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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S35/21 JUICIO: "VICENTE GONZÁLEZ Y OTRO C/ SAN FRANCISCO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES ". A.I. N° 382 Asunción, 31 de mayo del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelaciones interpuestos por Abogados Ana Núñez Molinas y Pedro Benítez Alda na (fs. 1.220 y 1.221, respectivamente), contra el A.I. N° 132, con fecha 24 de Marzo del 2.021, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por el citado Fallo, se resolvió: 1°) "HACER LUGAR al incidente de perención de instancia deducido p or el Abg. GIOVANNI ZUCHINNI y, en consecuencia, DECLARAR PERIMIDA esta instancia respecto de los re cursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la S.D. n° 60 de fecha 25 de abril de 2019, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente; 2°) NO HACER LUGAR a la solicitud de la parte actora de declarar litigante de mala fe y ejercicio abusivo a la p arte demandada, de conformidad con los fundamentos expuestos precedentemente; 3°) IMPONER las costas en el orden causado; 4°) ANOTAR..." (fs. 1.214/19). El Tribunal de Apelación, por A.I. N° 195, con fecha 29 de Abril del 2.021, concedió los Recursos de Apelaciones interpuestos, en relación y con efecto suspensivo (fs. 1.222). La Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", en su Artículo 14, inciso b), establec e que es competencia de la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rev isar las Resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación en lo Laboral en los términos del Art ículo 37 del Código Procesal del Trabajo. En efecto, el Artículo 37 del Código Laboral, inciso a), d ispone que la Corte Suprema de Justicia conocerá los Recursos de Apelación que se correspondan contr a las Resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del trabajo. En lo expuesto, tenemos que el Auto .//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... Interlocutorio recurrido, corresponde a Perención de Instancia recursiva, por lo que siendo originaria del Tribunal de Alzada, es susceptible de estudio por ésta Sala de la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia. Por otro lado, debemos precisar que conforme al Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por vía de l Recurso de Apelación se estudian aspectos relacionados con la nulidad de la Resolución en Recurso. Analizado el Fallo, notamos que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral; por tanto, corresponde pasar a juzgar lo propuesto an te ésta máxima Instancia. El Abogado Pedro Benítez Aldana se agravió contra el Fallo dictado por el Tribunal de Apelación, en los términos del escrito obrante a fojas 1.225/9. Esgrimió que al contestar el Incidente dejó en cla ro que todas las fechas fijadas para la audiencia de conciliación, la Parte demandada no acudió, dem ostrando con claridad, su postura irreconciliable, cuya conducta provocó la perención. Sostuvo, que el Auto Interlocutorio recurrido debe ser revocado y que el proceso tenga continuidad a favor de los trabajadores recurrentes. Por su parte, la Abogada Ana Núñez Molinas, señaló que su Parte se agravió fundamentalmente con la e structura de la Resolución, es decir, con las consideraciones efectuadas por la preopinante. Adujo q ue el Incidentista al no señalar en forma clara y concreta la fecha del cómputo del plazo dentro del cual se produjo la perención, la obligó a contestar de una manera abstracta el Incidente. Sostuvo, que no se tuvo en cuenta para el cómputo las suspensiones de los plazos procesales por huelgas de fu ncionarios, así como la inactividad decrecida con motivo de la Pandemia COVID-19 y menos el cumplimi ento cabal de su parte con la obligación de notificar íntegramente a sus representados y a la Parte demandada. Por último, solicitó se dicte Resolución revocando el Auto Interlocutorio recurrido (fs. 1.230/5). Por A.I. N° 1.006, con fecha 24 de Septiembre del 2.021, ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió no hacer lugar al pedido formulado por el Abogado Giovanni Zucchini y dispuso el traslado a la adversa por el plazo de Ley de los escritos de expresiones de agravios presentados por los Abogados Pedro Benítez Aldana y Ana Núñez, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VICENTE GONZÁLEZ Y OTRO C/ SAN FRANCISCO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES ". -III- Respectivamente (fs. 1.238 y vlto.). El Abogado Giovanni Zucchini, contestó los traslados, argumentando que la Resolución recurrida se aj usta a Derecho y debe ser confirmada en su totalidad (fs. 1.234/6). Se discute en Autos la procedencia o no de pedido de Perención de Instancia recursiva. La Perención de Instancia exige para su declaración el transcurso del tiempo por la inactividad prev ista en el Artículo 217 del Código Procesal Laboral. Hemos de examinar si el presupuesto temporal as í como la inactividad de las Partes interesadas en instar el proceso, se han dado. Analizadas las constancias del Juicio, se constatan que por Providencia con fecha 10 de Mayo del 2.0 19, fue concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Núñez Molinas, contra la S. D. N° 60, con fecha 25 de Abril del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral , Cuarto Turno, libremente y con efecto suspensivo (fs. 1.098 vlto.). Por Providencia con fecha 4 de Junio del 2.019, fue concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Benítez Ald ana contra el citado Fallo (fs. 1.099 vlto.). Por Providencia con fecha 19 de Julio del 2.019, fue c oncedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Giovanni Zucchini, representante de la P arte demandada, contra los incisos 2° y 6° de la S.D. N° 60, con fecha 25 de Abril del 2.019, dictad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, libremente y con efecto suspensiv o (fs. 1.004). En fecha 1° de Agosto del 2.019, fue recibido el Expediente en el Tribunal de Apelaci ón, según cargo obrante a fojas 1.005. Por Providencia, "cop" fecha 16 de Agosto del 2.019, el Conju ez Ángel Daniel Cohene se excusó de entender en éste Juicio por estar comprendido en causal de excus ación con relación al Abogado Javier Irún Croskey (fs. 1.006). En fecha 23 de Agosto del 2.019, se d ictó la providencia "exprese agravios" la Abogada Ana Núñez .//... . Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina César Vidal Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio García Ministro Alberto Martínez Simon
...//... (fs. 1.007). A fojas 1.008/16 obra escrito de expresión de agravios presentado por la citad a Profesional del Foro. En fecha 13 de Septiembre del 2.019, se dictó la Providencia “exprese agravi os” el Abogado Pedro Benítez Aldana (fs. 1.017). A fojas 1.018/102. Por Providencia con fecha 1° de Octubre del 2.019, se dispuso correr traslado a la Parte demandada de las expresiones de agravios pr esentados por la Parte actora (fs. 1.103). En fecha 14 de Octubre del 2.019, el Abogado Giovanni Zuc chini presentó escrito contestando los traslados corridoles (fs. 1.104/19). A fojas 1.120/123, obra escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Giovanni Zucchini. Por Providencia con fe cha 21 de Octubre del 2.019, se dispuso correr traslado de la expresión de agravios a la Abogada Ana Núñez Molinas (fs. 1.125). A fojas 1.126/7, obra escrito de la citada Profesional del Foro contesta ndo el traslado corridole. Por Providencia con fecha 5 de Noviembre del 2.019, se dispuso correr tra slado al Abogado Pedro Benítez (fs. 1.128). A fojas 1.129/30, obra escrito del citado Profesional de l Foro contestado traslado corridole. En fecha 22 de Noviembre del 2.019, se tuvo por contestado el traslado y se fijó fecha de audiencia de conciliación para el 27 de Diciembre del 2.019, a fin que las Partes comparezcan personalmente (f s. 1.131). A fojas 1.145 obra Nota con fecha 27 de Diciembre del 2.019, por la cual la Actuaria Judi cial informó que no se llevó a cabo la audiencia fijada para el día de la fecha, por no haberse noti ficado todas las Partes. Por Providencia con fecha 3 de Febrero del 2.020, fue señalada nueva audien cia para el día 7 de Febrero del 2.020 (fs. 1.146). A fojas 1.147, obra nuevamente Nota de la Actuar ia Judicial, con fecha 7 de Febrero del 2.020, informando que no se llevó a cabo la audiencia fijada para el día de la fecha, por no haberse notificado el proveído de fecha 3 de Febrero del 2.020 a la s Partes. Por Providencia con fecha 12 de Febrero del 2.020, fue señalada nueva audiencia para el dí a 13 de Marzo del 2.020 (fs. 1.149). Por Providencia, con fecha 11 de Febrero del 2.020, el Conjuez Julio César Centeno, se inhibió de en tender en éste Juicio por haber intervenido como Juez de Primera Instancia en la Causa (fs. 1.150). Ante las inhibiciones de los ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “VICENTE GONZÁLEZ Y OTRO C/ SAN FRANCISCO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES ”. -III- Conjueces Ángel Daniel Cohene y Julio César Centeno se discutieron integrar el Tribunal de Apelación con los Conjueces Alma Méndez de Buongermini y Mario Maidana Griffith, quienes aceptaron (fs. 1.150 ). Por providencia con fecha 26 de Febrero del 2.020, se dieron por notificados los recurrentes de la p rovidencia con fecha 12 de Febrero del 2.020 (fs. 1.157). A fojas 1.159/60, obran Cédulas de notific aciones practicadas al Abogado Javier Irún Croskey y a la empresa “San Francisco S.A.” y “Jerovia S. A.” de la providencia con fecha 12 de Febrero del 2.020, por la cual se señaló nueva audiencia para el día 13 de Marzo del 2.020. Por providencia con fecha 1º de Junio del 2.020, fue señalada nueva au diencia de conciliación para el día 17 de Junio del 2.020 (fs. 1.162). A fojas 1.164 obra Cédula de notificación practicada a la empresa “San Francisco S.A.” y “Jerovia S.A.” de la providencia con fec ha 1º de Junio del 2.020. Posteriormente, en fecha 16 de Junio del 2.020, el Abogado Giovanni Zucchini, en representación de l a Parte demandada, planteó Incidente de Perención de Instancia, objeto del presente análisis (fs. 1. 165/7). El Artículo 217 del Código Procesal Laboral, dispone: “Se tendrá por perimida la instancia, si no se promueve su curso en el término de tres meses, contando desde la última notificación motivada por p etición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste”. Considerando lo expuesto precedentemente, cabe recordar que la inactividad procesal puede ser volunt ariamente concertada o simplemente por abandono de todo acto que tienda a la prosecución del Juicio, pero nunca es permitido, ni aún por decisión del Juez, sobrepasar el plazo establecido para la Pere nción de la Instancia. Ahora bien, la tarea con la que nos encontramos ...///... **Ministro** Dr. Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ospina Ward, Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garay, Jurado
...realizar el cómputo de dicho plazo entre la Providencia con fecha 22 de Noviembre del 2.019 (fs. 1.131), por la cual se tuvo por contestado el traslado de los agravios de la Parte demandada y se fi jó fecha para audiencia de conciliación y la solicitud de perención de Instancia recursiva incoada e n fecha 17 de Junio del 2.020. Resulta oportuno indicar que a raíz de la huelga iniciada por funcionarios judiciales, fueron suspen didos los plazos procesales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del 11 de Noviembre al 3 de Diciembre del 2.019, de conformidad a la Resolución N° 1.927 del 15 de Novie mbre del 2.019, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, ratificada por Acordada N° 1.348 del 20 de Noviembre del 2.019; Resolución N° 1.961 del 21 de Noviembre del 2.019 y Resolución N° 1.984 del 22 de Noviembre del 2.019, ratificadas por la Acordada N° 1.350 del 27 de Noviembre del 2.019 y Acordada N° 1351 del 27 de Noviembre del 2.019, de la Exce lentísima Corte Suprema de Justicia. Por Ley N° 6.524, con fecha 26 de Marzo del 2.020, el Poder Legislativo declaró estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización M undial de la Salud a causa del COVID-19 y se establecieron medidas administrativas, fiscales y finan cieras; por Acordada N° 1.366, con fecha 11 de Marzo del 2.020, la Excelentísima Corte Suprema de Ju sticia, resolvió suspender las actividades del Poder Judicial a partir del 12 de Marzo del 2.020 al 26 de Marzo del 2.020; por Acordada N° 1.370, con fecha 25 de Marzo del 2.020, la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia se ratificó en la suspensión de los plazos en cuanto a los Tribunales de Apela ciones, extendiendo dicha suspensión hasta el 12 de Abril del 2.020. Posteriormente, por Acordada N° 1.373, con fecha 7 de Abril del 2.020, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dispuso la reanu dación de los plazos procesales, registrales y administrativos a partir del día lunes 13 de Abril de l 2.020; por Acordada N° 1.381, con fecha 29 de Abril del 2.020, se modificó el Artículo 1º, inciso a), de la Acordada N° 1.373, del 7 de Abril del 2.020, quedando redactado de la siguiente manera: "R eanudar los plazos procesales, registrables y administrativos a partir de los días señalados ...//.. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VICENTE GONZÁLEZ Y OTRO C/ SAN FRANCISCO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES ". -IV- Seguidamente: a) el lunes 04 de mayo de 2020, los plazos procesales de los juicios tramitados ante l as Salas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Apelación de todo el país, los Tribunale s Contencioso Administrativos, los Juzgados de Paz de todo el país, la Dirección General de Estadíst icas de los Tribunales y la Mesa de Entrada de los Tribunales de Apelación y Tribunal de Cuentas"; p or tanto, los plazos procesales de los Tribunales de Apelaciones se reanudaron en fecha 4 de Mayo de l 2.020. De este modo, desde la Providencia con fecha 22 de Noviembre del 2.019 (fs. 1.131), por la cual se t uvo por contestado el traslado de los agravios de la Parte demandada y fijó audiencia de conciliació n para el 27 de Diciembre del 2.019, acto que no fue llevado a cabo por falta de notificación a toda s las Partes, según Nota de la Actuaria Judicial obrante a fojas 1.145. Pues, a fojas 1.132, rola Cédula de notificación practicada a la empresa "San Francisco S.A.". A foj as 1.133/4, obran escritos, por los cuales se dieron por notificados los representados de la Abogada Ana Núñez y a fojas 1.135/44, obra escrito por el cual se dieron por notificados los representados del Abogado Pedro Benítez, no en su totalidad. Cabe aclarar que sólo se dieron por notificados de la citada Providencia la totalidad de los representados de la Abogada Ana Núñez Molinas. Siguiendo con el análisis, por Providencia con fecha 3 de Febrero del 2.020, se fijó nueva fecha de audiencia de conciliación para el 7 de Febrero del 2.020 (fs. 1.146 vlt.), suspendida por falta de n otificación a las Partes. Por Providencia con fecha 12 de Febrero del 2.020, fue señalada nuevamente audiencia para el 13 de Marzo del 2.020, siendo notificados los representados del Abogado Pedro Ben ítez (fs. 1.151/55) y a fojas 1.157, rola notificación de los representados de la Abogada Ana Núñez. A fojas 1.159, obra Cédula de notificación practicada al representante convencional...///... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierrot Oveta Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro
...//... de la Parte demandada y a fajas 1.160, obra Cédula de notificación practicada a la empresa “San Francisco S.A.” y “Jerovia S.A.”, Parte demandada. Dicha audiencia no fue llevada a cabo porque los plazos fueron suspendidos desde el 12 de Marzo del 2.020 hasta el 3 de Mayo del 2.020, debido a la pandemia por Covid-19, fijándose nueva audiencia por Providencia con fecha 1º de Junio del 2.020 , para el 17 de Junio del 2.020 (fs. 1.162). A fajas 1.164, obra Cédula de notificación practicada a la empresa “San Francisco S.A.” y “Jerovia S.A”, de la citada Providencia. A fajas 1.168/71 obra no tificación de los representados de ambos litisconsortes. Aquí, cabe advertir que los pedidos de audiencias y el dictado de Providencias de conciliación, para que tengan efectos interruptivos de Perención, deben inexorablemente estar debidamente notificadas todas las Partes. En el caso, al no haberse notificado correctamente a todas las Partes, la Perención debe computarse desde la última Providencia que instó el proceso, es decir; desde la Providencia con fecha 22 de Nov iembre del 2.019. Con respecto a la suspensión de los plazos procesales durante la huelga de funcionarios judiciales a partir del 11 de Noviembre del 2.019 al 3 de Diciembre del 2.019, la Feria Judicial en el mes de En ero del 2.020 y el cierre de los Tribunales, a raíz del estado de emergencia sanitaria dispuesta por el Artículo 1º de la Ley N° 6.524/2020, a partir del 12 de Marzo del 2.020, hasta el 26 de Marzo de l 2.020, luego por Acordada N° 1.381, con fecha 29 de Abril del 2.020, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los plazos procesales fueron reanudados en fecha 4 de Mayo del 2.020. Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, entre el 22 de Noviembre del 2.019 -fecha que se tuvo por contestado el traslado de los agravios y fijó audiencia de conciliación- hasta el escrito de fecha 1 6 de Junio del 2.020, presentado por el Abogado Giovanni Zucchini, peticionando Perención de Instanc ia, el plazo previsto por el Artículo 217 del Código Procesal Laboral, ha transcurrido efectivamente . En consecuencia, por las motivaciones explicitadas, corresponde en Derecho confirmar el A.I. N° 132, con fecha 24 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación ...//...
JUICIO: "VICENTE GONZÁLEZ Y OTRO C/ SAN FRANCISCO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES ". -V- Recurso de CA CIVIL Establecimiento en lo Laboral, Primera Sala. En cuanto a las Costas, corresponde imponerlas a la per didosa de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 232 del Código Procesal Laboral. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a lo expuesto por el señor Ministro pre opinante en lo que respecta de la nulidad, ya que, no existen méritos para pronunciarla en los térmi nos del Art. 204 del Código Procesal Laboral. En cuanto a la apelación, debe señalarse en primer término que, a los efectos de que el Tribunal de Apelación en lo Laboral se pronuncié sobre el recurso de apelación, en este caso la sentencia defini tiva, es requisito necesario que se haya realizado la audiencia de conciliación -o en su caso- que l as partes no hayan concurrido estando debidamente notificadas, todo esto conforme con lo dispuesto e n los Arts. 261 y 104 del Código Procesal del Trabajo. Es decir, una vez que los apelantes expresen los agravios respectivos y fueran contestados los mismos, el Tribunal debe señalar la audiencia y, e s carga de las partes activar el procedimiento para que la misma sea sustanciada. En autos, la segunda instancia fue abierta por ambas partes, tanto por los Abogados Ana Núñez Molina s y Pedro Benítez Aldana por la parte actora como por el Abogado Giovanni R. Zucchini por la parte d emandada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia recaída en primer a instancia. Tras los trámites de rigor, en cuanto a la fundamentación de los recursos interpuestos por cada una de las partes, el Tribunal fijó la audiencia de conciliación para el día 27 de Diciembr e del 2.019, en virtud de la providencia de fecha 24 de Noviembre del 2.019 (f. 1.131), la cual no f ue llevada a cabo conforme nota que obra a f. 1.145, como consecuencia de la falta de notificación d e la referida providencia a todas las partes. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Gerna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Casas Antonio Garza
...//... Luego, el Abog. Pedro Benítez Aldana solicitó fijación de una nueva audiencia, en fecha 27 de Diciem bre del 2.019, según consta a f. 1.146. Así, el Tribunal por providencia del 3 de Febrero del 2.020, fijó fecha de audiencia para el 7 de Febrero del 2.020, sin embargo, según consta a f. 1.147, no fu e llevada a cabo por falta de notificación a las partes. Una vez más, la Abogada Ana Núñez Molinas, presentó escrito a f. 1.148 y solicitó se fije nueva fecha de audiencia, la misma se fijó para el dí a 13 de Marzo del 2.020. Dicha audiencia no fue llevada a cabo teniendo en cuenta la suspensión de p lazos dispuesta por la Corte Suprema de Justicia por la pandemia del COVID-19 desde la fecha 12 de M arzo del 2.020 conforme Acordada N° 1340. Dichos plazos procesales fueron reanudados el 4 de Mayo de l 2.020, por Acordada N° 1.381 dictada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. El 25 de Mayo del 2. 020, el Abog. Pedro Benítez Aldana solicitó se fije audiencia y fue fijada para el 17 de Junio del 2 .020, según providencia de fecha 1 de Junio del 2.020 glosada a f.1.162; la audiencia no fue llevada a cabo teniendo en cuenta que el Abog. Giovanni Zucchini dedujo incidente de perención de instancia el 17 de Junio de 2.020. Entonces, cabe determinar si desde la providencia de fecha 22 de Noviembre del 2.019, que tuvo por c ontestado el traslado y fijó la primera audiencia (f. 1.131) a la fecha de petición de caducidad -16 de junio de 2.020- la instancia caducó o no. Para ello, debe determinarse la incidencia que poseen en el cómputo del plazo las peticiones de nuevas audiencias, la suspensión de los plazos dispuestos por la pandemia del Covid-19, así como la huelga de los funcionarios en noviembre de 2019. Respecto de las solicitudes de nuevas audiencias solicitadas por los apelantes, debemos señalar que ni los pedidos ni las providencias mencionadas sin ser notificadas pueden ser considerados como inte rruptivos de la perención porque, admitir dicha circunstancia, sería permitir a las partes que dilat en el proceso indefinidamente a través de peticiones formales sin eficacia alguna. Aquí debemos mencionar que esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia ya ha sostenido en ocasi ones anteriores que: "...para que el pedido de audiencia de conciliación ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICENTE GONZÁLEZ Y OTRO C/ SAN FRANCISCO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES ". -VI- preliminar impulse eficazmente la instancia es necesario que con el mismo se acompañen los medios ne cesarios para la notificación de la correspondiente providencia que deba refeer. De otro modo se est aría permitiendo a través de pedidos meramente formales sin eficacia alguna que el procedimiento se dilatare indefinidamente" (A.I. N° 8, 20/01/21, A.I. N° 231, 12/05/21, A.I. N° 927, 02/09/21). Es así que, la falta de notificación correcta de las referidas providencias que fijaron audiencias d e conciliación en las distintas oportunidades son atribuibles a los apelantes, quienes abrieron la i nstancia recursiva y, por ende, estaban a cargo de realizar los trámites pertinentes para la realiza ción de la aludida diligencia procesal a fin de impulsar eficazmente la instancia hacia el estado de resolución. Por lo que, si bien en varias oportunidades se solicitó nueva audiencia conciliatoria, y fueron concedidas tales solicitudes, las mismas ya no tiene efectos para impedir el cómputo del pl azo perención ni para considerarlo como un acto purgativo de la misma, pues como vimos, carece de ef icacia suficiente para detener el curso del plazo perentorio de esa instancia recursiva ya que no ex istió notificación a todas las partes. Al respecto si bien el Abogado Pedro Benítez Aldana, se presentó a darse por notificado de las fecha s fijadas para las audiencias conciliatorias, como así también presentó escritos donde refirió que l os firmantes se daban por notificados de las mismas, dichos escritos no se encontraban suscritos por todos los actores referidos; en consecuencia los mismos no fueron debidamente anoticiados, conforme lo exige el Art. 82 literal "c" del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, al no haberse practicad o dicha notificación, el plazo de perención debe ser computado desde el último impulso procesal, est o es, la providencia de fecha 22 de Noviembre del 2.019. En cuanto a la alegación del recurrente que el ...//... Alberto Martínez Simon Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ortega Wood Secretaria, ..., Ministerio de Justicia. Casa Antonio Garay Ministro
...//... plazo de caducidad se encontraba suspendido por resoluciones emanadas de la Corte Suprema d e Justicia, referente a la huelga de funcionarios, cabe aclarar que los plazos referidos en las reso luciones 1927, 1961 y 1984, afectan únicamente a los vencimientos operados en las fechas allí design adas, y no así al decurso natural de los plazos con vencimiento posterior. Por último, referente a los plazos suspendidos a causa del Covid-19, por las Acordadas señaladas por el Ministro preopinante, las actividades fueron suspendidas desde el 12 de Marzo del 2.021 hasta la reanudación de los plazos procesales en fecha a partir del 4 de Mayo del 2.021. Descontando este pl azo del cómputo, se vislumbra -de todos modos- que entre el 22 de Noviembre del 2.019, fecha en que se tuvo por contestado la expresión de agravios y se fijó día y hora de audiencia conciliatoria al 1 7 de Junio del 2.020 fecha en que el Abogado Giovanni Zucchini dedujo incidente de perención de inst ancia recursiva, pasaron más de 4 meses. De modo que, transcurrió el plazo de perención previsto por el Art. 217 del Código Procesal del Trab ajo, sin que los apelantes hayan realizado actos procesales hábiles para interrumpir el decurso del plazo mencionado. En suma, por las motivaciones mencionadas, corresponde confirmar el A.I. N° 132 de fecha 24 de Marzo de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por enco ntrarse la decisión apelada ajustada a derecho. Finalmente, en cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, dado que la inst ancia permió respecto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 220 del Código Procesal del Trabajo. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Minist ro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, con las motivaciones que anteceden y las disposiciones legales citadas, la Excelentísima; ...//...
JUICIO: "VICENTE GONZÁLEZ Y OTRO C/ SAN FRANCISCO S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES ". -VII- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I. N° 132, con fecha 24 de Marzo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Laboral, Primera Sala, por las motivaciones expuestas en el exordio de la Resolución. IMponer Costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Sobreescrito: 31. Vale Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garza
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