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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BIENVENIDO GARCÍA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO". A.I. No 391 Asunción, Ol de junio del 2.022.- Y VISTOS: La impugnación planteada por Beatriz Prieto de Marecos, Miembro del Tribunal de Apelación Laboral de Villarrica, contra la excusación de Gustavo Elizaur, Miembro del Tribunal de Apelación Ci vil y Comercial, ambos de la Circunscripción Judicial Guairá, y: CONSIDERANDO: Por providencia de fecha 16 de febrero del 2022, el Magistrado Gustavo E. Elizaur B., se excusó de e ntender en este proceso por haber intervenido como Juez de Primera Instancia. Indicó que dictó varia s resoluciones e invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil (f. 134). Por su parte, la Magistrada Beatriz Prieto de Marecos impugnó dicha excusación en los términos de la presentación obrante a f. 135. Señaló que la separación del Magistrado es improcedente ya que no in vocó ninguna causal prevista en el Código Procesal Civil. Manifestó que el haber dictado una provide ncia no constituye ningún prejujzgamiento. De conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Procesal Civil, correspon de el estudio de la impugnación formulada. El citado Magistrado expresó que intervino en estos autos en calidad de Juez de Primera Instancia, s in embargo, no invocó ninguna de las causales previstas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil y tampoco explicitó los motivos que justifiquen su separación por decoro y delicadeza sino se limitó a invocar el Artículo 21 del mismo cuerpo legal. En primer término, debe decirse que no es posible considerar que lo alegado por el Magistrado se enc uentre en la causal prevista en el literal "f" del Artículo 20 del Código Procesal Civil -preopinión -. Sabido es que existe preopinión Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garanz
cuando el juzgador exteriorizó su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. En otras palabras, para que constituya causal, el prejuzgami ento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la cau sa. De las constancias de autos se advierte que la única resolución que suscribió, como juez de prim era instancia, fue una providencia de mero trámite: "Informe el Actuario. Como se pide expidase por secretaría copia simple del expediente a costa del recurrente" (f. 82). Como puede notarse con clari dad, con esta providencia no podría entenderse que existió preopinión dado que dicha resolución no r eúne la entidad suficiente para configurarla. En cuanto a la invocación del Artículo 21 "decoro y delicadeza" del Código Procesal Civil debe decir se cuanto sigue. La referida causal está consagrada en el Código de Forma con el fin de que los juzg adores puedan separarse voluntariamente de entender en ciertos juicios, en aquellos casos en que la sensibilidad y estimación del juez, en relación con las personas y/o el objeto del litigio, le impid an entender en él. La norma del Artículo 21 constituye así una cláusula abierta, dispuesta precisame nte con el fin de abarcar todos aquellos casos que no se subsuman dentro de los supuestos contemplad os en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, pero que, no obstante, revistan una entidad tal que puedan potencialmente comprometer la independencia o imparcialidad del órgano juzgador. De lo expues to se colige la marcada dimensión subjetiva que acarrea la causal en estudio. Es que, resulta incues tionable que ciertas circunstancias fácticas, que en principio pudiesen parecer inocuas, pueden term inar por obnubilar el recto juicio del Magistrado. De igual manera el juez debe explicar de forma ci rcunstanciada los hechos que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BIENVENIDO GARCÍA" S/ SUCESIÓN AB INTESTATO". motivan su separación, hechos que a su vez deben ser razonables para provocar su apartamiento. Tenemos que la única circunstancia invocada por el Magistrado Gustavo Elizaur fue que éste intervino en carácter de juez de primera instancia. Así, ya se mencionó que la única actuación en tal carácte r fue una providencia de mero trámite. Siendo así, no existe motivo razonable para que el Magistrado impugnado se aparte. Por lo tanto, cor responde que la presente impugnación tenga acogida favorable, teniendo en cuenta que no existe causa l válida para el apartamiento del Magistrado en cuestión. En estas condiciones, la impugnación formu lada por Beatriz Prieto de Marecos contra la excusación de Gustavo Elizaur, se ajusta a lo dispuesto por el Artículo 22 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde hacer lugar a la misma. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por Beatriz Prieto de Marecos, Miembro del Tribunal de Apelac ión Laboral contra la excusación de Gustavo Elizaur, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comer cial, ambos de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expresados en la Resolució n. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, para lo que hubiere lugar en derecho. ANOTAR y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simeón</signature> Ministro Ante mi: <signature>Florina García Vargas</signature> Secretaria Judicial de R.
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