capital y; contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 01 de junio de 2020 dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. 2) La S.D. N° 738 de fecha 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado, resolvió: "I. HACER LUGAR , con costas, a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontract ual promovida por RICARDO BENIGNO GÓMEZ OZUNA contra la firma TUCO Y TICO S.A., y en consecuencia, C ONDENAR a ésta última al pago de la suma de GUARANÍES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIE NTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (GS. 1.366.589.644.-) en concepto de indemniz ación, en el plazo de diez días, de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, más los inte reses devengados desde la notificación del inicio de la presente demanda, con una tasa de interés de l 1,5% mensual, hasta el efectivo pago de la suma condenada, conforme las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. II. ANOTAR...". 3) El Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 01 de junio de 2020, dictado por el Tribunal, resolvió: "DE SESTIMAR el recurso de nulidad. RECHAZAR, el recurso de apelación y en consecuencia; CONFIRMAR, in t otum la sentencia en estudio, que condenó a la parte demandada al pago de la suma de GUARANÍES MIL T RESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (GS. 1.366.589.644.-) en Abog. Julio C. Pavón Martínez Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
concepto de indemnización más los intereses devengados desde la notificación del inicio de la presen te demanda, con una tasa de interés del 1.5 % mensual. ANOTAR...". 4) La parte accionante, manifiesta que las resoluciones impugnadas violan los arts. 247, 256 y 260 d e la Constitución Nacional, sosteniendo principalmente, que los juzgadores, escogiendo un criterio c aprichoso, se han apartado ostensiblemente de las disposiciones legales aplicables a la solución del caso. En concreto, afirmó que han sido condenados a pagar una elevada suma de dinero atribuyéndoles responsabilidad por los daños como consecuencia de un ilícito civil, cuando en realidad, reconocido s los hechos, la responsabilidad y en consonancia con las pruebas rendidas durante la tramitación de l proceso, debió condenarse a la reparación directa del daño, en el entendimiento de que tales daños se produjeron como consecuencia de una actividad peligrosa, normada en la ley como responsabilidad objetiva o sin culpa. En otros términos, la accionante alegó que los juzgadores confundieron los ins titutos de responsabilidad por actos ilícitos regulados en los artículos 1833 al 1835 y la responsab ilidad sin culpa u objetiva, regulada en el art. 1846 en adelante, con la única finalidad de condena rla a abonar una suma de dinero por daño emergente y con ello dejar expedita la vía para condenarla igualmente por daño moral. Asimismo, alegó la accionante que el fallo del Tribunal de Apelaciones, p untualmente, no fue consecuencia de un análisis razonado sobre la sentencia dictada en Primera Insta ncia, sino, más bien, constituyó una nueva resolución definitiva del caso como si se tratase de la i nstancia anterior, en la que lejos de estudiar el fallo, se limitó únicamente a refutar su escrito d e expresión de agravios. 5) Corrido traslado, se presentó la Abogada Mirtha Borda, en representación del Señor Ricardo Benign o Gómez Ozuna, a solicitar el rechazo de la acción, pues afirmó, que las resoluciones fueron dictada s correctamente, que no se han violado garantías constitucionales y disposición legal alguna, que la s decisiones no son arbitrarias, nulas o ilegítimas y que, en rigor, lo que procura una vez más la p arte hoy accionante, es confundir a los juzgadores, pues no ha señalado específicamente cuál o cuále s son los vicios en que incurrieron, para concluir que fueron vulneradas determinadas disposiciones de la norma fundamental. Igualmente, sostuvo que el planteamiento procura, en realidad, un indebido estudio de tercera instancia, sobre cuestiones pasadas ante la autoridad de cosa juzgada. 6) El Fiscal Adjunto, Ab. Federico Espinoza, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1796 del 18 de diciembre de 2020, en el cual señaló, que al no advertirse violaciones de principios, der echos o garantías constitucionales, corresponde el rechazo de la misma. La acción no puede prosperar: 7) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de las res oluciones impugnadas surge que las mismas han sido dictadas tras un examen detenido y razonado de lo s extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derec hos de jerarquía constitucional. En efecto, las resoluciones se encuentran suficientemente motivadas y fundadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes y de una valoración tambié n razonable de los hechos y constancias de autos. Tanto el a quo como el ad- quem- en virtud a tales constancias- consideraron que se han incumplido las reglas, normas y técnicas de la construcción, h echo que derivó en la responsabilidad por hecho propio de la parte demandada, configurándose de esa manera el ilícito civil, por lo que la pretensión, necesariamente debía prosperar. 8) Al respecto, debe dejarse en claro, que la cuestión traída a discusión sobre la responsabilidad p or actos ilícitos y la responsabilidad sin culpa, interpretada, aplicada y resuelta por los juzgador es en las instancias originales de debate, no puede ser objeto de análisis en sede Constitucional, a ún en el hipotético caso de que esta Corte no comparta la decisión asumida, pues la acción de incons titucionalidad no es la vía para imponer un criterio de interpretación distinto. 9) Cabe recordar, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la in terpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores, siempre que dichas tareas se en cuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Con stitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no s on advertidas en el presente caso. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TUCO & TICO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BE NIGNO GÓMEZ OZUNA C/ TUCO Y TICO S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" AÑO: 2020. N°: 1052. 10) En efecto, la argumentación de los magistrados intervienenes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener la parte accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. 11) Así, analizadas las resoluciones tachadas de inconstitucionales, no advierto en las mismas, vici os que puedan invalidarlas y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que las decisiones cuestionadas tienen adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las constancias y hecho s alegados por las partes, de lo que se deduce, la no existencia de arbitrariedad en las decisiones. Para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación lega l o debe comprobarse que los Juzgadores se han apartado ostensiblemente de la solución jurídica prev ista para el caso. 12) Por otra parte, no se observa violación al debido proceso o el derecho de igualdad de las partes , habida cuenta que las mismas tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente el derecho a la defens a en juicio, ofrecieron pruebas, las diligenciaron e interpusieron y fundaron recursos, los que fuer on debidamente resueltos. Los juzgadores estudiaron el caso y lo resolvieron aplicando las normas de ntro del límite de sus atribuciones. 13) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General d el Estado, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Nicolás Gaona Irún en representación de l a firma Tuco&Tico S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 738 de fecha 27 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Tu rno de la Capital y Ac. y Sent. N° 22 de fecha 01 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital. La S.D. N° 735 de fecha 30 de octubre de 2017 resolvió: "HACER LUGAR con costas, a la presente deman da que por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por RI CARDO BENIGNO GOMEZ OZUNA contra la firma TUCO&TICO S.A. y en consecuencia CONDENAR a esta última al pago de la suma de GUARANIES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Gs. 1.366.589.644.) en concepto de indemnización, en el plazo de die z días, de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, más los intereses devengados desde la notificación del inicio de la presente demanda, con una tasa de interés del 1,5% mensual, hasta el efectivo pago de la suma condenada, conforme a las consideraciones expuestas e en el exordio de la p resente resolución, ANOTAR..." El Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 01 de junio de 2020 resolvió: DESESTIMAR el recurso de nulidad . RECHAZAR, el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMAR, in totum la sentencia en estudio, q ue condena a la parte demandada al pago de la suma de GUARANIES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLO NES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (G. 1.366.589.644.) en concepto de indemnización más los intereses devengados desde la notificación del inicio de la presente demanda, con una tasa de interés del 1,5% mensual. IMPONER las costas del juicio, a la perdedora en ambas ins tancias. ANOTAR... Abog. Julio C. Hován Martínez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda
El accionante alega que las resoluciones impugnadas por esta vía no han sido fundadas en las disposi ciones legales de fondo y forma aplicables al caso concreto, en consecuencia; las mismas son lesivas de los artículos 107, 247, 256 y 260 de la Constitución Nacional. Manifiesta la arbitrariedad de lo s fallos ya que transgreden normas de jerarquía constitucional y son violatorias del debido proceso. Su argumentación, en cuanto a la inconstitucionalidad que denuncia referente a la sentencia de segu nda instancia, se centra principalmente en dos pilares: 1- que la actividad de su mandante "(la cons trucción) ha sido calificada por los juzgadores como ilícita, a pesar de no serlo; 2- que los juzgad ores han sostenido que la reparación directa procede en el caso porque necesariamente habría que dem olir la casa de la parte actora. Con respecto a lo primero, indica que para el Tribunal inferior cua lquier actividad en la construcción, constituiría un acto ilícito aplicando las normas que rigen a l a responsabilidad emergente a pesar que se trata de responsabilidad sin culpa; y en cuanto a lo segu ndo, aduce que no se ha dado cumplimiento al Art. 1867 del Código Civil que dice que la indemnizació n procede si no es posible la reparación directa, agraviándose de que se le impuso una indemnización en vez de imponérselos la reparación del daño. Con relación a la inconstitucionalidad de la sentenc ia de primera instancia (S.D. 738 del 27 de noviembre de 2019) acusa la aplicación simultánea de las normas que rigen a la responsabilidad sin culpa y a la responsabilidad por hechos ilícitos y la cal ificación hecha por la Juez de Grado, de ilicitud en cuanto a la actividad de la construcción civil. Termina el accionante solicitando la nulidad de ambas resoluciones. Corrido traslado de la acción de inconstitucionalidad, la representante convencional de la parte acc ionada Abg. Mirtha Borda, contesta solicitando el rechazo de la misma por improcedente, manifestando que, lo que intenta el accionante es cambiar la sanción impuesta a la firma demandada, pretendiendo que se imponga una condena de hacer en lugar de una obligación de dar, es decir pagar, y así modifi car lo resuelto por los juzgadores. El Ministerio Público a través del Fiscal Adjunto Abe. Federico D. Espinoza, en su Dictamen N° 1796 de fecha 18 de Diciembre de 2020 (fs. 140/145). Recomienda rechazar la presente acción de inconstitu cionalidad deducida, no advirtiéndose la violación de principios, derechos o garantías constituciona les. Establecida así la Litis en este juicio de control constitucional, a los efectos de verificar si exi stió o no en el dictado de las sentencias (de ambas instancias ordinarias) la acusada violación cons titucional. En tal tarea, siguiendo el orden en que se expuso la impugnación, cabe analizar en primer término el Ac. y S. N° 22 del 1 de junio de 2020 de cuya lectura no poderes verificar la atribución directa y genérica de ilícito atribuible a la actividad de la construcción civil que supuestamente habían hech o los jueces de cámara, tal como acusa el accionante en estos autos. Recordemos, al efecto del análisis, que en el juicio principal, la parte actora (de aquellos) demand ó la indemnización de daños y perjuicios, diciendo que a raíz de la construcción del edificio propie dad del demandado "TUCO&TICO S.A.", y colindante a la suya (vivienda), la base de su terreno sufrió un desmoronamiento, provocando destrucción de una parte de la vivienda, dañando el techo, además de rajaduras de pisos y paredes, acusando el irrespeto al protocolo de excavación, lo cual no fue previ sto por la empresa constructora, habiéndose hecho lugar a la demanda en primera instancia. Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones consideró el argumento articulado por la parte demandada en l os principales (y actora en estos) al invocar el Art. 1857 cuando sostenía (el demandado de los prin cipales) que no cabía la indemnización sino la reparación directa y que solo en caso de imposibilida d de la primera, se podría otorgar la segunda. En la consideración sobre el particular se expresó en el voto del preopinante (con adhesión de los demás miembros): <<...Por otro lado, a fs. 186, obra e l acta de la declaración testifical del Ing. Luis Marcelo O'Hara, el cual al responder el preguntado seis, referido a los daños sufridos por la vivienda de la actora, señalo que: "El daño sufrido es p érdida total, en inmueble debe ser demolido porque en cualquier momento irá a colapsar, las grietas, fisuras, y hundimientos continuaron en aumento. La terapia practicada por la empresa constructora d e la contraparte, no fue la adecuada a pesar de que nos dispusimos como profesional del área a ayuda rlo en el 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TUCO & TICO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BE NIGNO GÓMEZ OZUNA C/ TUCO Y TICO S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" AÑO: 2020. N°: 1052. Diagnóstico y la terapia respectivo" Resaltamos esta declaración, por tratarse de un profesional, qu e si bien ciertamente realizó una pericia particular a pedido de la parte actora, al prestar declara ción ante el Juzgado, con todas las formalidades de la ley, ha ratificado firmemente el resultado de su pericia, que obra agregada por cuerda a los autos principales, como documental ofrecida y acepta da como prueba ...>>(sic copia de fs. 8 de estos autos). Continuó diciendo el preopinante ««De lo an tedicho se tiene que para dar cumplimiento a la disposición del Art. 1857 de CC, debe realizarse nec esariamente primero la demolición total de lo que queda de la casa del actor, luego un adecuado rell eno y compactación del terreno y recién después levantar una nueva construcción, sin embargo la part e demandada no ha ofrecido dicha construcción en ningún momento, ni tampoco la parte actora ha solic itado dicha vía, no siendo parte de la traba de la Litis en primera instancia, por lo que en virtud del principio dispositivo, Art. 98 del CPC, no es posible dirimir la presente causa bajo dicha norma .-. >>sic, referencia anterior). El mismo tribunal, en líneas anteriores, haciendo un recuento de la causa, reseñó: <<...La parte act ora, responde los agravios en el escrito de fs. 654/662, señalando que la sentencia debe confirmarse , que los demandados se comprometieron defectivamente a la reparación del daño, por medio de un acta notarial, pero nunca cumplieron...>> (sic, copia de fs. 7). Debemos adelantar que notamos, ante ambos fragmentos, una clara contradicción en el razonamiento del Tribunal, que por un lado recuerda que la parte actora admitió la existencia de un ofrecimiento y s u formalización en un acta, y por el otro afirma "para sustentar su conclusión que "sin embargo la p arte demandada no ha ofrecido dicha construcción en ningún momento, ni tampoco la parte actora ha so licitado dicha vía..." Esta contradicción establece una disociación entre el razonamiento que realiz aron los jueces de cámara y la realidad procesal del expediente, lo cual deviene relevante ante el a nálisis de constitucionalidad en el que nos hallamos abocados, pues fue en base a la afirmación cont radictoria que se han determinado a asumir el decisorio que dictaron. A más de la contradicción que se hace patente, resalta otro claro vicio que se plasmó cuando - de fa cto - los Jueces de Cámara dieron a una testifical el mismo valor que una prueba pericial, cuando di jeron que dicha testifical "ha ratificado firmemente el resultado de su pericia, que obra agregada p or cuerda a los autos principales, como documental ofrecida y aceptada como prueba..." resaltando qu e provenía (la declaración) de un profesional. Como lo indica el Código Procesal Civil, la prueba pe ricial es aquella que debe producirse "...cuando la apreciación de los hechos controvertidos requier a conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica...." siendo siempr e su realización de naturaleza y por encargo judicial, con la acreditación previa del perito de que se trate, la proposición de los puntos de pericia, el traslado de ellos a la otra parte y - en fin - el control judicial y de partes en el marco de un proceso. Equiparar, por tanto, a un testimonio co n una pericia, o la conversión de una pericia privada extrajudicial en prueba técnica pericial por l a vía del testimonio (de su autor) resulta claramente violatorio del debido proceso. Finalmente, no podemos dejar de señalar que el Tribunal de alzada en forma expresa se ha sustraído d e dar cumplimiento a su deber de pronunciarse según la ley aplicable al decir que por no haberse pla nteado la aplicación del artículo 1857 no podía dirimir la causa, por impedirse lo art. 98 del CPC q ue establece el principio de disponibilidad. Recordemos que el Art. 15 del CPC impone a los jueces " ...Art.15.-Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organ ización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la erarquía de las <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; ...". Este deber no se halla dis pensado porque las partes antes no hayan planteado la aplicación de una norma específica. El aforismo "iura novit curia" o el Juez sabe el derecho, complementariamente - como principio recto r - concuerda con el Art. 15 inciso "b)" del CPC, sin que ello importe la vulneración del principio dispositivo. A modo ilustrativo cabe recordar que el aforismo era inicialmente más "venite ad factum , iura novit curia", es decir, traigan la acción, que el juez conoce (y aplica) el derecho. El Art. 1857 del Código Civil pertenece al capítulo de la "ESTIMACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO", y no depende de la alegación de las partes, ya que su texto va dirigido en puridad, a indicar al Juez el modo y l as principales directrices que debe observar al realizar la estimación. Dice, en efecto, dicho artíc ulo: "Art. 1857.- Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnizac ión debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expenses del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obli gue a indemnizar. Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño me diante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela. El juez podrá moderar la indem nización, y hasta dispensar de ello, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido. Asimismo, esta Sala ha mencionado que la mera disconformidad con el Juzgamiento que hicieron los mag istrados ordinarios no autoriza a la declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad, sino que ella debe ser emitida cuando se verifiquen "... omisiones de gravedad extrema en que a causa de ell as las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales..." (Corrió, Genaro R., "El recurso ex traordinario por sentencia arbitaria", pág. 29, Tomo I, Ed. Abelardo Perro, 3ra. Edición actualizada , Bs. As. 1994). En definitiva, el fallo de alzada debe ser descalificado por arbitrariedad. Sin embargo, entiendo que, al declararse la nulidad del fallo de alzada por su carácter inconstituci onal, originado en su arbitrariedad que impide tenerlo como fundado en la Constitución y la Ley, sie ndo tal la resolución que causó estado, corresponde, como lo dispone el Art. 560 del CPC corresponde la remisión al Tribunal de alzada que sigue en el orden, para que procedan a estudiar el planteamie nto realizado en segunda instancia dando un nuevo pronunciamiento al respecto de los recursos plante ados y sostenidos. Deviene innecesario, entonces, el estudio de la impugnación formulada contra el fallo de primera ins tancia. Son los fundamentos expuestos los que me obligan a indicar que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 22 de fecha 01 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital declarando su nuli dad consecuente. Las costas deberán ser soportadas por la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TUCO & TICO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RICARDO BENIGNO GÓMEZ OZUNA C/ TUCO Y TICO S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS" AÑO: 2020. N°: 1052. SENTENCIA NÚMERO: 246 Asunción, 26 de Mayo de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Nicolás Caona Irún, en repr esentación de la Firma Tuco & Tico S.A., bajo patrocinio del Abg. Emilio Ayala Añazco, de conformida d a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario 7
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