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83/19 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Tres En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días, del mes de mayo , del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Supre ma de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Manuel Ramírez Ca ndia, quien integra por inhibición del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segun do, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "ZULMA NADI A BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO APARENTE", a fin de reso lver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Cristhian Daniel Villamayor con tra el Acuerdo y Sentencia Número 169, del 5 de Junio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comerci al, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ramírez Candia y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente fundó el Recurso, es grimiendo que los Magistrados que votaron en mayoría- no fundamentaron ninguno de los argumentos exp uestos por su Parte; ni tampoco realizaron valoración de pruebas, afirmando que la fundamentación fu e aparente. De igual manera, sostuvo que el Fallo era arbitrario, porque omitió y desechó pruebasenc iales producidas por su Parte, inobservando reglas de la sana crítica (fs. 351/6). En virtud al Artículo 404 del Código Procesal Civil, el Recurso de Nulidad se da para reparar Resolu ciones u///... **PODER JUDICIAL** Pierna Oveta Wood Secretaria Judicial(II - CSJ) Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
...dictadas en violación a las formas o solemnidades que prescriben las Leyes (vicio in procedendo). En tanto, el Recurso de Apelación es para remediar vicios o errores de juzgamiento, que hacen al De recho sustancial o de fondo (vicio in iudicando), según reza el Artículo 395 de la misma normativa. Al respecto, es oportuno recordar las enseñanzas del maestro Couture que ilustra: "El juez puede inc urrir en error en dos aspectos de su labor. Uno de ellos consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa plena de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estr uctura externa, su modo natural de realizarse. Se le llama tradicionalmente error in procedendo. El segundo error o desviación no afecta a los medios de hacer proceso, sino a su contenido. No se trata ya de la forma, sino del fondo, del derecho sustancial que está en juego en él. Este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable. Puede consistir, asimismo, en una impropia utilización de los principios lógicos o empíri cos del fallo. La consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que d esde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia. Se le llama, también tradicio nalmente, error in iudicando..." (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, páginas 344/5). En Juicio, puede apreciarse, sin hesitación, que los vicios denunciados por el recurrente no están r eferidos a vicios formales o de procedimiento, susceptibles de afectar a la validez formal o estruct ural de la Sentencia. Si a errores de juzgamiento o contenido, que hacen al Derecho sustancial o a l a Justicia de la Sentencia. En efecto, el impugnante pretende anular el Fallo, fundado en que el Ad quem hizo deficiente apreciación y valoración de pruebas presentadas por su Parte, cuestión que -ind udablemente- atañe al Recurso de Apelación, por referir al Derecho de Fondo o sustancial. Por lo demás, de la revisión oficiosa, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de nulid ad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual habrá que desestim ar el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro C ésar Antonio Garay por compartir mismos fundamentos.
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/MATRIMONIO".- - II - A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A la primera cuestión planteada: La parte recurrente interpuso expresamente este recurso -junto con el de apelación- (fs. 341). Añora, en ocasión de presentar su escrito de expresión de agravios, el r ecurrente manifestó que el fallo impugnado es arbitrario, y que carece de fundamentación (f. 351, 3e r y 4o párrafos), y al mismo tiempo, que contiene una fundamentación aparente (f. 355, 1er párrafo), todo ello en razón a la "incorrecta aplicación de normas jurídicas y violación de los elementos pro batorios", lo que constituye un error in iudicando, que a su vez, deriva en un error in procediendo. Las alegaciones referentes a la arbitrariedad y a la fundamentación aparente, o falta de fundamentac ión, en caso de ser ciertas, constituirían vicios con potencial nulificante. Sin embargo, en el caso de autos, estas escuetas expresiones resultan insuficientes para tener por fundado este recurso, po rque resulta evidente que el recurrente sostiene dichos extremos únicamente en razón a su disconform idad con la aplicación e interpretación de las normas que realizó el tribunal -lo que constituirían, en todo caso, un error in iudicando, cuya trascendencia habría que sopesar en sede de apelación-, y que derivó en una conclusión desfavorable a sus pretensiones, lo que se evidencia en el hecho que s us alegaciones carecen de mayor sustento y se limitan a la simple expresión referida en el párrafo p recedente. No obstante, considero oportuno expresar, en lo que toca a la fundamentación aparente y a la falta d e ella, que de la lectura del fallo impugnado se advierte lo contrario, esto es, que el tribunal sí fundó la improcedencia de la demanda en los hechos alegados por ambas partes y en las pruebas aporta das también por las mismas. En primer lugar, del estudio del voto del Magistrado Víctor Simón Caball ero se advierte que el mismo realizó un examen de las normas del Código Civil que rigen la materia, así como de la Ley 1/92, identificó la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia d e este tipo de demanda, lo que expuso desde el 4o párrafode f.' 329 vlt., luego, en los párrafos ... //... Pierina Ozuna Wood Actuaria Alberto Martínez Simón Ministro Cesar Antonio García Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
...//...siguientes, desarrolló detalladamente por qué, de conformidad a las normas que rigen la prue ba en el Código Procesal Civil, las producidas en autos eran idóneas o no, para sostener su pretensi ón, y a continuación concluyó que al no ser concluyentes estas pruebas, la demanda no podía encontra r acogida favorable (f. 331). Mismo desarrollo realizó la Magistrada Sonia Deleón Franco de Nicora, formándose así la mayoría requerida por el Código Procesal Civil. En este orden de ideas, no puede decirse que la fundamentación de la decisión del Tribunal sea apare nte, puesto que las razones de la misma -ya sean correctas o incorrectas- se encuentran claramente e xpuestas en el cuerpo de la resolución, y basta su sola lectura para advertir que la improcedencia d e la demanda fue fundada en la ley, en las pruebas producidas y en el peso concreto que, a criterio del órgano jurisdiccional, ellas merecían, con lo que, reitero, no se está juzgado la justicia del f allo, lo que se realizará al estudiar el recurso de apelación. En razón a todo lo expuesto, el argum ento referente a la fundamentación aparente, o falta de ella, debe ser descartado. En cuanto a la cuestión relativa a la valoración de pruebas, que el impugnante considera insuficient e o incorrecta, no conlleva la nulidad de la resolución, sino, en todo caso, su revocación, cuestión que será estudiada en sede apropiada (apelación). En este orden de cosas, este argumento debe ser d escartado, pues atañe a la pertinencia jurídica del fallo, y no a su validez. Por último, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal Civil, considerándo se el recurso de nulidad implícito en el de apelación, del análisis de oficio del mismo, se ha concl uido la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la resolución a ten or de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar este recu rso. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 37, del 18 de Junio del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de la Circunscripción Judicial Central resolvió: "1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de RE CONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE promovida por la señora ZULMA NADIA BAZAN OJEDA contra la Sucesi ón del señor ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ, con todos los efectos y alcances previstos en los ar ts. 84 y 94 de la Ley N° 1/92; 2.- LIBRAR, oficio a la Dirección del Registro del Estado Civil, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución para la inscripción de la misma; 3.- ANOTAR..." (fs. 299/302).
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -III- Recurrida, fue dictado Acuerdo y Sentencia Número 169, del 5 de Junio del 2.019, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, que resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada (fs. 304), por los fundamentos y c on los alcances y efectos indicados en el exordio de la presente resolución; 2.- REVOCAR, en todas sus partes la S.D. N° 37 de fecha 18 de junio de 2018 (fs. 299/302) dictada po r el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno del distrito de San Lorenzo y en conse cuencia NO HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de reconocimiento de matrimonio aparente p romovida por la señora ZULMA NADIA BAZAN OJEDA contra la sucesión del señor ANTONIO NICOLAS PESSOLAN I BENÍTEZ por los fundamentos y alcances al no darse la exigencia legal prevista en el artículo 83 y 84 de la Ley 01/92; 3.- DEJAR sin efecto el libramiento de oficio por lo dispuesto en el apartado a nterior y previa notificación a las partes, como firme y ejecutoriada en su caso devolver los autos al Juzgado de origen; 4.- IMPONER las costas en esta instancia a la perdida; 5.- ANOTAR, registrar.. ." (fs. 325/334). Contra ese Fallo el Abog. Cristian Daniel Villamayor expresó agravios, en los términos del escrito m emorial, obrante a fs. 351/60. Esgrimirá que Zulma Nadia Bazan Ojeda y Antonio Nicolás Pessolani Benítez mantuvieron una relación s entimental, en calidad de esposos o cónyuges, durante más de treinta años, cuestión que -según ella- fue acreditada a través de pruebas testificales, documentales e Inspección Judicial. En tal sentido , señaló que los Testigos declararon -en forma conteste y uniforme- que la pareja convivía en calida d de esposos, afirmando que las pruebas documentales acreditaban que se relacionaban armónicamente e n ese carácter para la Sociedad, señalando que la pareja adquirió un negocio comercial, fruto de la unión. Esgrimirá que, si bien los Testigos no declararon de igual manera respecto a los años de conv ivencia, todos coincidieron en que la relación concubinaria fue por mucho tiempo y, sobre todo, dura nte el tiempo legal exigido. Corrido el traslado, el Abog. Raúl W. Careaga T., ...//... Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro <signature>Lew</signature> <signature>Cesar Antonio Garza</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
...//....solicitó confirmación del Fallo impugnado, según consta a fs. 363/8. Sostuvo que los Testig os de la accionante no pudieron acreditar, indubitablemente, la pública posesión de estado de esposo s y tampoco la notoriedad de la relación sentimental. Refirió que las tomas fotográficas no aportaba n elementos que generen la convicción de la convivencia bajo el mismo techo. Esgrimió que la actora sólo se dedicaba a tareas de la casa, en forma remunerada, sin que exista cohabitación. Negó que hay a negocio fruto de la unión de la pareja, señalando que el negocio denominado "Zulma recepciones" fu e constituido porque la actora se metió en uno de los inmuebles de Antonio Nicolás Pessolani Benítez y mucho tiempo después de su muerte. La discusión está en determinar si entre Zulma Nadia Bazan Ojeda y Antonio Nicolás Pessolani Benítez existió unión de hecho o concubinaria, con efectos jurídicos de un matrimonio aparente. Nuestra Carta Magna en su Artículo 51, segundo párrafo, reza: "...Las uniones de hecho entre el homb re y la mujer, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan las condiciones de esta bilidad y singularidad, producen efectos similares al matrimonio, dentro de las condiciones que esta blezca la ley". En ese sentido, la Ley N° 1/92 de Reforma parcial del Código Civil, en su Artículo 8 3, establece los presupuestos para que la unión concubinaria tenga efectos jurídicos de un matrimoni o aparente, que son: I) diversidad de sexos; II) edad mínima; III) vida en común, en forma pública, estable y singular; y IV) no estar afectados por impedimentos dirimentes. Esos requisitos deberán da rse conjuntamente, de manera que la falta de uno de ellos, hará que sea rechazada la unión de hecho. En concordancia, el Artículo 84 de dicha normativa, preceptúa que la unión que reúna los requisitos del Artículo 83 y tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de duración crea entre los concubin os comunidad de ganancias. A su vez, el Artículo 91, reza: "Si la unión termina por muerte de uno de los concubinos siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de duración el sobreviviente recib irá la mitad de los gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si los hubiere. Si el causante tuviere bienes propios, el concubino superstite concurrirá con los hijos, e n igualdad de condiciones de éstos...". Tenemos, pues, que la unión de hecho o concubinato, tendrá efectos jurídicos de un matrimonio, siemp re que se acredite la edad mínima para contraer matrimonio, inexistencia de impedimentos legales par a el matrimonio, así como demostración de ...//....
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -IV- Comunidad de habitación y vida, estable, permanente, singular y reconocida frente a terceros, por má s de cuatro años. Entonces quedaban excluidas del concepto de la unión de hecho, tanto las uniones t ransitorias o accidentales de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables, pero no acompa ñadas de cohabitación. Como bien ilustra Bossert: "el rasgo que decididamente distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación, pues si los sujetos carecen de un domicilio común , no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que éste puede in vocarse en el ámbito jurídico" (Régimen jurídico del concubinato, páginas 39, 40 y 45). De igual manera, entre esos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja y ante terceros. Ello supone que se encuentren -en la relación- elemento s esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama. El trato hace referencia a hec hos o comportamientos externos de la pareja, propios de un matrimonio, que indiquen que -a pesar de no ser cónyuges- se dispensen idéntico trato. La fama es el conocimiento que tienen los terceros de la relación concubinaria, a través del trato que los individuos se otorgan en la Sociedad. Al respec to, ilustra López Herrrera: "El trato es, sin lugar a dudas, el principal de todos los elementos de la posesión de un estado familiar, sea cual fuere éste; por regla general resulta casi imposible apa recer como titular del estado, sino es reconocido así, de hecho, por la persona o personas con quien es se tiene o se pretende tener el vínculo de familia" (Derecho de familia,Tomo I, pág. 83). A su vez, el requisito de la singularidad exige que la unión de hecho se presente como exclusiva ent re dos personas. Ello significa que es posible reconocer la unión de hecho a pesar de que una de las Partes haya incurrido en infidelidad, siempre y cuando en la otra relación de infidelidad no coexis tan todos los elementos del concubinato. Al respecto, Zannoni ilustra: "...se tiene en cuenta que la posesión de estado de los concubinos se traduce en el hecho de la unión estable y permanente monóga ma, remedio del .../N... Pierina Ozuna Wood Actuaria Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO
...//... matrimonio. Por eso se requiere que los caracteres de estabilidad y permanencia de la unión se den solamente entre un hombre y una mujer. Ello no obsta, obviamente, a que cualquiera de los co nvivientes pudiera mantener, momentáneamente o circunstancialmente, una unión sexual con tercera per sona, que no transcenderá más que como relaciones fugaces o breves (simples contactos pasajeros) sin consecuencia de otro orden" (Derecho Civil, Tomo II, página 239/40). En igual línea jurídica, Bosse rt explicita: "Tratándose de una unión estable, permanente y singular, la fidelidad queda también im plicada; y así como un matrimonio puede la infidelidad sin que por ella pierda su carácter de tal, d el mismo modo en el concubinato puede darse la infidelidad de uno de los concubinos. Claro que si cu alquiera de éstos no ha guardado la apariencia de fidelidad y sus diversas relaciones son públicamen te conocidas, se estaría afectando la singularidad de la unión, que es un elemento caracterizante de l concubinato" (Ibídem: página 42). Es necesario, además, acreditar que la comunidad de vida, estabilidad y singularidad sean de público conocimiento, es decir, que la unión trascienda la vida privada de los sujetos. En efecto, es impre scindible que la comunidad de vida tenga notoria publicidad, vale decir, los sujetos deben parecer f rente a terceros como un verdadero matrimonio, sino concurre este presupuesto, la comunidad de vida llevada por un hombre y una mujer, en forma estable y duradera, no será reconocida por el ordenamien to jurídico. En Juicio, Zulma Naida Bazan Ojeda demandó a la sucesión de Antonio Nicolás Pessolani Benítez por re conocimiento de matrimonio aparente post-mortem. Esgrimió que fue compañera y concubina de Antonio N icolás Pessolani Benítez, manteniendo una relación estable, pública, singular y contínua desde el dí a 17 de Septiembre de 1.985, fecha en que se mudó a residir a su domicilio particular, hasta el día de su fallecimiento. Afirmó que juntos trabajaron como comerciantes, por más de 25 años, siendo casi la totalidad de los bienes del demandado gananciales, producto de la unión de hecho que mantenían. Sostuvo que el único hijo de su pareja, Antonio Rafael Pessolani Jara, vivió en su compañía y bajo s u cuidado, señalando que luego del fallecimiento de su pareja, surgieron los problemas con el hijo d el causante, quien fue declarado único heredero, viéndose obligada a mudarse del domicilio conyugal, pero dentro del mismo inmueble. Aseveró que la última voluntad de su pareja fue que se respete la s ituación actual de los inmuebles y que cada uno -ella y su hijo- soliciten la adjudicación a su favo r, afirmando que esa situación no fue aceptada por el único heredero. Por tal...//...
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -V- motivo, solicitó sea declarada la unión de hecho, desde el día 17 de Septiembre de 1.985 y se ordene la adjudicación del 50 % de todos los bienes gananciales a partir de esa fecha y la participación c omo un hijo en los bienes propios del causante (fs. 9/12). Antonio Rafael Pessolani Jara contestó demanda, en carácter de heredero de Antonio Nicolás Pessolani Benítez, afirmando que la actora nunca fue pareja de su difunto padre. Sostuvo que Zulma Naida Baza n Ojeda era personal doméstico con retiro, hasta si se quiere, personal de confianza, durante más de veinte años. Refirió que nunca vivió en la casa familiar y que desde que tenía uso de razón siempre la vio llegando por las mañanas a su puesto de trabajo y retirarse por las tardes. Señaló que su pa dre montó un salón de recepciones y eventos, señalando que luego de su muerte, la actora se apoderó del negocio, explotándolo sin rendir cuenta alguna. Adujo que la actora no se mostraba en público co mo pareja de su padre y nunca vivieron bajo el mismo techo, afirmando que su progenitor era soltero y a lo largo de los años tuvo distintas parejas. Aseveró que la actora en forma ilegal y prepotente se metió a vivir en la vivienda contigua al domicilio de su padre, negándose a salir, alegando ser p ropietaria del mismo, en un intento de despojarlo de su herencia (fs. 16/7). Está suficientemente acreditado que Nicolás Pessolani Benítez falleció el 6 de Febrero del 2.011 (fs . 3) y que por S.D. N° 036, del 28 de Septiembre del 2.011, fue declarado como único heredero su hij o Antonio Rafael Pessolani Jara, según surge del expediente intitulado: "Antonio Nicolás Pessolani B enítez s/ Sucesión" (fs. 11). De la misma manera, es incuestionable que entre la actora y el causant e no existían impedimentos para el matrimonio, extremo que -por lo demás- fue corroborado a través d el informe expedido por el Registro de Estado Civil de las Personas, obrante a fs. 250/3. Se ha cump lido, además, con el requisito de la edad mínima, pues en el año 1.985 -fecha que la actora dice que empezó la relación con el occiso- ambos contaban con edad suficiente para contraer matrimonio, segú n consta con los documentos de identidad obrantes a fs. 4. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO
Respecto a la demostración de los demás presupuestos, habrá que indagar el material probatorio produ cido por la accionante, a quien incumbe la carga probatoria, a tenor del Artículo 249 del Código Pro cesal Civil. A fs. 6/8, la actora acompañó muestras fotográficas. Sin embargo, las únicas que podrían resistir an álisis son las obrantes a fs. 6, en las que el causante y la actora aparecen participando en dos aco ntecimientos sociales, siendo muy jóvenes. Ahora bien, del análisis minucioso no se verifican hechos exteriores que indiquen -aunque sea minimamente- que entre ellos existió trato o comportamiento de pareja, menos aún posesión de estado de esposos. No se constata gesto amoroso, cariñoso, ni siquiera proximidad física entre uno y otro. La prueba informativa estuvo encaminada a demostrar que la actora no era empleada del occiso, ni est e su empleador. Del informe expedido por el Instituto de Previsión Social, se constata que: "Antonio Nicolás Pessolani Benítez no se halla inscripto como empleador, ni como empleado y que la señora Zu lma Naida Bazan Ojeda, no se halla asegurada por el mismo" (fs. 237). En el mismo sentido, el inform e emitido por el Vice Ministerio de Trabajo, Dirección de Registro Obrero Patronal, señala: "Zulma N aida Bazan Ojeda... no figura como empleada ni empleadora en ninguna Empresa" (fs. 248). Por más que esos informes constituyen elementos probatorios a tener en cuenta, no arrojan certeza ni son determ inantes -per se- para acreditar -fehacientemente- el tipo de relacionamiento entre la actora y el ca usante, máxime si consideramos que existen gran número de empleados que trabajan informalmente. De las declaraciones testificales ofrecidas por la actora, tampoco se constatan los presupuestos par a que la unión de hecho tenga efectos jurídicos de un matrimonio. La Testigo Ignacia Yolanda González Bogado afirmó que desde que se mudó a su domicilio ellos estaban ahí "yo me mudé como 25 a 28 años y también yo estaba al tanto de que ella se dedicaba a administra r toda la parte económica del finado PESSOLANI y tiene un Salón de Recepciones con la denominación Z ulma ... ...Yo siempre consideré que era su esposa, su mujer, porque ella cuidaba a su hijo RAFAEL d esde chiquito, lo cuidaba como su hijo... nunca tuvo salario, pero estaba ahí y trabajaba desde las 05:00 de la mañana, todos los días y vivían como una pareja pública y estable y no como una empleada . Después de unos días del fallecimiento, ella se fue a la casa de sus padres y al volver ya no le d ejó entrar el señor RAFAEL a la casa y le quitó la camioneta... A los ojos de la ...//...
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -VI- La sociedad la esposa de Antonio Pessolani era Zulma, no tenía otra mujer en su casa y el hijo nació antes de la unión" (fs. 263). El testimonio sirve para demostrar que entre la actora y el occiso ex istía relación o vínculo sentimental; que aquella se encargó del cuidado del hijo menor y que trabaj aba con él. Sin embargo, no acredita que esa unión sea estable y permanente, con comunidad de vida y cohabitación y, menos aún, que sea pública y notoria. La Testigo Lina Centurión Amarilla, declaró: "Nosotros nos mudamos en el año 1.975 y ellos se mudaro n en el año 1.979 en esa casa y desde entonces conozco a esas personas. Era su pareja, su señora a p artir del año 1.979 hasta su fallecimiento en fecha 6 de Febrero del año 2.011. Y la señora Zulma cu ando él tenía 5 años, la señora empezó a cuidar como su hijo. Ella era su esposa y trabajaba juntos como cualquier matrimonio... cuando se murió recién el señor se iba a la casa de su mamá porque no s e hallaba y al día siguiente vino otra vez y cuando quiso entrar ya no le permitió RAFAEL la entrada y le saco el vehículo... Todos los vecinos y amigos le consideraban como esposa del Señor PESSOLANI " (fs. 264). La declaración resulta imprecisa y no se compadece con la versión dada por la actora, r especto al año en que inició la cohabitación, pues la actora sostuvo que ingresó al domicilio del ca usante el 17 de Septiembre de 1.985. Tampoco de sus declaraciones surgen detalles o relato de circun stancias que podrían convencer de que la pareja se conducía entre ellos y la sociedad como un verdad ero matrimonio. El Testigo Bernardino Castellano Sánchez, afirmó: "ella vivía con él en concubinato, desde hace más de 30, 31 años que están juntos porque yo desde el año 1981 resido en el lugar y ellos ya estaban ju ntos. Ellos vivían juntos como su concubina... Ña Zulma es la que le cuidaba desde que lo trajeron a RAFAEL de lejos y desde cincuito, hasta en la escuela y todo le llevaba. No era su empleada, se bie n trabajaban y vivían juntos como pareja, ejemplo de eso es el Local ZULMA recepciones que ellos adm inistraban juntos. Murió el Señor FESSONALI y la Señora Zulma fue a vivir en el Local Zulma Recepcio nes, ya que el RAFAEL no le permitió más la entrada al domicilio. Todos la consideraban a la Señora ZULMA como ...//... Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Bruna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Cesar Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
...la esposa del Señor PESSOLANI" (fs. 265). También ese testimonio resulta impreciso y no se condic e con la versión dada por la actora, respecto al inicio de la supuesta convivencia. Por lo demás, el Testigo no aporta detalle pormenorizado respecto al trato de la pareja, limitándose a decir que tra bajan juntos y que ella cuidaba al hijo del causante. La Testigo Mirian Elizabeth Britos Bobadilla esgrimió: "...conozco hace 25 años a la pareja... cuand o llegue a esa ciudad, aproximadamente en el año 1.993 ya estaba ZULMA con este señor. En los primer os tiempo ella trabajaba ahí y después fueron parejas... ZULMA crió a RAFAEL y Zulma era prácticamen te su mama y RAFAEL tenía cuando eso 8,9 años por ahí, pero yo desde el año 1.993 que le conozco a e lla... Trabajaba los primeros tiempos y pero su salarios no se... Cuando el Señor murió, ella se fue a la casa de su mamá y cuando volvió RAFAEL no le dejó más entrar. No tenía luego pareja, siempre c on ZULMA nomás... Zulma era considerada como la esposa de PESSOLANI en el barrio y la sociedad..." ( fs. 274). Esa declaración aporta un hecho relevante: en el año 1.993 y por un tiempo más (sin determ inar), la accionante trabajaba en la casa del occiso, condición que corrobora la versión del acciona do, sin que tampoco sea eficiente para demostrar que la relación era como un matrimonio. La Testigo Ana de Jesús Mendoza de Gamarra, dijo: "Yo vine en el año 1.978, en el Barrio San Miguel y en el año 2.004 fui a la casa de Don ANTONIO PESSOLANI y ahí vivía ZULMA y fue ahí cuando me dijo que cuando yo no esté recurra a su esposa ZULMA, para cualquier cosa que necesite. Y las veces que i ba a la casa de la familia PESSOLANI encontraba a ÑA ZULMA con RAFAEL y para mí fue ella quien le cr ió a RAFAEL. No se si trabajaba, ni sobre su salario, más bien la conocía como su esposa, pues el mi smo me la presentó a ella como su esposa... Fue a dormir a la casa de su mamá cuando DON ANTONIO PES SONALI murió y cuando volvió RAFAEL ya no le dejó entrar en la casa; Solo a ÑA ZULMA la conozco y ta mbién alrededor todos conocen así a ÑA ZULMA como la esposa del Señor PESSOLANI" (fs. 275). La Testi go afirmó que, en el año 2.004, no antes, la actora vivía en la casa del occiso, cuidando a su hijo Rafael. Si bien refirió que el causante le dijo que la actora era su esposa, esa sola declaración no es suficiente -per se- para acreditar la posesión de estado, pues no existen elementos que indiquen que el occiso le haya presentado a la actora públicamente como su esposa. Del análisis de esas declaraciones testificales, surge incuestionable que la relación entre la actor a y el occiso fue por más de cuatro años. En efecto, por más que no exista ...//...
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -VII- //Coincidencia respecto al inicio de esa relación, es innegable que dure más de cuatro años. Sin emb argo, los Testigos no han podido acreditar la posesión de estado como esposos, esto es, el trato rec íproco como si fuese verdadero matrimonio (comunidad de vida y habitación) y con relaciones sea dura dera, estable y conocida -públicamente- por terceros. En suma, no existe certeza que la unión fue pú blica y notoria, esto es, que haya sido verdadera relación marital conocida por terceros. Es dable a puntar, que las personas que concurrieron a declarar eran vecinos del lugar. Ninguna de ellas amiga o familiar cercano, en cuyo caso -quizás- pudieron dar más detalles de los aspectos personales de la pareja, esto es, que participaban -como matrimonio- en eventos familiares, sociales o incluso que, en oportunidad del fallecimiento de su pareja, la accionante haya participado o realizado algún trám ite que la circunstancia exigía, extremos que no se dieron o no fueron aquí demostrados. Por lo demás, el demandado, al rendir Absolución de posiciones, declaró que fue criado por sus Abuel a y Padre, desde sus niñez y adolescencia, afirmando que su Abuela vivió hasta el año 2.004. Que la actora nunca vivió en la casa de su Padre, porque era empleada doméstica. Que el negocio era adminis trado por su Padre y que la actora sólo era ayudante y luego del fallecimiento de su progenitor, adm inistró el negocio, en forma prepotente. Afirmó que no existió acuerdo sobre los bienes del causante , señalando que la actora nunca fue pareja de su Padre, nunca fue de público conocimiento relación a morosa. Siempre fue la empleada de la casa, situación que era de público conocimiento (fs. 279). Como dijimos, fue acreditado que la actora y el occiso tenían relacionamiento sentimental; que ella prodigó algún cuidado al demandado desde pequeño; que trabajó con aquel en el negocio, pero no tenem os certidumbre que entre ellos haya existido comunidad de vida pública y notoria que aparente vida c onyugal. Y "es que el concubinato remeda al matrimonio y se trasunta en un estado conyugal aparente de hecho... el concubinato significa para cada uno de los concubinos una posesión de estado, no sólo entre ellos, sino ante el mundo, ante la sociedad, implica, desde distinto ángulo, ...//... Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Granda Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. César Antonio Guevara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -VIII- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A la segunda cuestión plante ada: Disiento respetuosamente de la opinión del Ministro César Antonio Garay, por los motivos que se rán expuestos a continuación: Como reiteradamente se expuso, los requisitos de procedencia de la pretensión, se encuentran conteni dos en el artículo 83 de la Ley 1/92, y son los siguientes: diversidad de sexos, edad mínima para co ntraer matrimonio sin encontrarse afectados por impedimentos dirimentes, cohabitación de manera volu ntaria, estable, pública y singular, requisitos que deben darse conjuntamente y durante todo el tiem po establecido en la ley. En el caso de autos, los requisitos referentes a la capacidad para contrae r matrimonio, no han sido objeto de impugnación, por el contrario, su cumplimiento ha sido probado. De las constancias de autos se advierte que durante el tiempo de la alegada relación, ambos poseían la edad requerida por la ley para contraer matrimonio, y que la poseyeron durante el lapso del supue sto relacionamiento. Asimismo, se advierte que no existe impedimento dirimente alguno que pudiera pr oducir la ineficacia absoluta del hecho, pues del certificado del acta de defunción de Antonio Nicol ás Pessolani Benítez se constata que al momento de su deceso (6 de febrero de 2011) era de estado ci vil soltero (f. 3). Además, a f. 4 obra la copia autenticada de la cédula de identidad de Zulma Naid a Bazán Ojeda, en la que se constata su estado civil de soltera. Cabe señalar que la capacidad para contraer matrimonio fue un elemento controvertido entre las partes, en razón de no haber sido descon ocido ese estado por la parte accionada, por lo tanto, el primer requisito se encuentra cumplido. En cuanto a la configuración de los elementos de convivencia en singularidad, estabilidad y publicid ad, examinaremos en primer lugar, el requisito de comunidad de vida, que confiere estabilidad a la u nión y se proyecta en la posesión de estado, pues este es el elemento sobre el cual recae la mayor p arte de la cuestión. Como se sabe, la vida en común a que se refiere la ley es vida de convivencia convugal, es decir, an áloga a la que se...//... Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ.
...//...da entre esposo y esposa. Para establecer la existencia de este elemento, así como los demás , hemos de examinar las pruebas rendidas en autos. En cuanto a las testificales, la actora produjo los testimonios de Ignacia Yolanda González Bogado ( f. 263), Lina Centurión de Amarilla (f. 264), Bernardino Castellano Sánchez (f. 265), Mirian Elizabe th Britos Bobadilla (f. 274), y Ana De Jesús Mendoza de Gamarra (f. 275). Estos testimonios cuentan con el peso probatorio apropiado para lograr la convicción de que efectivamente existió una unión de hecho entre la actora y el causante de la sucesión demandada, pues de las respuestas a las pregunta s propuestas por la accionante a f. 261, puede concluirse que ambos residían en el mismo lugar (3a y 5a preguntas), que se daban el trato recíproco de esposos de forma pública (6a, 7a y 10a preguntas) , y que, incluso, juntos llevaban adelante un negocio de venta y distribución de bebidas (4a y 8a pr eguntas). Así, las respuestas que resultan más contundentes, y que en conjunción de todas las probanzas del ju icio, resultan con mayor fuerza a fin de probar la unión de hecho, se relatan a continuación. Ante l a 5a pregunta, acerca del lugar y tiempo de residencia de Zulma Nadia Bazán Ojeda, los testigos expr esaron: “desde que nosotros nos mudamos en nuestro domicilio, ellos ya estaban ahí, yo me mudé hace como 25 a 28 años, y también yo estaba al tanto de que ella se dedicaba a administrar toda la parte económica del finado Pessolani, y tiene un Salón de Recepciones con la denominación ZULMA” (f. 263), “nosotros nos mudamos en el año 1975 y ellos se mudaron en el año 1979 en esa casa y desde entonces conozco a ambas personas” (f. 264), “ella vivía con él en concubinato, desde hace más de 30, 31 año s que están juntos porque yo desde el año 1981 resido en el lugar y ellos ya estaban juntos” (f. 265 ), “cuando yo llegué a esa ciudad, aproximadamente en el año 1993 ya estaba Zulma con ese señor” (f. 274), “yo vine en el año 1978 en el Barrio San Miguel y en el año 2004 fui a la casa de Don Antonio Pessolani, y ahí vivía Zulma y fue ahí cuando me dijo que cuando yo no esté recurra a su esposa Zul ma para cualquier cosa que necesite” (sic., f. 275). Luego, ante la 6a pregunta, que expresa “desde qué fecha y en qué carácter residía Zulma Nadia Bazán Ojeda con Antonio Nicolás Pessolani Benítez”, los testigos dijeron: “yo siempre considero que es su esposa, su mujer, porque ella le cuidaba a su hijo Rafael desde chiquito, lo cuidaba como su hijo” (f. 263), “era su pareja, su señora a partir del año 1979 hasta su fallecimiento” (f. 264), “ellos v ivían juntos como su concubina” (f. 265), “en los primeros...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -IX- En cuanto a la 7a pregunta, acerca de quién fue la persona que crió al hijo de Antonio Nicolás Pesso lani, los testigos respondieron: "la señora Zulma, yo lo que recuerdo, es que cuando él tenía 5 años , la señora lo empezó a cuidar como su hijo" (f. 264), "Na Zulma es la que le cuidaba desde que lo t rajeron a Rafael de lejos y desde chiquitito, hasta en la escuela y todo le llevaba" (f. 265), "Zulm a lo crió a Rafael y Zulma era prácticamente su mamá y Rafael tenía cuando eso 8, 9 años por ahí", " las veces que iba a la casa de la familia Pessolani, le encontraba a Na Zulma con Rafael, y para mí fue ella quien le crió a Rafael" (sic) (f. 275). Luego, ante la 10a pregunta, acerca de quién era la esposa de Antonio Nicolás Pessolani Benítez ante los ojos de la sociedad, los testigos respondieron: "era Zulma, no tenía otra mujer en su casa y el hijo nació antes de la unión del padre con Zulma" (f. 263 vlto.), "la señora Zulma, porque todos lo s vecinos y amigos de él la consideraban como la esposa del señor Pessolani" (264 vlto.), "todos la consideraban a la señora Zulma como la esposa del señor Pessolani" (f. 265 vlto.), "no tenía luego é l pareja, siempre con Zulma nomás" (f. 274) y ante la pregunta aclaratoria que expresa "quién era co nsiderada como la esposa del señor Pessolani en el barrio y en la sociedad", la testigo contestó "y Zulma" (f. 274 vlto.), "solo a Na Zulma la conozco y también alrededor todos la conocen así a Na Zul ma como la esposa del Señor Pessolani" (sic., f. 275 vlto). Por último, no puede dejar de mencionarse, que los testigos Ignacia Yolanda González Bogado, Lina Ce nturión de Amarilla, Bernardino Castellano Sánchez y Mirian Elizabeth Britos Bobadilla, expresaron q ue lo relatado les consta "personalmente por ser vecino/a de las partes/del lugar", y que incluso, l a testigo Ana De Jesús Mendoza de Gamarra, al ser preguntada por la razón de sus dichos, dijo: "me c onsta personalmente por haber visto y escuchado todo lo relatado las veces que iba a la casa de la f amilia Pessolani". En contraposición, el señor Antonio Rafael Pessolani...//... **SECRETARIA** Alberto Martínez Simon Ministro Pierina O'neal Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
...//... Jara, hijo del causante, no aportó prueba alguna que sea suficiente para desvirtuar las pro ducidas por la actora. Recordemos, que la tesis que aquel sostiene, consiste en que Zulma Naida Bazá n Ojeda era empleada doméstica con retiro de su padre, y que la actividad comercial que este desarro llaba, la llevaba a cabo en conjunto con su hijo y con sus familiares Armando y Eduardo Pessolani (f . 17). Expresó asimismo, que al dejar de ser rentable dicha actividad comercial, su padre realizó mo dificaciones en el tinglado que utilizaba como depósito de bebidas, y lo convirtió en un salón de ev entos, del que la actora “se apoderó” luego del fallecimiento de su padre, y lo bautizó como “Zulma Recepciones”. Ahora, lo recientemente expuesto no encuentra sustento en las probanzas de autos, es más, de estas s urge todo lo contrario. Así pues, a fs. 292 y 367, Antonio Rafael Pessolani Jara se refirió a docume ntos comerciales referentes al salón de eventos supuestamente iniciado por Zulma Naida Bazán Ojeda, que se encuentran en el expediente del juicio sucesorio de su padre, que obra por cuerda. Expresó que la copia de la factura correspondiente al pago de patente comercial, expedida el 20 de j ulio de 2012 (f. 124 del juicio sucesorio), acredita que el negocio fue iniciado con posterioridad a l fallecimiento de su padre (6 de febrero de 2011). Esta afirmación no se compadece con la realidad, pues de la lectura del contenido de dicha factura, solo surge que se realizó el pago de patente com ercial correspondiente al primer semestre del año 2012 (tal como la factura que obra a f. 125 prueba el pago de patente comercial correspondiente al segundo semestre del año 2012) no prueba ni puede p robar más que ello, pues este documento no es el idóneo para acreditar la fecha en que fue iniciado el negocio. Además, el demandado olvida mencionar que en el mismo expediente del juicio sucesorio, que obra por cuerda, a continuación de la documental de f. 124 a la que hace expresa referencia, se encuentran ot ras documentales que, al contrario de sostener su tesis, y en conjunto con las testificales ofrecida s por la accionante, demuestran que el negocio de alquiler de salón de eventos denominado “Zulma Rec epciones”, inició con anterioridad al fallecimiento de Antonio Nicolás Pessolani Benítez, en el año 2009 incluso. Así, por ejemplo, de fs. 135 a 139 obran copias autenticadas de facturas expedidas en San Lorenzo, por “Autores Paraguayos Asociados (A.P.A.)”, el 29 de noviembre de 2009, 6 de febrero d e 2010, 3 de julio de 2010, 22 de octubre de 2011 y 12 de mayo de 2012, todas a nombre de “Local Zul ma Recepciones”, en concepto de “pago...//...
JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -X- Alta por uso de repertorio societario - permiso", correspondiente a los rubros de cumpleaños y casam ientos. Todas estas probanzas, además de permitirnos concluir que el negocio de alquiler del salón de evento s, fue iniciado con anterioridad al fallecimiento de Antonio Nicolás Pessolani Benítez, nos permiten coincidir con la actora en el hecho de que dicho negocio lo realizaba en conjunto con el causante. No puede explicarse pues, de otra manera, que el salón de eventos lleve su nombre desde antes del fa llecimiento de aquel. Lo contrario nos llevaría a concluir que quienes desarrollaban el negocio, est o es, Antonio Nicolás Pessolani Benítez, su hijo Rafael, Armando Pessolani y Eduardo Pessolani - seg ún el relato del demandado- bautizaron al salón de eventos como "Zulma Recepciones" en alusión a qui en sería -en la posición asumida por la parte demandada- una empleada doméstica del primero de ellos , situación que además de no ser razonable, resulta sumamente absurda e improbable, ya que las perso nas no ponen el nombre de sus empleados domésticos como denominación de sus negocios, sino que usual mente ponen el nombre de familiares muy cercanos y queridos, lo que demuestra, a mi criterio, que el hecho de haber puesto al local de eventos, el nombre de "Zulma Recepciones", indica que la misma er a un miembro de la familia y, específicamente, pareja del Sr. Antonio Pessolani. El relato expuesto relativo al negocio comercial no es un dato menor, pues, como es sabido, la comun idad de vida que forma el encubinato, incluye también la existencia de proyectos comunes de interés económico, lo que hace suponer la construcción de un destino común, además de demostrar el grado de confianza entre ambas personas. Por su parte, las copias de las fotografías presentadas por la accionante a fs. 6, 7 y 8, en conjunt o con las demás pruebas referidas precedentemente, fortalecen los argumentos de la actora. De esta manera, el conjunto completo de las pruebas rendidas en autos, nos presenta un escenario con elementos para inclinar la convicción hacia la existencia de una relación de convivencia de tenor a nýugal entre Zulma Naida Bazán Ojeda y el fallecido...//... Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
...Antonio Nicolás Pessolani Benítez. En cuanto al plazo de cuatro años consecutivos establecido por el art. 84 de la Ley 1/92, el mismo s e encuentra largamente cumplido, ya que, según las declaraciones testificales, la relación duró más de veinte años, tal como indicó la accionante (desde el 17 de setiembre de 1985, más de 25 años). La falta de coincidencia exacta entre las declaraciones testificales referentes específicamente al tie mpo de duración de la aludida relación, lejos de resultar incongruentes, apuntalan la tesis de la ac tora, pues los testigos refirieron tener conocimiento de sus dichos desde la fecha en que residen en el barrio en el que la actora y el causante ya residían, a excepción de la testigo Lina Centurión, quien residía en el barrio con anterioridad a la actora y al causante. Así, la testigo Ignacia Yolan da González Bogado refirió “25 a 28 años”, esto es, desde el año 1993 a 1990 (f. 263), el testigo Be rnardino Castellano refirió que desde 1981 reside en el lugar, y que la actora y el causante “desde hace más de 30, 31 años están juntos” (f. 265), la testigo Mirian Elizabeth Britos Bobadilla refirió el año 1993, esto es, 18 años (f. 274), y la testigo Ana de Jesús Mendoza de Gamarra refirió que re side en el barrio de la actora y el causante, desde 1978, y que en el año 2004 (año en que falleció la abuela de Rafael Pessolani, quien también vivía en casa de la familia Pessolani según consta a f. 279), el causante le dijo que “cuando no esté, recurra a su esposa Zulma” (f. 275), y por su parte, la testigo Lina Centurión de Amarilla refirió que la accionante y el causante se mudaron en el año 1979 (32 años), y que desde entonces son pareja (f. 264). Como puede verse, pese a que dos de los testigos refirieron como inicio del matrimonio aparente, un tiempo incluso anterior al postulado por la actora, cada uno de los cómputos supera el plazo estable cido en la ley, además, resulta en extremo comprensible e incluso probable, que los testigos no recu erden con precisión el año exacto en que inició la unión de hecho de sus vecinos, circunstancia que de manera alguna puede considerarse suficiente para desacreditar por completo que la misma haya exis tido. En lo que respecta a la singularidad, la misma se traduce en el hecho de la unión estable y permanen te, monogámica, imitación del matrimonio mismo. Por eso requiere que los caracteres de estabilidad y permanencia de la unión se den únicamente entre un hombre y una mujer. La mera infidelidad como tal no es suficiente para excluir una unión de hecho -así como no lo es para tener como inexistente un matrimonio- puesto que aquella no es necesariamente excluyente de la convivencia estable, pública y singular....
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ZULMA NADIA BAZAN OJEDA C/ LA SUC. DE ANTONIO NICOLÁS PESSOLANI BENÍTEZ S/ MATRIMONIO".- -XI- Así como debe entenderse el art. 83 de la Ley 1/92, que por otra parte, es bastante explícito al atr ibuir dichos caracteres a la vida en común, y una referencia específica a la fidelidad. De modo que, independientemente de cuántas parejas sentimentales o sexuales haya tenido el causante, lo relevant e aquí es que no haya tenido también otra relación estable y pública de convivencia, hecho que en au tos no fue probado. Finalmente, en cuanto a la publicidad de la unión, ella tampoco debe ser una publicidad absoluta y t otal, de modo tal que todas las personas que se relacionan o que rodean la pareja de convivientes te ngan conocimiento de su vinculación concubinaria, sino que basta que la publicidad sea suficiente co mo para entender que la relación de pareja estable no es oculta o no es disimulada por los convivien tes, y que, por tanto, los mismos entienden y quieren, expresa o implicitamente, su conocimiento por terceros, tal como surge de las constancias de autos. Este requisito de la publicidad, por otra par te, fue suficientemente acreditado a través de las testificales rendidas por los vecinos de la parej a, todos de antigua data y hasta por el hecho de poner el nombre de la actora (Zulma) al negocio (Zu lma Recepciones) tal como se refiriera más arriba. Se concluye pues, que la convivencia estable, pública, singular y por más de cuatro años, requerida para la existencia de la unión concubinaria, se halla sobradamente acreditada. En este orden de ideas, de conformidad a las normas legales citadas, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 169, del 5 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerc ial y Laboral de la Jurisdicción Central, Primera Sala y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda que por reconocimiento de matrimonio aparente promueve Zulma Naida Bazán Ojeda contra la sucesión de Antonio Nicolás Pessolani Benítez. En cuanto a las costas del juicio, esto es, de las tres instancias, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con los artículos 205, 203 inciso "b" y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado a cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro En disidencia Secretaría Judicial II - CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 33 Asunción, 25 de mayo del 2.022.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESTIMAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 169, del 5 de Junio del 2.013, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. NO HACER LUGAR a la demanda por reconocimiento de matrimonio aparente promovida por Zulma Nadia Baza n Ojeda contra la Suc. de Antonio Nicolás Pessolani Benítez, de conformidad a lo expuesto en la part e deliberativa de ésta Resolución. IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: En disidencia Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Martínez Simon Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria César Antonio Garza Secretario Judicial II - CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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