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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BIPSA S/ QUIEBRA".- A. I. N° 385 Asunción, OI de junio del 2.022.-. VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Luis Peroni, en representaci ón del Banco Central del Paraguay, contra el A.I. N° 312, de fecha 16 de Julio del 2.020 (f.127) dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio, se resolvió: "DECLARAR operada la caducidad de instancia de los recursos interpuestos por el Abg. Ángel Aveiro Samaniego por derecho propio y por los abogados Hora cio Codos Gómez Núñez y Luis Peroni Bonfanti, en representación del Banco Central del Paraguay, cont ra el A.I. N° 866 de fecha 31 de julio de 2019, y contra el A.I. N° 876 de fecha 01 de agosto de 201 9; NOTIFICAR por cédula a las partes; ANOTAR...". Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió expresamente de este recurso, y no advirtién dose vicios o defectos que justifiquen su declaración oficiosa de nulidad, corresponde tener por des istido al recurrente, según lo peticionado. En cuanto al Recurso de Apelación: La parte recurrente, al fundar este recurso, afirma que el Tribun al no consideró el contexto procesal de manera adecuada. En efecto, sostuvo que su parte cumplió con su carga procesal de fundar los recursos en tiempo y forma, ante el Tribunal de Apelación, mientras que éste omitió proveer el traslado de tal fundamentación, como lo manda el art. 433 del C.P.C.; de ello deduce que la mora imputable al tribunal impide el decurso del plazo de caducidad. Así, conclu ye que tal omisión del órgano impide la configuración de la caducidad declarada, por lo que solicita se revoque la resolución recurrida (f. 154). Ministro Alberto Martínez Simón Pierina Guerra Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Guevara
Corrido el traslado a las demás partes, los Abg. Carlos Gómez y Francisco González, en su contestaci ón respectiva, afirman que el recurrente incurrió en patente negligencia ante segunda instancia, pue sto que no instaron adecuadamente el trámite una vez fundados los recursos; puntualmente, afirman qu e luego de tal ocasión, no presentaron un solo escrito idóneo a los efectos de impulsar el trámite. Concluyen de ello que existió desinterés en la parte recurrente, que, precisamente, encuentra sanció n en la caducidad de instancia. En fin, solicita se confirme el interlocutorio recurrido. El Abg. Daniel Acosta, por su parte, se limita a afirmar que el trámite de integración del Tribunal no suspende el plazo de caducidad, por lo que la caducidad declarada se ajusta a derecho. Peticiona, también, se confirme el interlocutorio recurrido. En cuanto al Síndico Blas Manuel Velázquez y al Abg. Ángel Aveiro, al no contestar el traslado que l es fuera corrido, se resolvió dar por decaído sus derechos para hacerlo, por interlocutorios obrante s a f. 157 y 170, respectivamente. Como puede verse, en autos se resolvió la caducidad de la instancia recursiva, desarrollada ante el Tribunal de Apelación; debe examinarse, pues, la procedencia de tal declaración. Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (artículo 172 del C.P.C.), el proceso -principal-, recursivo o incidental- s e encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debi endo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso (artículo 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna re solución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal." En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso se ha operado la caducidad de la instancia , debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BIPSA S/ QUIEBRA".- Recursiva (entiéndase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizad as en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la ley. En cuanto a la primera cuestión, no se encuentra disputado que la instancia recursiva se encontraba abierta ante el Tribunal de Apelación, desde que éste, por proveído de fecha 12 de septiembre de 201 9, dictó: "Autos" (f.59); desde dicho momento el procedimiento transitó a la siguiente etapa procesa l, cual es, la recursiva ante segunda instancia. Sentado el punto de partida, la parte recurrente ante tal instancia -Banco Central del Paraguay- baj o la representación de los Abg. Horacio Codas y Maurizio de Oliveira Lagoa, se presentó a expresar a gravios ante el Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 87/92). Como puede verse, hasta este punto no puede plantearse el decurso del plazo para la caducidad de la instancia recursiva. Luego, antes de proveer el traslado de los agravios presentados, los miembros naturales del Tribunal , Abg. Alejandrino Cuevas (f. 93), así como el Conjuez Carmelo Castiglioni (f.97), se separaron de e ntender en los autos; y luego de una serie de integraciones, los autos fueron finalmente integrados con los Conjueces Osvaldo González (f. 98) y Óscar Paiva (f. 99). De ello, el Tribunal proveió "Hága se saber a los conjueces Osvaldo González Ferreira y Óscar Paiva Valdovinos. Notifique por cédula.", en fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 100). Con posterioridad a ello, y finalizados los trámites de anoticiamiento, la parte recurrente solicita la separación del miembro natural restante del Tribunal, Abg. Linneo Ynsfrán, a lo cual éste accede , separándose de entender en los autos en fecha 25 de febrero de 2020 (f. 110); los autos fueron int egrados con el Magistrado Juan Carlos Paredes en fecha 27 de febrero de 2020 (f.111), pero éste es n uevamente recusado por la parte recurrente, separándose en consecuencia de entender en los autos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
(f. 117 vta.); finalmente, los autos son integrados con la Conjueza Antonia López de Gómez, quien ac epta la integración en fecha 21 de mayo de 2020 (f. 118). En consecuencia, el Tribunal proveyó la integración antedicha y ordenó su notificación cedular, por proveído de fecha 22 de mayo de 2020 (f. 119); y, una vez finalizado dicho trámite de anoticiamiento en fecha 29 de mayo de 2020, el Tribunal, ya con integración firme, resolvió modificar la forma y e fecto de concesión de los recursos, por A.I. N° 278 de fecha 25 de junio de 2020. Finalmente, por A.I. N° 312 de fecha 16 de julio de 2020, resolvió la caducidad de la instancia recu rsiva, sobre la base de dos premisas: I) el trámite de integración no suspende el decurso del plazo de caducidad; II) siendo así, ha transcurrido el plazo semestral de caducidad. En cuanto a la primera noción, es acertada la afirmación del tribunal en cuanto a que su conformació n no incide en el cómputo del plazo de caducidad, puesto que los actos de impulso procesal de la ins tancia recursiva que tienen la virtualidad de interrumpir dicho plazo, son únicamente aquellos que t ienden a poner la decisión recurrida en estado de ser revisada por el superior, y los trámites para la integración del órgano jurisdiccional, claramente no son uno de ellos, ya que no hacen avanzar al juicio a la siguiente etapa procesal. Asimismo, no puede perderse de vista que las normas procesales referentes al trámite de recusación s in expresión de causa (artículo 25 del Código Procesal Civil), así como las referentes al trámite de recusación con expresión de causa (artículo 31 del Código Procesal Civil) disponen que no se suspen derán el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas, integrándose el Tribu nal si fuese necesario, a fin de dar continuidad a la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Ahora bien, en cuanto a la segunda premisa, debe anotarse que el Tribunal no consideró una cuestión por demás elemental, que es, el trámite sucedido ante él, para proseguir, se encontraba pendiente de resolución. En efecto, una vez presentados los agravios de la parte recurrente, el Tribunal, en vez de proveer el traslado de dichos agravios, prosiguió con los trámites de integración del Tribunal; es decir, se encontraba pendiente la providencia de traslado de los recursos, ex art. 433 del C.P.C. -
JUICIO: "BIPSA S/ QUIEBRA" .- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Este acto procesal -y su omisión- no pueden ser imputados a las Partes, desde que el Art. 433 del C. P.C. es claro en cuanto manda que, una vez presentado el escrito de fundamentación, el Tribunal "dar á traslado a la otra parte..."; es decir, nos encontramos ante una carga que pesa sobre el Tribunal, por lo que las consecuencias de su inobservancia no pueden serles atribuidas a las Partes. Así también lo entiende la Doctrina: "Cuando el Código Procesal se refiere al tribunal, se ha de ent ender que no sólo se refiere al juez, sino también al secretario y oficial primero... Si el expedien te se paraliza porque estos funcionarios no cumplen con la actividad que la ley les impone, se estar ía frente a una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidad y no sería posible decret ar la caducidad... La responsabilidad por la omisión del funcionario judicial no puede perjudicar al recurrente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo, pues "nos hallaríamos ante una declaración y transferencia inadmisible de responsabilidad" (C2a CivCom L a Plata, Sala III, "Jurisprudencia", n.° 54, p. 65). Y siendo incompatible la caducidad de instancia con el impulso procesal de oficio, aquélla no se produce toda vez que la ley pone a cargo de funcio nario judiciales la obligación de activar el procedimiento." (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código P rocesal Civil Argentino Comentado". 7ª Ed. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003. Página 381. Comenta rio del artículo 313, inciso "3", idéntico al artículo 176, inciso "c" de nuestro C.P.C.). De este modo, la Caducidad resuelta por el Tribunal deviene improcedente, por lo que corresponde su revocación, con Costas a la Parte perdidosa. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir con los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir con los mismos fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ramón Wood Secretaria Judicial II C.S.J.
Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación: Disiento respetuosamente del sentido del voto del Ministro que me precede por las siguientes consideraciones. La cuestión radica en determinar si la instancia recursiva permió -o no- con posterioridad a la fund amentación de los recursos por parte del Abogado Horacio Codos Gómez Núñez, en representación del Ba nco Central del Paraguay (fs. 87/92). Cabe resaltar en primer término, que la instancia se abre con la concesión de los recursos. Dicha po stura ya ha sido adoptada en innumerables casos (v.g. A.I.N° 347 del 19 de junio del 2.020, A.I.N° 7 21 del 21 de Octubre del 2.020 y A.I.N° 20 del 26 de enero del 2.021), entonces, a partir de dicha c oncesión es carga del apelante impulsar el procedimiento a los efectos de la tramitación de los recu rsos. Asimismo, recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva- que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien cor responde su impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la perención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante. En autos, se advierte que el Tribunal al recibir el expediente dictó la providencia de "Autos" en fe cha 12 de Septiembre del 2.019 (f.59). El Abogado Horacio Codos Gómez Núñez, representante del Banco Central del Paraguay, presentó la fundamentación de sus recursos en fecha 25 de Septiembre del 2.01 9 (fs.87/92), y el Tribunal no se expidió en relación a dicha presentación. Posterior a ello se susc itaron varias inhibiciones y recusaciones, sin que se haya dictado la providencia de traslado de los agravios que se encontraba pendiente desde el 25 de Septiembre del 2.019. Cabe decir que los trámites de integración del órgano colegiado que se suceden a la excusación deben ser considerados una contingencia que puede presentarse en el curso del trámite pero que no incide en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 31 del Código Procesal Civil, pue s no lo interrumpen ni lo suspenden, ni tienen la virtualidad de impulsar
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "BIPSA S/ QUIEBRA".- la instancia. Es decir, son contingencias que no hacen avanzar el proceso hacia el estado de resoluc ión. En la parte pertinente el art. 31 expone: "Si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema [...], y se integrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia". El art . 25 establece: "Si se tratare de un miembro del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Just icia, se separará de la misma forma, y en los autos se pasarán al Presidente del Tribunal, o al vice presidente, en su caso, a los efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se sus penderá el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas". Las situaciones co ntenidas en dichas normas encuentran su ratio o explicación en la necesidad de que los recursos se s ustanciarán y lleguen al estado de resolución independientemente de que la integración del órgano co legiado. Por todo lo dicho hasta aquí, resulta evidente que los trámites tendientes a la integración resultan extraños o ajenos al progreso de la instancia, cuya sustanciación no queda obstaculizada pues nada impide a las partes -que disponen de resortes procesales- de efectuar peticiones que impulsen la ins tancia. Ahora bien en lo que respecta a la pendencia del proveído de traslado, se vislumbra que el Tribunal no dispuso el traslado de los agravios presentados en tiempo y forma, dicha providencia se trataba d e una Resolución de mero trámite, dado que no resuelve ninguna cuestión principal ni incidental, deb iendo entenderse por ésta la que ha merecido sustanciación. En puridad, las Resoluciones de mero trá mite son formalizadas mediante Providencias simples, razón por la cual el art. 157 del Código Proces al Civil alude expresamente a ellas, más eso no debe llevar a confusiones fundadas en la forma, pues algunas pueden formalizarse también mediante Autos Interlocutorios. En conclusión, el hecho que una Resolución de tal carácter se encuentre pendiente de pronunciamiento, no es impeditivo de la Caduci dad, al no estar incurso en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En efecto, recordemos que las Resoluciones de mero trámite, sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan
actos de ejecución y no requieren sustanciación previa; por lo que, la pendencia del dictado de las mismas no puede impedir la Caducidad, y su demora debe ser convenientemente urgida a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Admitir lo contrario supondría, sin duda, una auténtica desaparición del instituto de la caducidad d e instancia como modo anómalo de terminación de los procesos, la que, además, es de orden público ex arts. 174 y 175 del Código Procesal Civil. En ese contexto, debe decirse que la pendencia de la Providencia que dispone el traslado de la funda mentación de los recursos interpuestos no es óbice para el cómputo del plazo de Caducidad de instanc ia, en consecuencia, esta instancia caducó, siendo la última actuación, antes del vencimiento del pl azo, tendiente al impulso del proceso la presentación de la fundamentación de los recursos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. REVOCAR el A.I. N°312, de fecha 16 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Ci vil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Reso lución. Imponer las Costas a la Parte perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Mond Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA DE JUSTICIA
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