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788/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLÁSIDA CABALLERO VDA. DE GONZÁLEZ Y OTRO C/ HIPOLITO GUILLÉN GAMARRA S/ INTERDICTO DE RETE NER LA POSESIÓN". A.I. N° 392 Asunción, 06 de junio del 2.022. ISTA: La impugnación planteada por Meliano Méreles Zepinoza, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescencia, contra la inhibición de Javier Dejesus Esqui vel González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial Paraguari, y: CONSIDERANDO : Por Providencia de fecha 29 de septiembre de 2021, el magistrado Javier Dejesus Esquivel González se separó de entender en autos e invocó la causal de excusación prevista en el art. 21 del Código Proc esal Civil. Arguyó que concurrieron a su despacho dos personas las cuales realizaron consultas sobre los trámites del presente juicio, y que, una de ellas manifestó tener un relacionamiento con una de las partes. Asimismo, la citada profesional advirtió que la consulta era realizada en su carácter d e abogada y no de miembro de un órgano extra poder capaz de juzgar la conducta de los magistrados, y que la misma no quería elevar antecedentes ante el órgano disciplinario. Aseguró que dicho aconteci miento podría poner en tela de juicio su imparcialidad al momento de realizar un juzgamiento, y a su vez, a fin de acreditar sus manifestaciones, ofreció como testigos a las abogadas Liza Alonso y Mir ian Olmedo (f. 194). El magistrado Meliano Mereles, impugnó la referida excusación y, entre otras cuestiones, puntualizó que la mera manifestación de hechos como causal de inhibición no es suficiente para apartarse de ent ender en un juicio. Dijo que su colega no detalló los nombres de las personas que realizaron las con sultas sobre el expediente. Aseguró que lo expuesto por Abog. Florina Ozuna Model Conjuez Esquivel e s sumamente delicado ya que, de Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
comprobarse el hecho, se estaría frente a una intención de injerencia sobre la administración de jus ticia por un factor externo a la misma. Por dichos argumentos, solicitó se haga lugar a la impugnaci ón planteada (f. 196). En lo referente al deber de excusación, el art. 22 del Código Procesal Civil dispone que el Juez deb erá manifestar siempre -circunstanciadamente- la causa de su excusación y si no lo hiciere el reempl azante deberá impugnarla. Igualmente, la Ley N° 6814/21, en su art. 14, inciso q), califica como mal desempeño de funciones -q ue autoriza la remoción de Magistrados Judiciales- inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Como puede verse, dicho texto normativo, otorga al Jurado de Enj uiciamiento la facultad de proceder a la remoción cuando, a convicción jurídica del mismo, los funda mentos de excusación sean notoriamente insuficientes. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que sea debidamente fun dada y en caso de no concurrir esta, surge la obligación del magistrado reemplazante de impugnar. Por consiguiente, los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o sus ceptibilidad extremas, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conoci miento de los asuntos por razones injustificadas. Así tenemos, que el magistrado Javier Dejesus Esquivel fundó su excusación en el hecho de haber reci bido la visita de una persona cuyo cargo -según sus manifestaciones- es el de Miembro de un órgano e xtra poder, con facultades de juzgar la conducta de los magistrados, entiende esta magistratura que se hace alusión al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En primer término, cabe advertir que el referido magistrado solo se limitó a mencionar lo ocurrido, por lo que dichas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BLÁSIDA CABALLERO VDA. DE GONZÁLEZ Y OTRO C/ HIPOLITO GUILLÉN GAMARRA S/ INTERDICTO DE RETE NER LA POSESIÓN". - II - afirmaciones se tornan insuficientes para que un magistrado se excuse de entender en un juicio, debi do a que los mismos tienen el deber de manifestar circunstanciadamente el motivo de su separación, y solo en el caso de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosimilme nte que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, este resultará p rocedente; extremos que no se observan en el caso de autos. Ahora bien, no se puede desconocer la delicadeza de lo manifestado por el impugnado, pues de ser cie rtas sus afirmaciones estamos ante un intento de injerencia externa ante el órgano jurisdiccional, a tentando contra la independencia del Poder Judicial, la cual se encuentra garantizada por el art. 24 8 de la Constitución de la República. Es por ello, que los magistrados judiciales deberían denunciar formalmente estos hechos ante los órganos correspondientes para que de esta manera se inicie una in vestigación que esclarezca lo manifestado, y no simplemente separarse de los juicios, pues como ya s e dijo, los jueces deben tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no ceder ante presiones ex ternas de ningún tipo. En mérito de las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el magistrado Meliano Mereles contra la excusación del magistrado Javier Dejesús Esquivel; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: HACER LUGAR a la impugnación planteada por Meliano Méreles Espinoza, Miembro del Tribunal de Apelaci ón Penal de la Adolescencia y de la Niñez y de la Adolescencia, contra la inhibición de Javier Dejes us Esquivel González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, amb os de la Circunscripción Judicial Paraguayo. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garanz Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II
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