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JUICIO: "MARINO FAVIO ACOSTA BRÍTEZ C/ ALCIDIO ALDERETE SILVA S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECU TIVO".- A.I. N° 396 Asunción, Ot de junio del 2.022.- Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Marino Favio Acosta Brítez, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 44, de fecha 16 de Febrero del 2.021 y su aclaratoria el Auto Interlocutorio N° 67, del 4 de Marzo del 2.021, dictados por el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, y: CONSIDERANDO: Por los referidos Fallos se resolvieron: "1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2.- REVOCAR en todas sus partes el A.I. Nro. 359 de fecha 28 de noviembre de 2019, en consecuencia: 3.- HACER LUGAR a la Excepción de Cosa Juzgada planteada por el Sr. Alcidio Alderete, por derecho propio y bajo patrocin io de abogado conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4.- ORDENAR el finiquito y archivamiento del presente proceso. 5.- IMPONER las costas en ambas instanci as a la perdidosa. 6.- ANOTAR" (fs. 112/116), y: "1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria inter puesto por el Sr. Marino Favio Acosta Brítez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en co ntra del A.I. N° 44 de fecha 16 de febrero de 2021 (...)” (fs. 118). Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Cuestión previa: De constancias procedimentales, diáfanelemente el A-quo resolvió no hacer lugar a l as Excepciones de cosa juzgada y prescripción. Esa decisión fue revocada in- totum por el Ad-quem y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, ordenando el finiquito y archivo del ju icio. Rememorar que la Cosa Juzgada procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de pretensión anter iormente sustanciada entre las mismas Partes, misma causa e igual objeto (Palacio, Rino Enrique/ Man ual de Derecho Procesal Civil, décimo cuarta Edición, página 373). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Zavala Wood Secretaria Judicial II - CS.J. César Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
...//... No existen circunstancias de hechos a discutir, porque su prueba es exclusivamente instrumental apor tada con las constancias del Juicio anterior y la Sentencia firme. En suma, es defensa perentoria y su juzgamiento necesariamente recaerá en fondo del Juicio promovido. En el Artículo 403, del Código Procesal Civil, se lee la expresión Sentencia Definitiva. No obstante , habrá -por necesidad y pertinencia para juzgar- pergeñar exégesis no solo porque lleva forma de Se ntencia sino también todas aquellas que dan por terminado el proceso, como son las Resoluciones que impiden la persecución del Juicio y que tienen fuerza de Fallo definitivo. En el caso, es forzoso proponer que si el Ad-quem hace lugar a la Cosa Juzgada y archiva la demanda, proceden juzgar Recursos ante el más alto Tribunal de la República. Por el contrario, si ocurriese a la inversa, se declaran mal concedidos, cercenando con ello, toda una Instancia y el Derecho a la defensa en Juicio, constitucionalmente normado. Con ese decisorio, el Justiciable queda sin remedios legales ulteriores, privándole así de Tutela Ju dicial efectiva, impidiendo su juzgamiento. El integérmino y cabal Magistrado tendrá en miras que el proceso no es ejercitación académica y si e l modo de resolver eficaz y legalmente. Las decisiones Judiciales abstractas han traído el despropós ito, descreimiento, incertidumbre, conjetura, etc., hacia cualquier Administración de Justicia, dado que no resuelven las cuestiones suscitadas en el respectivo Juicio. No se puede perder de vista, que estos Fallos podrían -eventualmente- encontrarse con defectos u omi siones formales en sus estructuras y por tal razón Jurídica pasibles de nulidad. De igual manera, el decisorio podría ser evidentemente insostenible, irregular, desprovisto de fundamento, con desconoc imiento deliberado y flagrante de la Ley, por lo que deberá juzgarse inexorablemente. Por estas razones, al no existir disposición de Ley en contrario y con el loable propósito jurídico y convicción ética de no “discriminar” las defensas procesales, cabe a plenitud en Derecho juzgar la Excepción incoada. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINO FAVIO ACOSTA BRÍTEZ C/ ALCIDIO ALDERETE SILVA S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECU TIVO". - II - - 7 JUN. 2022 a fs. 126/130, alegó que el acto jurisdiccional es nulo por violentar el Principio de congruencia, h abiendo omitido el Tribunal el pronunciamiento de todas las pretensiones planteadas, agregó cuanto s igue: "(...) podrán notar que el Juicio ordinario posterior al ejecutivo promovido contiene dos pret ensiones correctamente descrita, una principal y otra accesoria 1- La principal, revisión del proces o ejecutivo por error judicial e ineficacia de la cosa juzgada, y 2- la accesoria, cobro de guaranie s, promovida para el improbable supuesto de que el Juzgado considere no viable revisar el mérito de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. El Tribunal de Apelación para resolver la excepción de cosa juzgada, la única que resolvió, solo y únicamente tuvo en cuenta la acción accesoria, omitiendo cualquier mención o análisis de la acción principal, que necesariamente debió hacerlo, ya que media nte el interlocutorio en recurso, ha dispuesto el finiquito y archivamiento del proceso obviando - d esechando totalmente dicha pretensión, es decir, la revisión del proceso ejecutivo por error judicia l e ineficacia de la cosa juzgada". La adversa, a fs. 132/133, contestó al traslado de las fundamentaciones de Recursos y solicitó la co nfirmación del Fallo, con Costas. Palacio explicita: "La observancia del principio de congruencia exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión la oposición" (Pala cio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, V, pág. 405). El Principio de congruencia como requisito formal o, si se prefiere, la conculcación de aquel como d efecto estructural, se encuentra normado en el Código Ritual, en el Artículo 15, incisos y d), dentr o del Capítulo que norma deberes de los Jueces, en concordancia con Artículos 159, inciso c), y 160 del mismo cuerpo legal, que estatuyen las estructuras de las sentencias Definitivas. Tradicionalment e la inobservancia del ...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
...//... Principio de congruencia responde a contradicciones entre las consideraciones y el juzgamie nto final o bien entre las pretensiones de las Partes y el decisorio del Juez, el cual podría incurr ir en defectos como extra petita, ultra petita o citra petita, según se extralimite del marco litigi oso, conceda más allá de lo peticionado o menos de lo pretendido, respectivamente. Los defectos estr ucturales también pueden darse bajo forma de la total falta de Lógica en el razonamiento del Juzgado r. Como ejemplo: interpretación de la misma norma en sentidos opuestos, silogismos de cuya estructur a se desprenda falta de coherencia entre premisas y conclusiones, etc. En síntesis, reflexiones de i deas, razonamiento y Lógica ostensiblemente infundados, equivocos, incoherentes e ineficaces. El recurrente fundamentó el Recurso invocando defecto citra petita, y alegó que ese Tribunal omitió referir respecto a la revisión del proceso ejecutivo por error Judicial, únicamente tratando el cobr o de Guaranies y la cuestión Cosa Juzgada. Como podrá advertirse, se constata del Fallo recurrido, q ue el Ad- quem fundamentó su decisión teniendo en miras cómo ha quedado trabada la litis y fundament ación con normas que regulan específicamente las pretensiones de las Partes, siendo las pertinentes al caso, dando así respuesta legal a dichas pretensiones. Decimos esto, porque basta la lectura del Fallo para apreciar que el Ad- quem elaboró argumentos lóg icos en base a hechos alegados por las Partes y sus pretensiones, para así demostrar las razones jur ídicas que llevaron a tal conclusión. Es por todo ello que de manera alguna podría sostenerse -válid o y razonablemente, al menos- que la Resolución recurrida es citra petita e incongruente, pues sirvi eron de base para que el juzgamiento sea correcto y esté ajustado a Derecho. Por las motivaciones pergeñadas, al no existir, por lo demás, vicios o defectos en la Sentencia en A lzada que impongan a ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el imperativo en declar ar la nulidad de oficio, corresponde que el referido Recurso sea rechazado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTIÓN PREVIA: Es importante mencionar que la resolución recurrida trata de un auto interlocutorio que revocó ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINO FAVIO ACOSTA BRÍTEZ C/ ALCIDIO ALDERETE SILVA S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECU TIVO".- -III- Un interlocutorio dictado por primera Instancia, en el cual se había resuelto rechazar una excepción de cosa juzgada opuesta como de previo y especial pronunciamiento; es decir, en sede recursiva se r esolvió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta y, por ello, se ordenó el finiquito y arc hivo de la causa. Va de suyo, entonces, que la resolución en cuestión tuvo por efecto el fin del pro ceso que nos ocupa, por ende, resulta apelable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 d el Código Procesal Civil. Superada la cuestión de la admisibilidad, se pasará al estudio de los Recursos interpuestos. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La Parte actora alegó que el fallo recurrido contiene un vicio de i ncongruencia. Sostuvo que el Tribunal al momento de juzgar la excepción de cosa juzgada, solo consid eró la acción accesoria de cobro de guaranies, omitiendo la acción principal de "revisión del proces o ejecutivo por error judicial e ineficacia de la cosa juzgada" (sic., f. 126). Se trata así de determinar la configuración de un vicio de incongruencia, en concreto, se alega que la recurrida es citra petita. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el Art. 404 del Código Procesal Civil, se da contr a las resoluciones dictadas en violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. El Art. 15, literal "b" del Código Procesal Civil dispone: "Los deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ... b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigente s y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;...". A su vez el Art. 158, literal "b" del Có digo Procesal Civil estatuye: "Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanci ación, planteadas durante el curso del proceso. . . . . . ." Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Pierina Ortega Molin, Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
...//... Además de los requisitos enunciados en el art. 156, deberán contener: ... b) la decisión ex presa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas;". De lo transcripto se desprende qu e los jueces deben expedirse de forma fundada respecto de todas las cuestiones planteadas a su decis ión. De las constancias de autos surge que el accionante promovió dos acciones: i) una principal, llamada por él mismo como "Revisión del mérito de la sentencia e ineficacia de la cosa juzgada por error ju dicial"; y ii) una subsidiaria o accesoria, de cobro de guaranies. Contra éstas, el demandado opuso dos excepciones: i) de cosa juzgada contra la acción principal de revisión; y, ii) de prescripción c ontra la acción subsidiaria de cobro de guaranies. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada, y desestimó la excepción de prescripción por considerar que ésta no podí a ser estudiada de forma previa, según se desprende del A.I. N° 359, con fecha 28 de noviembre de 20 19 (fs. 76/78). Ahora bien, el Tribunal de Apelación en virtud del Fallo aquí impugnado -A.I. N° 44-, estudió la exc epción de cosa juzgada opuesta y resolvió acogerla favorablemente; respecto de la prescripción, ente ndió que su estudio era innecesario por el resultado de la excepción de cosa juzgada; asimismo orden ó el finiquito y archivo de la causa. Del relato que antecede y de la lectura del Fallo recurrido, se ve claramente que la excepción de co sa juzgada fue opuesta contra la acción principal de "revisión" y que así, congruentemente, lo enten dió y lo estudió el Tribunal de Apelación. En efecto, del A.I. N° 44 se lee que, respecto de la exce pción de cosa juzgada, el Tribunal expresó "...el actor pretende a través de su acción, un re-estudi o de la sentencia dictada por segunda instancia que por su naturaleza es una acción cambiaria. No pr etende el estudio de la acción causal que se encontrada vedada en el juicio ejecutivo, sino nuevamen te la acción cambiaria y con ello el cobro de los Gs. 30.000.000. Es decir, su pretensión es nuevame nte que se estudie la sentencia de mérito, se anule la misma y posteriormente obtener el cobro de di cha suma" (sic., fs. 113 vta. y 114) ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINO FAVIO ACOSTA BRÍTEZ C/ ALCIDIO ALDERETE SILVA S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECU TIVO".- -IV- Se advierte así, que el Tribunal de Apelación efectivamente estudió todas las cuestiones que le fuer on propuestas. En todo caso, habrá de examinarse en sede de apelación si el Tribunal incurrió en un error de juzgamiento. Por lo demás, no advirtiéndose vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio, corr esponde desestimar la nulidad pretendida. Debemos así pasar al estudio de la apelación. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto a la cuestión previa y al Recurso de Nu lidad: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivacione s. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La apelante arguyó, a fs. 126/130, que: "Si el Tribunal de Apelac ión, hubiese analizado aunque sea minimamente la acción principal, jamás hubiese concluido que se da la triple identidad para sostener la declaración de cosa juzgada. Justamente, el hecho de haber des echado su análisis, constituye el error de apreciación de los hechos descritos en la demanda por par te de los Magistrados actuantes, que lo llevaron inevitablemente a concluir también de una manera eq uivocada e injusta, mediante la errónea apreciación y aplicación de las normas que regulan la instit ución de la cosa juzgada. (...) Claro está que en nuestro ordenamiento jurídico el juicio posterior al ejecutivo ha sido consagrado sin limitación alguna cuando que la sentencia dictada en el juicio e jecutivo solo hace cosa juzgada formal, lo que permite su revisión amplia en el juicio ordinario, má s todavía cuando se trata del supuesto de "acta de merito de la sentencia por error judicial". Solic itó la revocatoria de la Resolución recurrida, con Costas. Alcidio Aldrete Silva, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contestó el Recurso a fs. 132/ 133. Mencionó que la Resolución recurrida se halla ajustada a Derecho, por...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Otero Moral Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro
...//... lo que solicitó su confirmación. En suma, el Recurso interpuesto por la Parte actora recurrente se fundamenta en la acogida favorabl e de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, en el marco de la tramitación del Juic io posterior al ejecutivo, en donde se ha desestimado la pretensión de la actora de cobrar suma de d inero en base a un título ejecutivo (pagaré). Inicialmente, debemos analizar la naturaleza del Juicio ordinario posterior al ejecutivo. En este pr oceso Ordinario, posterior al Ejecutivo citado, se prescindirá del análisis cartular y literal del t ítulo, y habrá de estudiarse la causa de la obligación y determinarse -para hacer viable la pretensi ón- si existió o no la misma. El Código Procesal Civil dispone que cualquiera fuere la Sentencia que recayere en el Juicio ejecuti vo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el Juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contando desde la notificación de la Sentencia firme de remate, A rtículo 471, del Código Procesal Civil: “Juicio Posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayer e en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordi nario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentenc ia firme de remate”. De las constancias obrantes en autos, tenemos que la actora pretende reabrir la discusión respecto d el estudio de la excepción de prescripción opuesta por la Parte ejecutada en la tramitación del Juic io ejecutivo, que por Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 4 de Septiembre del 2.018, se resolvió hac er lugar a la excepción de prescripción (fs. 35). La cosa Juzgada es una cualidad de la Sentencia firme por la cual es inmutable e inimpugnable en cua nto a las cuestiones que decide. Para que la excepción sea procedente es necesario que la pretensión o acción juzgada sean idénticas, por concurrir las tres identidades, o sea sujeto, objeto y causa. Guarda semejanza con la excepción de litispendencia, pero se diferencia en que esta supone un proces o terminado y aquella un proceso en trámite (Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Proc esal Civil y Comercial”, Tomo IV, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2da. Edición, Tomo IV, P áginas 124/125). ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINO FAVIO ACOSTA BRÍTEZ C/ ALCIDIO ALDERETE SILVA S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECU TIVO".- -V- En el sub examine de la normativa transcripta, se advierte que la actora no basó la pretensión del J uicio posterior en la relación causal, es decir, en la causa de la obligación, sino realizó una crít ica a la Resolución emanada de Alzada, peticionando su revisión y solicitando finalmente el cobro de guaraníes ordinario. Entonces, teniendo en cuenta que la acción cambiaria ya fue juzgada en el Juic io ejecutivo, la pretensión actual y la juzgada son idénticas, pues concurren los mismos sujetos, ob jeto y causa. El proceso anterior ya ha terminado, y ha quedado firme la sentencia definitiva, por t anto es inmutable e impugnable en cuanto a las cuestiones que ha decidido. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho, confirmar el A.I. N° 44, de fecha 16 de Feb rero del 2.021, y su aclaratoria el A.I. N° 67, del 4 de Marzo del 2.021, dictados por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá. Costas a la Parte perdidosa de conformidad a los Artículos 192 y 205 el Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Marino Favio Acosta Britez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, fundó sus agravios en los términos de la presentación obrante a fs. 126/130. El agravio del Apelante consiste en que el Tribunal de Apelación hizo lugar a la excepción de cosa juzgada por considerar que se pretende una acción cambiaria. Sobre esto, sostuvo que del escrito inicial de dema nda se ve claramente que pretende la revisión del proceso ejecutivo por error judicial e ineficacia de la cosa juzgada, que -afirma- es la que debió ser estudiada por el Tribunal. Expresó que, el Trib unal para la declaración de cosa juzgada, solo tuvo en cuenta la acción accesoria de cobro de guaran íes. En este sentido, concluyó teniendo que de haberse estudiado la acción principal, jamás se concl uiría la existencia de la triple identidad para sostener la declaración de la cosa juzgada. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ondarza Ward Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ
...//... En autos se discute la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado en el ma rco de un juicio ordinario posterior al ejecutivo. Como ya se detalló en sede de nulidad, la excepci ón de cosa juzgada se opuso respecto de la pretensión de “revisión” de la decisión recaída en el jui cio ejecutivo. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, ésta requiere para su procedencia la identidad de sujetos, objeto y causa en las pretensiones opuestas. En el caso de autos, el demandado y excepcionante aduj o que la resolución dictada en el juicio ejecutivo caratulado: “MARINO FAVIO ACOSTA BRITEZ C/ ALCIDI O ALDERETE SILVA S/ JUICIO EJECUTIVO” ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y que lo pretendido po r el accionante es la revisión de un Fallo que ya se encuentra firme. Es sabido, como ya se dijo en innumerables casos, que en el juicio ejecutivo la causa de la obligaci ón no puede ser estudiada, ya que la materia litigiosa se halla solamente en la validez y eficacia d el título en cuya virtud se lo ha promovido, dado que es un procedimiento para hacer efectivo un cré dito que ya está determinado en un instrumento. Las sentencias dictadas en los procesos de ejecución no producen, como principio, efectos de cosa juzgada en sentido material, sino meramente formal; el lo obedece tanto a la prohibición legal de discutir en aquéllos la legitimidad de la causa de la obl igación, como a la limitación en las leyes procesales en cuanto a los medios probatorios destinados a acreditar las defensas que puede oponer el deudor al progreso de la ejecución. El proceso ordinari o, sin embargo, está estructurado sobre la base de la posibilidad de que se planteen y decidan, en f orma definitiva, la totalidad de las cuestiones derivadas del conflicto entre las partes, y tiene un amplio margen de discusión y de desempeño probatorio. El Art. 471 del Código Procesal Civil, establece: “Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario qu e corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate”. El objeto del juicio ordinario posterior es el de agotar, respecto del título ejecutivo , el debate de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINO FAVIO ACOSTA BRÍTEZ C/ ALCIDIO ALDERETE SILVA S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECU TIVO".- -VI- Los puntos involucrados en el conflicto que no pudieron resolverse en el juicio ejecutivo a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial, es decir, se pretende la posible modificación d e lo resuelto en la sentencia de remate en base al análisis exhaustivo de la causa de la obligación, entre otros elementos. Se trata, fundamentalmente, de un juicio ordinario que correspondiere según la pretensión específica de quien reclama un derecho -v.g. cobro de guaraníes, cumplimiento de contr ato-, tal como lo expresa el Art. 471, ya citado; no de una acción autónoma tendiente a la revisión **per se** de la decisión recaída en el juicio ejecutivo. Ahora bien, analizadas las constancias de autos, se advierte que la materia controvertida en este ju icio es idéntica a la del juicio ejecutivo; más bien lo que aquí se pretende es utilizar el juicio o rdinario posterior al ejecutivo como una instancia revisora de la decisión recaída en el juicio ejec utivo, una suerte de tercera Instancia, lo cual es improponible dada la naturaleza del juicio ejecut ivo, y en atención a que éste no es posible de revisión en tercera Instancia, conforme el Art. 403 d el Código Procesal Civil. Se ve así que no se da en este caso el supuesto previsto en el Art. 471 del Código Procesal Civil, p ues el juicio ordinario no fue promovido con el objeto de ampliar el debate de lo analizado previame nte en el juicio ejecutivo, sino que la pretensión se dirige a revisar **in totum** el proceso anter ior. En esta tesitura, por la naturaleza de las cuestiones involucradas resulta evidente que los req uisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se encuentran ampliamente demostrados. C orresponde, pues, confirmar la decisión impugnada, en el sentido de hacer lugar a la excepción opues ta. Por lo demás, se debe apuntar que el apelante expresó sus agravios únicamente respecto de la excepci ón de cosa juzgada. Por tanto, en atención al principio **tantum appellatum cuantum devolutum**, rec ogido en la norma del art. 420 del Código Procesal Civil, esta Corte no puede pronunciarse respecto de la ...///...
...//... excepción de prescripción opuesta por la demandada contra la acción subsidiaria de cobro de guaraníes; quedando así firme la decisión al respecto. Entonces, corresponde confirmar en todas sus partes la resolución recurrida. Las Costas en esta inst ancia deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a los Arts. 203, literal "a" y 205 del Códi go Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto Recurso de Apelación: Adhiere juzgamien to a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A. I. N° 44, de fecha 16 de Febrero del 2.021, y su aclaratoria el A.I. N° 67, del 4 de Marzo del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, de conformidad al expónido de la Resolución. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simón Ministro
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