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6/27 JUICIO: "UDO PFLUMM C/ MÓNICA DORIS SEIFERT DE LIEDY Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO" . A.I. No. 395 Asunción, 07 de junio del 2.022.- JURADO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Freddy Lautenschlager y Ro berto Poplawski, contra el P.I. № 6, con fecha 3 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, y; CONSIDERANDO: Por el citado Fallo se resolvió: "DECLARAR operada la caducidad en esta instancia, conforme a los fu ndamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. DEVOLVER estos autos al juzgado de origen. ANOTAR..." (fs. 490). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Si bien los recurrentes no fundamentaron este Recurso, en virtud al Artículo 405 del Código Procesal Civil, debe ser estudiado ante ésta Instancia. Realizado el juzgam iento minucioso de la Resolución recurrida y al no advertirse defectos o vicios que justifiquen la d eclaración de nulidad de Oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Pro cesal Civil, corresponde declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los recurrentes fundaron este Recurso alegando que la Resolución recurrida no se encuentra ajustada a Derecho, en razón que no fueron notificados de la Providencia q ue dispuso fundar los Recursos. Señalaron que debió ser practicada indefectiblemente por el Ujier No tificar a cargo del Tribunal de Apelación, conforme a lo previsto en el Artículo 133 inciso k), del Código Procesal Civil. Solicitaron hacer lugar a los Recursos planteados y revocar lo resuelto por e l Tribunal de Apelación (fs. 504/7). Udo Pflumm, por Derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Rosa Storrier, contestó los agravios y sostuvo que la Resolución recurrida se ajusta plenamente a Derecho y debe ser confirmada en todas sus partes (fs. 510/13). Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature> María Martinez Simón Ministro/...
...//... El Artículo 172 del Código Procesal Civil dispone que la Caducidad de Instancia se produce cuando no se ha instado el proceso dentro de los subsiguientes seis meses desde la última actuación. Asimismo , el Artículo 173 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 4.867/2.013, estatuye: "El pla zo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación de l juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá duran te los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiera estado paralizado o su spendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial...". El Artículo 174 de la misma normativa, establece que la Caducidad opera de pleno Derecho, por el tra nscurso del tiempo y la inactividad de las Partes. En consecuencia, el Artículo 145 del mismo Cuerpo legal, reza: "Los plazos legales y judiciales son perentorios e imporrogables para las partes. Venc ido un plazo procesal, el juez dictará resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su solo transcurso sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial". Preliminarmente, cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye modo anormal de extinción d el proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según lo prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el procedimiento para evitar la Caducidad de Instancia recae sobre quien tiene interés en mantenerla a bierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionarse por actos llevados por cualquiera de las Pa rtes, por la Magistratura o por los Auxiliares de Justicia. La interrupción de la Caducidad se da si empre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. Examinadas las constancias del proceso, se constatan que por Providencia con fecha 11 de Junio del 2 .019, el Tribunal de Apelación dispuso "Autos". Acto seguido, se encuentra informe del Actuario Judi cial con fecha 18 de Diciembre del 2.019 (fs. 489).- Ahora bien, para que la providencia "Autos" traslade la carga procesal al Juzgador, debe cumplir tam bién el requisito previo de la notificación personal o por Cédula. Este ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "UDO PFLUMM C/ MÖNIKA DORIS SEIFERT DE LIEDY Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO" . - II - ... es el expreso mandato del Artículo 133, del Código Procesal Civil que reza: "Serán notificados p or cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: k) la providencia del tribuna l que dispone fundar el recurso interpuesto, y su traslado... Si el interesado consintiese en notifi carse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el actuario o el oficial de secretaría con indicación de fech a y hora". En el **sub examine**, ninguna de estas condiciones se ha cumplido respecto del proveído de "Autos". No consta notificación cedular o personal de los recurrentes del Proveído de fecha 11 de Junio del 2.019, por el cual el **Ad quem** dispuso "Autos" (fs. 489), siendo el último acto procesal obrante en el Expediente, como lo informó correctamente el Actuario Judicial. En esa tesitura, se colige que la inacción va desde la Providencia "Autos", con fecha 11 de Junio del 2.019 hasta el informe del A ctuario Judicial, el 18 de Diciembre del 2.019. Ello evidencia que -en este período de tiempo- el pl azo de Caducidad de la Instancia previa se ha configurado, de conformidad a las disposiciones **ut s upra** mencionadas. Sintetizando, en materia de Caducidad de Instancia es sabido que sobre los Justiciables recae el may or grado de responsabilidad para instar el procedimiento. En el caso, los apelantes debieron instar la tramitación de los Recursos incoados y fundar en un plazo menor al de seis meses y no lo hicieron . Dicha omisión denota conducta procesalmente descuidada, indolente y desinteresada e implica y conlle va -individualmente- abandono de la Instancia. En consecuencia, surge diáfananamente que el Interlocutorio apestado se ajusta a Derecho, por lo que debe ser confirmado, con obras a la perdida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 del Código Procesal Civil, en concordancia ...//...! **JUICIO** Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ordal Noda Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. **JUICIO** <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Ordal Noda</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature>
...//... con el Artículo 205 del mismo Cuerpo legal. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgam iento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al v oto del Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue. Cabe decir que la ausencia de trámites en la instancia recursiva es atribuible a la parte apelante, quien motivó la apertura de la instancia, y la que debió encargarse de todas las diligencias para el avance del proceso hasta su fin. Es que, en virtud al principio dispositivo, incumbe a las partes l a carga de impulsar el proceso, carga que ciertamente incluye notificar los actos procesales del jui cio. Es de notar además que los apelantes, en virtud al Artículo 11 de la Acordada N° 516 del 22 de Abril de 2.008 tienen la responsabilidad de proveer al ujier notificador de un viático. La referida Acord ada, -que derogó la Acordada N° 20 del 5 de Setiembre de 1.984- dispone: "Art. 11.- Por cada cédula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o de terceros vinculado s al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado o Tribunal, percibirán el importe d el VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBERTURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada diligenc iamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio ". Como vemos, esta provisión -esencial al acto notificadorio- debe pagarse al Ujier por el solo hecho de desplazarse y movilizarse dentro o fuera de la ciudad y está a cargo de la parte a quien incumbe, compete e interesa la notificación, que como dijimos es la apelante. Por ende, no se puede imputar esta carga al Tribunal, pues muy excepcionalmente y sólo en virtud a la ley, incumbe al órgano juzga dor notificar de oficio actos del proceso, como lo son las notificaciones de las sentencias definiti vas, conforme con el Artículo 385 del Código Procesal Civil. Siendo así, teniendo en cuenta que la ú ltima actuación que impulsó la instancia recursiva fue la providencia de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "UDO PFLUMM C/ MÓNICA DORIS SEIFERT DE LIEDY Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO". -III- Fecha 11 de junio de 2.019, la instancia caducó y corresponde la confirmación de la resolución recur rida. Es mi voto. For tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.I. № 6, con fecha 3 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, por los fundamentos explicitados en el exordio. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto Martínez Simon Ministro Cuerpo António Garza
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