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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAUL HERNÁN DA SILVA CENTURION S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". A.I. N° 390 Asunción, Ol de junio de 2.022.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzg ado de Paz del Distrito San Roque y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, ambos de la Circunscripción Judicial Capital; y CONSIDERANDO: En autos se presentó Raúl Hernán Da Silva Centurión, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado , a promover juicio de información sumaria de testigos para acreditar la cesación de la convivencia con Marta Marcela Méndez Jara (fs. 4/5). El Juzgado de Paz del Distrito San Roque, dictó el A.I. N° 9877, de fecha 1° de Noviembre del 2021 y se declaró incompetente para entender en este Juicio. Alegó que el Artículo 1, literal "a" de la Le y N° 6.059/18 excluye de su competencia a las cuestiones referentes al estado civil de las personas. A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno por A.I.N° 10 03, de fecha 28 de Diciembre del 2.021, se declaró incompetente y elevó los autos a esta Sala para q ue resuelva la contienda de competencia suscitada. Se consideró incompetente ya que el Artículo 1, l iteral "k", de la Ley N° 6.059, otorga competencia a los Juzgados de Paz para entender en informació n sumaria de testigos (f.13). Por Providencia del 23 de Febrero del 2.022, se corrió vista al Ministerio Público (f. 17) y fue con testada por el Fiscal Adjunto en los términos del Dictamen N° 391. El órgano concluyó que correspond e entender en el Juicio al Juzgado de Paz del Distrito San Roque (fs.18/20). Entonces, se ha planteado contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz del Distrito San Roque y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ambos Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Florencia González Pineda Secretaria Judicial II Alberto Martínez Simón Ministro
de la Circunscripción Judicial Capital, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado. El conflicto -básicamente- se suscitó por lo dispuesto en los incisos "a" y "k" del Artículo 1 de la Ley N° 6.059/18. Recordemos que el literal "a", en lo pertinente, dispone que los Juzgados de Paz e ntenderán: "a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cu ales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para acti vidades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las perso nas, al derecho de familia...". A su vez, el literal "k" estatuye que los Juzgados de Paz entenderán : k) de la información sumaria de testigos... En primer lugar, cabe aludir a la naturaleza jurídica de la “información sumaria de testigos”. Es as í que, trata de un procedimiento en el cual se pretende que personas determinadas declaren ante el ó rgano jurisdiccional sobre ciertas circunstancias fácticas, bajo fe de juramento. La labor del órgan o en este tipo de trámites es recibir las declaraciones respectivas con el previo juramento de rigor y a su vez, controlar que dichas declaraciones sean coherentes; sustanciada la audiencia el juez po drá -según la forma en la cual declararon las personas- aprobar o rechazar la información sumaria de testigos al efecto que corresponda. En ese mismo sentido, autorizada doctrina ha señalado: "... el procedimiento mediante el cual la par te allega al expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son controvertidos, en cuanto se ofrecen inaudita parte... Como no está sometida al control de la contraparte, se la aprueba 'en cuan to ha lugar por derecho', es decir, no tiene autoridad de cosa juzgada material frente a quienes adu cen una pretensión contraria a lo que la información sumaria tiende a constatar.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RAUL HERNÁN DA SILVA CENTURION S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". Reza que sea frezca como actuación autónoma, sea que se formule en un proceso que persiga otros fine s principales, la información sumaria de testigos consiste en la enunciación del fin propuesto, el o frecimiento de testigos y del interrogatorio, con petición de que se fije primera audiencia para rec ibir las declaraciones testimoniales. Si el juez admite la procedencia de la información sumaria, co n citación del Ministerio Público y Pupilar, en su caso, recibe en primera audiencia la información y la aprueba, si es que la considera suficiente a los fines perseguidos". (Fassi, S. y Maurino, A. 2 005. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Demás Normas Procesales Vigentes. Comentado, A notado y Concordado. Buenos Aires: Editorial Astrea. p. 1123). Entonces, no hay que confundir el procedimiento de información sumaria de testigos, en el cual las d eclaraciones pueden versar sobre diversos hechos y cuyo resultado no causa estado ni hace cosa juzga da material, con los juicios específicos sobre el estado civil de las personas o derecho de familia, en los cuáles sí existirá un pronunciamiento por parte del órgano judicial que, en su caso, podría alterar y modificar la situación de la persona que demande y que a su vez tiene el efecto de cosa ju zgada material. Reiteramos, en la información sumaria de testigos el juez se limitará a aprobar -o n o- la declaración de los testigos a los efectos pertinentes. En el caso, se constata que se inició el trámite de información sumaria y en el escrito inicial el a ctor expresó que los testigos declararían sobre la cesación de la convivencia del mismo con Marta Ma rcela Méndez Jara. Siendo así, conforme lo antedicho y teniendo en cuenta que los Juzgados de Paz so n competentes para entender en estos trámites (literal k del Artículo 1 de la Ley N° 6.059/18) SECRETARIA DE LA JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Ricardo Antonio Garay Secretaría Judicial II
corresponde al Juzgado de Paz de San Roque tramitar estos autos. Se debe poner de resalto nuevamente que este juicio no implica que estemos ante una acción en la que se discuten cuestiones vinculadas al estado civil de las personas. La resolución que en este trámit e se dicte, independientemente a que el objetivo sea certificar la convivencia de dos personas o la cesación de ésta, no es una resolución que hará cosa juzgada con respecto a ello; la información sum aria busca, simplemente, una declaratoria judicial de que, sobre dicha situación de hecho, los testi gos se han pronunciado en determinada manera. Naturalmente, la competencia para entender en dicho tr ámite y la suficiencia del mismo a los fines perseguidos serán cuestiones diferentes que deberán ser analizadas en la etapa oportuna y ante la autoridad competente. En estas condiciones, no queda otra solución jurídica que remitar estos autos al Juez de Paz del Dis trito de San Roque, a fin de que imprima el trámite de rigor a la pretensión incoada por el accionan te, según lo ya expuesto, debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión a la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del Distrito San Roque. REMITIR estos autos al Juzgado competente, conforme con las motivaciones expuestas en el exordio.
JUICIO: "RAUL HERNÁN DA SILVA CENTURION S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS". LIBRARía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Décimo Octavo Turno, Circunscripció n Judicial Capital, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Alberto Martínez Suárez</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Lina Durán</signature> Secretaria Judicial II
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