Contenido completo: 90840.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Treinta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los veinticuatro días, del mes de ma yo , dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísi ma Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR ANTONIO GARAY, baj o la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Ac uerdo el expediente intitulado: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑO S Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el a la sazó n Procurador General de la República, Roberto Moreno Rodríguez y el Procurador Delegado, Vicente Dan iel Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 76, con fecha 30 de Agosto del 2.017, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: El a la sazón Procur ador General de la República, Francisco Barriocanal Arias, y el Procurador Delegado, Vicente Daniel Rodríguez, desistieron expresamente de este recurso a f. 426 y en el petitorio de f. 458. Luego, y dado que no se advierten vicios que ameriten declarar la invalidez de oficio del fallo impu gnado en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde que se tenga por desistido a los recurrentes de este recurso. Pierina Dzuna Wood Secretaria Judicial y C.A. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay <signature>César Antonio Garay</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, PROSIGUIÓ DICIENDO: por Se ntencia Definitiva N° 315 de fecha 24 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosexto Turno, resolvió: "1.- RECHAZAR, con costas, la excepción de beneficio de excusión planteada por la demandada como medio general de defensa, por los argumentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, con costas, a la excepción de prescripción p lanteada por la demandada como medio general de defensa, por los argumentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- RECHAZAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por EPIFANIO OSORIO COLMÁN contra el ESTADO PARAGUAYO conforme a los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. 4.- NOTIFICAR por cédula o personalmente. 5.- ANOTAR..." (f. 340 vt a., tomo II). Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva y tramitados los recursos, el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 30 de agosto de 201 7, resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) REVOCAR los apartados segundo y tercero, del f allo recurrido, y en consecuencia, RECHAZAR la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República.-; HACER LUGAR a la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por EPIFANIO OSORIO COLMÁN contra el ESTADO PARAGUAYO, por la suma d e GUARANÍES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Gs. 736.253.232),
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2022-03-14 Estimado Sr. Presidente, más los intereses del 2% que deben ser computados a partir de la notificación del inicio de la prese nte demanda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas en ambas instancias a la parte demandada perdidosa. 4) ANOTAR..." (f. 415 vta. ). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresaron agravios el a la sazón Procurador General de la Re pública, Francisco Barriocanal Arias, y el Procurador Delegado, Vicente Daniel Rodríguez, en los tér minos del escrito de fs. 425/458, tomo III. Allí dijeron, en lo esencial, que el actor demandó al Estado Paraguayo por supuestamente haber sido víctima de varios hechos punibles contra su persona durante la dictadura de Alfredo Stroessner; que el Estado se defendió mediante las defensas de beneficio de excusión y prescripción, amén de negar l os hechos fundantes de la demanda, pese a lo cual se hizo lugar a la misma. Sostuvieron que es patente que la acción está prescripta por lo que dispone el art. 663 literal "f" del Código Civil, ya que nuestras leyes omiten referirse a las consecuencias civiles derivadas de la tortura; que la prescripción hace a la seguridad jurídica y que la inacción para pedir la reparació n civil es uno de los modos de disponer del derecho a la indemnización; que en el caso el hecho en q ue se basa la demanda puede generar tanto una acción civil como penal pero que esas acciones no inte rdependen, por lo que dispone el art. 1865 del Código Civil; que el art. 635 del Código Civil dispon e que la prescripción comienza desde que nace el derecho a exigir, y que en este caso ese derecho na ció con el dictado de la Resolución D.P. N° 196 de fecha 24 de febrero de 2010, o bien, a lo sumo, e l 29 de marzo de 1996, con la promulgación de la ley especial, y que en ambos casos la acción está p rescripta por haberse notificado el 24 de diciembre de 2013; que en este caso es inaplicable el art. 5 de la Constitución, porque está reservado al ámbito penal, lo cual se confirma con las denominaci ones de "excarcelable" e "indultable" que se incluyeron en la propuesta de redacción de Tierreza Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eufemio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay MINISTRO
los artículos, amén de que la acción penal es independiente de la civil; que es errónea la tesis que sostiene que el art. 1° de la Ley 4381/11 tornó imprescriptible la acción civil, pues el art. 10 de la Ley 838/96 establece que el perjuicio económico debe reclamarse ante la justicia ordinaria, y la Ley 4381/11, al hablar de imprescriptibilidad, se refiere a las peticiones de indemnización en sede administrativa. Señalaron que se rechazó sin fundamento alguno el beneficio de excusión, puesto que , al estar ante una demanda fundada en hechos ilícitos, se aplica el art. 106 de la Constitución, co n lo que en primer término debe dirigirse la acción contra los funcionarios involucrados y luego con tra el Estado, quien sólo responde subsidiariamente. Aseveraron que el tribunal se equivocó al hacer lugar a la demanda, puesto que la Ley 838/96 dispone que el afectado debe demostrar el monto del pe rjuicio y su motivación política, lo que evidencia que no es cierto que el Estado haya asumido, por ley especial, también la reparación de los daños económicos, pues de ser así los habría tarifado en la ley especial. Añadieron que no se justificó objetivamente cuánto percibía el actor al momento de su detención, con pruebas necesarias para ello como certificados de trabajo o declaraciones de impue stos; que las documentaciones acompañadas a fs. 3/124 consisten en el expediente llevado ante la Def ensoria del Pueblo, las cuales no demuestran que se reúnan los recaudos de procedencia de la demanda , porque debieron ser ofrecidas y diligenciadas en sede judicial; que de la absolución de posiciones del actor surge que él no inició ninguna acción judicial contra los verdaderos responsables de su s upuesta desgracia, y que ya fue indemnizado por el Estado según la ley respectiva; y que todo lo dic ho comprueba que el actor no demostró ni el monto del perjuicio ni su motivación política. Agregaron que en el juicio no se demostró la actividad de agricultor del actor, ni los parámetros que permita n medir cuánto ganaba a fin de calcular objetivamente el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2 JUNIO 2022 El juicio cesante que se le otorgó en baja instancia. Pidieron la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado. Por providencia con fecha 19 de julio de 2018 (f. 459), se corrió traslado del recurso a la adversa por todo el plazo de ley. Las Abogadas Solange García y Florencia Saguier, por el actor, contestaron el traslado en los términ os del escrito de fs. 463/467. Allí dijeron, en lo esencial, que cualquier divergencia interpretativ a sobre la prescriptibilidad quedó zanjada con el dictado de la Ley 4381/11, que además no fue decla rada inconstitucional. Añadieron que no es cierto que la imprescriptibilidad se limita a la sede adm inistrativa, pues la ley no hace distinción alguna. Dijeron que con la ley especial y modificaciones el Estado reconoció la obligación de indemnizar. Aseveraron que el art. 5 de la Constitución no deb e interpretarse restrictivamente como lo hace el Estado, porque ello contraría la dignidad humana; a mén de que se debe estar siempre por la interpretación extensiva cuando se trate de reconocimiento d e derecho y a la restrictiva cuando se los limite. Agregaron que el actor perdió el ojo izquierdo a causa de las torturas, y con ello quedaron probadas las secuelas físicas y psíquicas; así como que e l actor no pudo reincoporarse al ámbito laboral de la agricultura; que los testigos reconocieron los hechos fundantes de la demanda, así como que el actor era agricultor antes de haber sido detenido. Alegaron que el mecanismo para establecer e monto indemnizatorio fue claramente explicado en el fall o ocurrido. Añadieron que el actor sí demostró la ser víctima de la dictadura, así como su motivació n política. Sostuvieron que es contradictorio que el Estado desconozca la motivación política en sed e judicial cuando la reconoció ante el Defensor del Pueblo, lo cual choca con la teoría de los actos propios. Pidieron la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Cecilia Antúnez Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la que se opuso una excepción de prescripción. Preliminarmente, no está demás aclarar que no se soslaya que en el escrito de expresión de agravios del Estado Paraguayo se cuestionó el rechazo del beneficio de excusión. Ahora bien: en rigor, dicha defensa no fue tratada en segunda instancia porque el fallo que desestimó el beneficio de excusión e n primera instancia no fue recurrido por el Estado Paraguayo. Luego, el rechazo de dicha defensa que dó consentido, y esta Corte Suprema de Justicia carece de poderes para revisarla. Como es natural, por elementales razones de método, se deberá resolver primero la excepción de presc ripción. Las cuestiones, así, consisten en resolver si la acción promovida por Epifanio Osorio Colmán contra el Estado Paraguayo se encuentra prescripta; y, si así no fuere, si procede la demanda indemnizatori a. En esencia, lo que postuló el Estado Paraguayo es que la acción indemnizatoria prescribió el 24 de f ebrero de 2012, ya que debe computarse el plazo bienal de prescripción desde el 24 de febrero de 201 0, en que el actor fue indemnizado por la Defensoría del Pueblo (f. 245, tomo II); la defensa se fun dó en la naturaleza extracontractual de la acción indemnizatoria, que prescribe por dos años según e l Código Civil; y en la inaplicabilidad de la ley especial N° 4381/11 en el sentido querido por él a ctor, porque esa ley torna imprescriptibles solamente los reclamos en sede administrativa, mas no as í las acciones judiciales que se promuevan para reclamar los daños económicos sufridos por las vícti mas (vide escrito de fs. 235/253, tomo II). Por su parte, el actor replicó que el plazo invocado por el Estado Paraguayo es inaplicable porque l os hechos sobre cuya base demandó son imprescriptibles; a más de que por la ley especial
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Estado Paraguayo reconoció su responsabilidad por los ilícitos cometidos por los agentes del gobiern o, lo cual abarca todos los daños sufridos por las víctimas; como así también, porque la ley especia l N° 4381/11 volvió imprescriptibles a las acciones civiles tendientes a lograr la indemnización del daño. Ahora bien: son varias las cuestiones que deben determinarse para resolver la prescripción opuesta. A fin de hacer un análisis ordenado, se expondrá primero la solución que se estima adecuada al caso, para, luego, tratar una posible renuncia a la prescripción de parte del demandado. A tal menester debe determinarse la naturaleza de los hechos que constituyen la causa petendi de la pretensión indemnizatoria; y fijarse el alcance de la ley especial N° 838/96 y de la ley especial N° 4381/11, en relación con la acción que nos ocupa. Todo ello se hará en los párrafos que siguen. Los hechos invocados por el actor para fundar la demanda son que fue detenido el 10 de junio de 1976 en su domicilio de Compañía Tobatinguá de Quindy y trasladado a la Delegación de Gobierno de Paragu ari. Allí fue acusado de comunista y de pertenecer a la Organización Político Militar, y torturado d urante ocho días. Luego fue trasladado al Departamento de Investigación de Delitos de la Capital, do nde fue nuevamente torturado física y psicológicamente, y donde a causa de las torturas perdió el oj o izquierdo. Permaneció tres meses en el Departamento de Investigaciones, donde debía dormir en el s uelo. Fue confinado a la prisión de Emboscada el 6 de setiembre de 1976, de donde salió en libertad en enero de 1977. Una vez libre, fue tildado de terrorista y de guerrillero, lo que le impidió estud iar y capacitarse para integrarse en alguna actividad laboral estable para salir adelante, ni siquie ra en lo que sabía hacer, que era la agricultura (fs. 224/229, tomo II). Estos hechos constituyen evidentes antijurídicos a tenor del art. 5 de la Constitución vigente. Ahor a bien, la Dr. Eufenio Jiménez R. Ministro Pierina Maldonado Wood Secretaria Judicial II-CSJ. Cesar Antonio Garza M Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
antijuridicidad de estos sucesos debe ser juzgada conforme con el marco normativo existente al tiemp o de su alegada ocurrencia. Dichos delitos se encuentran tipificados en el Código Penal Paraguayo de 1914, en sus arts. 334, 336 y 341. Además la Constitución de 1967 establecía el derecho de las pers onas a ser protegidas por el Estado en su vida, su integridad física, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputación -art. 50-, prohibía la pena de muerte por causa políticas, la co nfiscación de bienes, y las torturas, tratos crueles e inhumanos -art. 65- e igualmente preveía la g arantía constitucional del hábeas corpus en caso de que la persona haya sido ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio de su libertad -art. 26. Luego, no hay dudas de que los hechos invocados por el actor son antijurídicos según las normas vige ntes al momento de sus ocurrencias y que, por ende, cualquier obligación de indemnizar que se funde en ellos será de naturaleza extracontractual; específicamente, de responsabilidad por actos ilícitos , que es directa en el caso de los funcionarios públicos y subsidiaria en el caso del Estado Paragua yo. Todo, por lo que disponen los artículos 106 de la Constitución y 1845 del Código Civil. Las acciones para reclamar los daños derivados de actos ilícitos se prescriben por dos años, en virt ud del art. 663 literal "f" del Código Civil. No obstante, es en este punto que la parte actora y recurrente invoca varios argumentos a los efecto s de sustentar la imprescriptibilidad de la presente acción. Así, invocó el art. 5 de la Constitució n; dicho artículo textualmente dispone: "De la tortura y de otros delitos: Nadie será sometido a tor turas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la d esaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas, son imprescripti bles".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Ahora bien, como puede apreciarse, este artículo refiere exclusivamente a la imprescriptibilidad de los hechos punibles; es decir, a la acción de la sociedad o de la victima en el ámbito penal y no a la acción civil indemnizatoria. Ello se explica por la diferente naturaleza y finalidad que tienen a mbos derechos. Mientras el Derecho Penal persigue una sanción o castigo a la conducta ilícita, el De recho Civil tiene por objeto la reparación de un daño; su naturaleza es eminentemente patrimonial, y como toda cuestión patrimonial, es disponible, es decir, es susceptible de ser renunciada. La inacc ión para pedir la reparación civil, dejando transcurrir el tiempo de la prescripción, es solo uno de los muchos modos de disponer de un derecho a la indemnización. Y en este sentido la voluntad de la parte opera libremente. No es lo mismo la punición del Derecho Penal, la cual no es disponible, no d epende de la acción de las partes, sino que es oficiosa, y no puede ser renunciada, ni siquiera táci tamente por el transcurso del tiempo sin acción. Es por ello que se entiende que la persecución pena l sea absolutamente imprescriptible en ciertos casos. El art. 5 de la Constitución alude claramente a la imprescriptibilidad penal de los hechos punibles allí enunciados. Por su parte, la acción civil es, según el art. 1865 del Código Civil, independiente de la acción pe nal en su ejercicio y tiene un régimen prescricional propio, que está establecido de manera expresa y especial en los arts. 657 y siguientes del Código Civil. Del mismo modo, la Ley 838/96 que indemni za a las víctimas de violación de derechos humanos durante la dictadura entre los años 1954 a 1989, y cuya aplicación corresponde a la Defensoría del Pueblo, no se refiere tampoco a las demandas prove nientes del ámbito civil. Existe una marcada diferencia respecto de la naturaleza y el objeto de amb as normas, así como de la fuente formal de las obligaciones que de ellas surgen -sobre esto, se volv erá más adelante-. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Cecilia Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
Así pues, el art. 5 de la Constitución no tornó imprescriptible a la acción civil, y por ello no ser á obstáculo para juzgar la procedencia de la prescripción. A tal fin, es esencial determinar cuándo inició el decurso del plazo prescricional, porque es a part ir de ese momento que deberá computarse el plazo legal que corresponda ex art. 635 del Código Civil. Al respecto, Llambías sostiene: "...Al punto de partida de esta prescripción debe ubicarse en la fec ha de existencia del tipo de responsabilidad que se trata [...] si se indaga desde cuándo está en cu rso de prescripción de (?) 'La acción por responsabilidad extracontractual' la respuesta surge diáfa na, a saber, desde que la responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para hacerla valer. De ordinario ello ocurre cuando acontece el hecho ilícito que origina aquella re sponsabilidad" (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. 1977. Tratado de Derecho Civil - Obligaciones. Tomo III. Bu enos Aires. Editorial Perrot. pp. 433/434). Otra cuestión a considerar en el juzgamiento de esta defensa es que el decurrir de la prescripción e s susceptible de suspensión y de interrupción del plazo. Las causales de suspensión son las establec idas en los arts. 642 y siguientes del Código Civil; empero, es obvio que el derecho no puede descon ocer las realidades en las que opera, por lo que también deberán considerarse en el análisis otras c ircunstancias excepcionales, no previstas ni previsibles en la ley, dado que escapan del marco de re gularidad, como cuando la acción se ve impedida de facto por causas no sustentadas en el derecho, ni susceptibles de ser contempladas por él, y que por tanto es natural que no se encuentren incorporad as o enunciadas en el sistema. En efecto, se trata de aquellas situaciones en las que la vigencia de l derecho como orden normativo de garantías ha dejado de tener eficacia por fuerzas de hecho. Normal mente esto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En casos de conflicto armado o catástrofes naturales, pero también puede ocurrir de modo sistémico y permanente -o relativamente permanente- cuando el poder de gobierno omite de hecho e ilegítimamente estas garantías. Tal circunstancia podría darse en el caso de un Estado autocrático y totalitario - como la dictadura de 1954 a 1989 en el Paraguay-, en el cual ya la mera condición de ilicitud del ac to que habría producido el daño no sería susceptible de reconocimiento y declaración por parte de lo s órganos de administración de justicia. En cuanto a la interrupción, habrá que ver si se da alguna de las causales del art. 647 del Código Civil. Con dichos elementos de juicio corresponde juzgar el sub iudice. Así, la demanda principal contiene, como vimos, una pretensión resarcitoria de origen extracontractual, fundada en hechos ocurridos dur ante la dictadura de Alfredo Stroessner. Este tipo de hechos puede generar tanto una demanda en sede civil como en sede penal y tiene plazo prescricional bienal. El plazo empieza a correr desde que la acción se halla expedita, conforme con el art. 635 del Código Civil. Como la fuente obligacional pr opuesta es extracontractual, vale decir, de responsabilidad por actos ilícitos, la ocurrencia del he cho reputado dañoso marca el nacimiento de la acción y el inicio del decurso del plazo. Como en la demanda se mencionó que el actor fue liberado en enero de 1977 pero sin indicar el día, d ebe reputarse que fue liberado el 31 de enero de 1977 por ser ésta una data más favorable a la vigen cia de la acción y es desde allí que debería computarse, en principio, el plazo de prescripción. Si tal fuera el caso, la acción habría prescripto el 31 de enero de 1979, según el art. 4037 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Ahora bien: en cuanto a la posible suspensión o interrupción del plazo, vemos también del examen de los hechos que la privación ilegítima de libertad, tortura y otros hechos alegados que dan por suced idos los eventos que generarian la responsabilidad, concluyeron en el 31 de enero de 1977 (f. 225), es decir, mucho Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial (SJ) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Casar Antonio Garza</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand</signature>
antes de la extinción del sistema político de Estado autoritario que estuvo vigente hasta 1989; por lo que el plazo de prescripción debe reputarse suspendido por dicha razón -vigencia de un Estado aut oritario que imposibilitaba el ejercicio pleno de los derechos-, cuando más, hasta el 20 de junio de 1992, fecha en que se sancionó la nueva Constitución y comenzó un nuevo régimen de Estado democráti co, que desplazó al gobierno dictatorial anterior que menoscababa los derechos del ciudadano. En el nuevo esquema de Estado constitucional la imposibilidad de hecho por razones de estructura política que imperaba durante la dictadura para el ejercicio pleno de la acción, ya no representaba un obstác ulo para el ejercicio pleno de los derechos indemnizatorios que hoy pretende el actor, pues con el r eferido hito histórico se instauró un nuevo sistema de gobierno en el que se buscaba garantizar el e jercicio pleno de los derechos de la persona en todos sus aspectos. Atendiendo a dicha circunstancia , el cómputo debería principiar en esa fecha y continuar hasta el día 20 de junio de 1994, data en q ue se habría cumplido el plazo de prescripción. Debemos, ahora, considerar también la posibilidad de que el plazo prescriptivo pudiera haberse inter rumpido por virtud del reconocimiento de la obligación en virtud de la Ley 838/96, lo que provocaría desechar el cómputo del tiempo transcurrido con anterioridad al hecho que haya determinado la inter rupción -art. 655 Código Civil-, e iniciar nuevamente el decurso del plazo. La prescripción se inter rumpe en los casos enunciados en el art. 647 del Código Civil. Es aquí que debe mencionarse que con posterioridad a la Constitución y al Código Civil, se dictó la Ley N° 838 del año 1996, la cual admite la indemnización de las víctimas que, entre los años 1954 y 1989, han sufrido violaciones de sus derechos humanos por parte de funcionarios, empleados o agentes del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Requisito de la dictadura. Dicha norma suscita algunas controversias, que veremos a continuación. Primero, debemos determinar si tanto la Constitución como el Código Civil tienen la misma naturaleza y versan sobre el mismo objeto que la citada ley, ya que de lo contrario no estaríamos hablando de una discrepancia normativa. Ya hemos visto supra, que el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil refieren a los actos ilícitos, la responsabilidad directa de los funcionarios y empleados públicos y la subsidi aria del Estado, en caso de insolvencia de los primeros. La naturaleza de la obligación en la hipóte sis prevista en dichas normas, como podemos constatar, nace de la ilicitud de los actos. La ley supo ne una solución indemnizatoria reclamable en la instancia civil, basada en ilícitos que los dependie ntes del Estado, en ejercicio de sus funciones, pudieran cometer. Por otro lado, la Ley 838/96 -posterior a la norma constitucional- genera una obligación de fuente y naturaleza legal que confiere a las víctimas una indemnización tasada y regulada en dicha ley, cuya s exigencias de procedencia y proceso de substanciación -de carácter administrativo- consisten en re currir a la Defensoría del Pueblo reclamando el resarcimiento. Existe, pues, una marcada diferencia respecto de la naturaleza y el objeto de ambas normas, así como de la fuente formal de las obligaciones que de ellas surgen. Por un lado, la indemnización prevista en la norma constitucional -y en el Código Civil- se origina y respalda en la ilicitud de los actos , lo que incluye un análisis sobre la antijuridicidad, el factor de atribución de responsabilidad, e l daño ocasionado y la relación de causalidad. La ley del año 1996, en cambio, evidencia una obligac ión de origen propiamente legal, cuya fundamentación o motivo puede ciertamente subyacer en la respo nsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las víctimas en tiempos de la dictadura, pero que en puridad nace de dicha ley, y bajo sus Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial del Poder Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garanz Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO
términos y requisitos, que son diferentes de la mecánica de resarcimiento por actos ilícitos. Así pues, no podemos hablar propiamente de una derogación a contrario, sino de dos órdenes normativo s que coexisten sobre el mismo hecho. Lo contrario supondría que, al establecerse la reparación por ley, ésta agotaría todo tipo de pretensión resarcitoria que exceda su marco tasado, lo cual per se i mpediría el ejercicio de acciones de indemnización posteriores. Además, advirtiendo que la ley espec ial fue promulgada en el año 1996, es decir, con posterioridad a la Constitución -año 1992-, la modi ficación a contrario se daría -si cupiere- por el orden cronológico. Empero, la derogación sería imp osible, tomando en cuenta el rango superior que ostenta la Carta Magna frente a la ley. Por lo tanto , lo que se plantearía eventualmente sería un asunto de constitucionalidad de la ley, desavenencia q ue únicamente podría ser resuelta por esta Excmo. Corte Suprema de Justicia, a través de la vía pert inente. Así pues, aunque pueda verse en la ley especial una suerte de reconocimiento por parte del Estado de los hechos en los que se apoya la obligación de indemnizar pretendida por estos infortunados suceso s, este reconocimiento sería genérico y no específico respecto de sujetos individualizados, por lo q ue sería dudoso que cuadrara en lo estatuido por el literal "c" del art. 647 del Código Civil, que e ntiende que el acto de reconocimiento de deuda de un deudor concreto a un acreedor también concreto interrumpe el plazo de prescripción. De todos modos, el dictado de la ley especial N° 838/96 no podría interrumpir la prescripción en sen tido técnico, por la sencilla razón de que el plazo de prescripción transcurrió completamente antes de su dictado. En efecto, el plazo empezó a correr el 20 de junio de 1992, con lo que su término dat a del 20 de junio de 1994.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Reseñado el 26 de Mayo del año 2022. En lo que vimos hasta aquí, se concluye que la acción indemnizatoria del actor estuvo suspendida has ta el 20 de junio de 1992, fecha en que inició el decurso de la prescripción bienal; y que durante e l transcurso de ese plazo no se interrumpió por el motivo alegado por el actor -dictado de la ley N° 868/96-. Con ello, es claro que debiera reputarse que la acción prescribió el 20 de junio de 1994. Ahora bien, todavía queda una cuestión que atender antes de que pueda decirse, definitivamente, que la acción prescribió el 20 de junio de 1994. Ella consiste en el alcance de la ley especial N° 4381/ 11, traída a colación por el actor para sustentar la imprescriptibilidad de la acción intentada. En lo que hace a la Ley especial N° 4381/11, "que modifica los artículos 1º y 3º de la ley n° 838/96 'que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989' y sus modificatorias", el art. 1 dispone -en lo que aquí interesa-: "Modificanse los Artículos 1º y 3 º de la Ley N° 838/96 'QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTAD URA DE 1954 A 1989" y sus modificatorias, que quedan redactados de la siguiente forma: 'Art. 1º.- La s personas de cualquier nacionalidad, que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación a sus derechos humanos, a la vida, la integridad per sonal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas po r el Estado paraguayo en los términos y plazos establecidos en la presente Ley. El derecho a peticio nar por parte de las víctimas, es imprescriptible.'". Sostuvieron las representantes convencionales del actor que, en virtud de la Ley 4381/11, cuya parte pertinente fue transcripta, no caben dudas de que la acción indemnizatoria que aquí se intentó es i mprescriptible. Sin embargo, en rigor, la mencionada Ley 4381/11 no establece tal cosa. Para convencerse de ello, ba ste considerar, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay MINISTRO
primero, que la materia regulada por el artículo 1 de la mencionada ley no es otra que el derecho de las víctimas de la dictadura a ser indemnizadas en sede administrativa "en los términos y plazos es tablecidos en la presente Ley", es decir, según los requisitos que han de concurrir para que proceda la indemnización tarifada establecida por ley especial ante la Defensoría del Pueblo. No puede vers e allí norma alguna relacionada con la responsabilidad del Estado por actos ilícitos de sus funciona rios, por varias razones: porque el art. 1, al regular los requisitos para la indemnización, se remi te al resto de los artículos de la propia ley especial -que regula la indemnización tarifada de fuen te legal- y no al Código Civil - que regula en su art. 1845 la responsabilidad por actos ilícitos de los funcionarios del Estado ; porque los términos de la ley especial N° 838/96 para la procedencia de la indemnización difieren de los clásicos presupuestos para la configuración de responsabilidad civil por ilícitos -antijurídi co, imputabilidad, daño y nexo causal ; y, en fin, porque el órgano ante el cual se pide la indemnización tarifada regulada por la ley esp ecial es netamente administrativo y no judicial. En segundo lugar, y sin solución de continuidad con lo dicho en el párrafo precedente, ha de señalar se que la parte del artículo 1 que dice "El derecho a peticionar por parte de las víctimas, es impre scriptible", se encuentra ubicado en el propio artículo 1 e inmediatamente después de la regulación de la indemnización tarifada en sede administrativa. Luego, es obvio que la imprescriptibilidad regu lada allí no puede referirse sino a la indemnización tarifada reclamable en sede administrativa, y n o a la acción judicial, que sigue sujeta, en consecuencia, al plazo bienal de prescripción estableci do por el derecho común. En consecuencia, el argumento de imprescriptibilidad en virtud de la Ley 4381/11 no puede tener acog ida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBIDO 20 de junio 2022 En consecuencia, la acción indemnizatoria del actor prescribió exactamente el 20 de junio de 1994. L uego, dado que esta demanda se notificó el 24 de diciembre de 2013, según cédula de f. 255 y el resp ectivo informe del ujier notificador obrante al pie de esa cédula, debiera concluirse que la acción intentada está prescripta. Sin embargo, y como se recordará, he aquí que el Estado invocó un días a quo prescricional distinto del prefijado en párrafos anteriores. Ese días a quo es el 24 de febrero de 2010 (f. 245). A fin de que no quepa duda al respecto, se transcribe in extenso las partes pertinentes del escrito de contestación de la demanda: "En el caso que nos ocupa, quedó plenamente legitimado el señor EPIFA NIO OSORIO COLMÁN para ejercer su derecho previsto en el artículo 10 de la Ley N° 838/96, al dictars e la Resolución D.P. N° 196 del 24 de febrero de 2010. Es decir, desde dicha fecha el actor de esta desafortunada acción tenía DOS AÑOS para ejercer su derecho. Esta demanda necesariamente tuvo que se r notificada antes del 24 de febrero de 2012 conforme lo prevé el artículo 647 inciso a) C.C. La pre scripción se interrumpe: Por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez incompetente. Esta acción -RECIEN- fue notificada a la Procuraduría General de la República, repres entante Constitucional en la defensa del patrimonio del Estado, el 24 de diciembre de 2013, (VER CED ULA DE NOTIFICACION) quedando "prescripta la acción" (sic.) (f. 245). En pocas palabras: se juzgó arriba que la prescripción quedó ganada por el demandado con toda seguri dad el 20 de junio de 1994. Pero el demandado no se ciñó, para defenderse con la prescripción, a ese rango temporal de dos años comprendido entre el 20 de junio de 1992 al 20 de junio de 1994, sino qu e, diversamente, propuso un rango temporal de prescripción netamente distinto y distante, por muchos años, del momento en que hemos determinado que pudo ejercerse la acción sin obstáculos. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Delesús Ramírez Candil MINISTRO
De esta manera, surgen varias cuestiones de vital importancia para resolver la prescripción: la prim era consiste en determinar si el rango temporal de prescripción propuesto por el demandado -24 de fe brero de 2010 a 24 de febrero de 2012- importa una renuncia a la prescripción ya ganada por él; si l a respuesta a la primera cuestión es afirmativa, la segunda consistirá en determinar qué efectos con lleva la renuncia a la prescripción. A criterio de esta Magistratura, no pueden caber dudas de que la proposición de un rango temporal de prescripción distinto del rango correspondiente a la prescripción ya ganada importa un acto inequív oco de renuncia a esa prescripción ya ganada. La razón es sencilla: si el propio demandado invocó (f . 245) el art. 663 del Código Civil para afirmar que la acción civil nacida de los actos ilícitos pr escribe a los dos años, ello supone, también, afirmar que la acción estuvo expedita a lo sumo cuando el actor habría sido puesto nuevamente en libertad -enero de 1977- porque desde ese momento podía, en abstracto de la coyuntura del régimen imperante en la época, ejercer la acción; luego, la invocac ión, en los hechos, de un rango temporal de prescripción distinto del plazo prescriptivo previsto en la ley vigente en ese entonces -art. 4037 del Código Civil velezano-, que, al igual que establece l a ley actual, establecía un plazo de prescripción bienal- no puede sino entenderse como una manifest ación de voluntad dirigida a no aprovecharse de la prescripción ya ganada. Ahora bien, podría argüirse, como nosotros hicimos supra, que en realidad la acción del actor no pod ía ejercerse por razones atinentes a la estructura del Estado hasta por lo menos el 20 de junio de 1 992. Pero en este último caso la prescripción se computaría desde esta fecha hasta el 20 de junio de 1994, data ésta en que, si se comparte esta hipótesis, la prescripción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Mediada -entonces- ganada, por imperio del art. 663 del Código Civil vigente. En suma: en cualquiera de los casos, ya sea que se sostenga que la acción pudo ejercerse ya en 1977, o recién en 1992, estariamos ante casos de prescripciones ganadas en los años 1979 o 1994, respecti vamente. Luego, la invocación del art. 663 del Código Civil que hizo el Estado para defenderse debió referirse, naturalmente, a cualquiera de los momentos recién indicados en que sin dudas se habría g anado la prescripción. Pero, como se vio, el demandado no lo hizo así, ya que prefirió invocar una p rescripción ganada -a su criterio- por el transcurso del rango temporal que va desde el 24 de febrer o de 2010 a 24 de febrero de 2012. No se pasa por alto que, al contestar agravios ante esta instancia, el demandado propuso, específica mente en el segundo párrafo de f. 429, cuanto sigue: "Ahora bien: supongamos también otro escenario posible. Si consideramos también la fecha de promulgación de dicha ley producida el 29 de marzo de 1 .996, como punto de partida del plazo de prescripción, en el mejor de los casos, el plazo para que o pere la prescripción se comienza a computar desde dicha fecha, es decir, desde el 29 de marzo del añ o 1996, mientras que la demanda fue recién NOTIFICADA en fecha 24 de diciembre de 2013 (ver cédula d e notificación que obra a fs. 255 de autos), o sea 17 años después, por tanto, el plazo de los años, (inc. f del art. 663 del CC), se hallaba también cumplido al tiempo de notificación de la presente demanda". Al respecto, debe decirse que la alusión a la promulgación de la ley del año 1996 como días a quo pr escriptional se hizo recién en esta instancia y no en primera al momento de defenderse con la prescr ipción (fa. 235/253), por lo que no puede ser considerada sin violentar el art. 420 del Código Proce sal Civil -aplicable- en tercera instancia por la remisión que a ese artículo hace el art. 435 de es e mismo Código. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II (C.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano
Luego, es categórico que el demandado no quiso valerse de las prescripciones que ganó anteriormente -ya sea diciembre de 1979 o junio de 1994-, porque de lo contrario las habría alegado en el momento procesal oportuno -esto es: al oponer la excepción y contestar la demanda a fs. 235/253, tomo II. Má xime, considerando que hay fallos de nuestros tribunales que sostienen que las acciones civiles para reclamar el daño económico de las víctimas de la dictadura prescribieron en el año 1991, o bien, a lo sumo, el 20 de junio de 1994; por lo que no puede decirse que ese criterio, al que adscribimos, e ra absolutamente desconocido para el demandado. Estamos, pues, ante un claro caso de renuncia a la prescripción que, a criterio de esta Magistratura , el Estado ganó el 20 de junio de 1994. Seguidamente, habrá que ver qué efectos conlleva esa renuncia a la prescripción ya ganada y la propo sición del nuevo rango temporal de prescripción. La respuesta es sencilla: debe reputarse que la ren uncia a la prescripción produjo el decurso de un nuevo plazo prescriptional de dos años, que inició el 24 de febrero de 2010 y culminó el 24 de febrero de 2012. Luego, dado que esta demanda se notific ó el 24 de diciembre de 2013, según cédula de f. 255 y el respectivo informe del ujier notificador o brante al pie de la cédula, debe concluirse que la acción intentada está prescripta. Así pues, el Acuerdo y Sentencia que resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción y acoger la demanda indemnizatoria debe ser revocado. En cuanto a las costas, debe recordarse que la regla general en materia de costas es el principio ob jetivo de la derrota ex art. 192 del Código Procesal Civil. Esa regla se asienta sobre la tesis de C hiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva . En otras palabras, se deben costas por el mero hecho
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. De esta manera, la regla general del art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hech o objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, p or LOUTAYF RANEA, Roberto. 2013. Codena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. Buenos A ires. Astrea. p. 7). Ahora bien, dicha regla del vencimiento objetivo en materia de costas es general, mas no absoluta. E llo se infiere ya del epígrafe del art. 192 del Código Procesal Civil que dice, precisamente, "princ ipio general"; y se confirma con el dispositivo del art. 193 del Código de Forma, ya citado. De esta manera, es claro que nuestro legislador consideró prudente establecer casos de excepción a l a rigida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio de vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecers e y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa t iene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare 'mérito' para ello" (LOUTAYF RAN EA, Roberto. Op. Cit. p. 9). Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices para al juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del Código Procesal Civil). Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Piscina Wood Secretaria Judicial II - CSJ. César Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand <signature>Eugenio Jimenez R.</signature> <signature>Cesar Antonio Garza</signature>
mencionan la razón fundada para litigar, la dificultad jurídica del asunto, entre otras. La razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, “constituye ‘una fórmula provista de suficien te elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito’” (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III. p. 373; Palacio, Lino Enrique y A LVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial. Tomo III. p. 96; citados, en nota al pie N° 179, por LOUTAYF RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 79). Pues bien, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso -ya reseñadas en la pa rte analítica y argumentativa del voto que antecede- esta Magistratura encuentra que el actor tuvo, a no dudar, razón fundada para litigar, emanada de su calidad de víctima ya indemnizada en sede admi nistrativa de la Defensoría del Pueblo, razón por la que correspondería imponer las costas del juici o en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo al juzgamiento del s eñor Ministro preopinante y pergeño otras motivaciones. Para resolver la Excepción de prescripción opuesta por Procuraduría General de la República como med io general de defensa, será menester precisar que el objeto del reclamo indemnizatorio contra el Est ado Paraguayo sería por el presunto perjuicio económico sufrido como consecuencia de supuestos actos ilícitos cometidos por Funcionarios Públicos, en ejercicio de sus cargos, durante el Gobierno del G eneral Alfredo Stroessner. Procuraduría General de la República esgrimió que la Acción se encontraba prescripta, por haber tran scurrido el plazo previsto en el Artículo 663, inciso f), del Código Civil,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Normativa que -según indicó- es aplicable al caso, atendiendo que el Estado honró su deuda con Epifa nio Osorio Colmán, con sujeción a Ley N° 838/1.996 y sus modificatorias. Arguyó que el accionante qu edó plenamente legitimado para ejercer Derecho previsto en el Artículo 10, de la Ley N° 838/1.996, a l dictar Resolución D.P. N° 196, el 24 de Febrero del 2.010, refiriendo que -a partir de esa fecha- el actor tenía dos años para reclamar su Derecho. Sostuvo que la demanda necesariamente debió notifi carse al deudor antes del 24 de Febrero del 2.012. Sin embargo, recién fue notificada a la Procuradu ría General de la República, el 24 de Diciembre del 2.013, por lo que ha quedado prescripta, según r efirió (fs. 244/5). A su vez, la posición del demandante fue que la Acción para indemnización era im prescriptible, con sujeción a Artículos 1º, de la Ley N° 4.381/2.011 y 5º, Constitución de la Repúbl ica (fs. 220/21). Preliminar, cabe rememorar -aunque sea sucintamente- que por Ley N° 838/1.996 y sus modificatorias, se estableció régimen especial en el que el Estado Paraguayo asumió responsabilidad, por daños moral es ante conciliación a Derechos Humanos: a la vida, la integridad personal o libertad, etc., cometid os por Funcionarios o Agentes, durante lapso desde 1.954 hasta 1.989 (Artículo 1º). A observancia de esa normativa, reclamo resarcitorio se sustanciará en Sede Administrativa (Defensoría del Pueblo), normando indemnización, según escala fija. Además, el Artículo 10º, contempló la posibilidad de recl amar indemnización por perjuicios económicos ante el Fuero Civil, legislando: "Las indemnizaciones e stablecidas en la presente Ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el período señalado en el artículo 1º de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio , el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política". Se aprecia, pues, que -en virtud a la citada normativa- el reclamo indemnizatorio Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantón
por "perjuicios económicos", que incluye los rubros por daño emergente y lucro cesante, será instaur ado ante el Fuero Civil y Comercial. En tal supuesto, la obligación de indemnizar nace de la ilicitu d de los excesos cometidos por Funcionarios Públicos en ejercicio de sus cargos -no de la Ley especi al- por lo que la norma aplicable es el Artículo 1.845 del Código Civil, en concordancia con el Artí culo 106, Constitución de la República. Por vía de consecuencia, la Excepción de prescripción será j uzgada según lo establecido en el Código Civil. Aquí cabe puntualizar que la imprescriptibilidad prevista en el Artículo 5º, Ley Suprema, no es apli cable al caso que nos ocupa, ya que está referida a la Acción que tienen las víctimas o sus familiar es para reclamar en Sede Penal, por delitos de lesa humanidad (vr.gr.: tortura, detención ilegal etc .). En efecto, en el ámbito Penal no existe límite temporal para perseguir y sancionar a los autores materiales o morales de esos delitos, según así prevé el Artículo 102 del Código Penal. Sin embargo , en Sede Civil la cuestión es muy diferente, en razón que se incoa reclamo de contenido económico o patrimonial, que indudablemente tiene otro y muy disímil régimen prescriptional al Penal. Sabido es que la promoción de la Acción no está condicionada ni depende de otra, a tenor del Artículo 1.865 d el Código Civil, que preceptúa la Acción Civil para el resarcimiento del daño causado por ilícito. N o caben dudas, la Acción Civil ante los hechos punibles se rige por el Derecho Civil. Por lo demás, si bien el Artículo 1º, de la Ley N° 4.381/2.011, modificatoria de la Ley N° 838/1.996, preceptúa qu e el Derecho a peticionar de la víctima, es imprescriptible, no es menos cierto que esa normativa es in totum inaplicable al caso, pues hace referencia a Acciones intentadas ante la Defensoría del Pue blo, es decir, para reclamar daño moral y no a la Acción Civil por indemnización de contenido patrim onial o económico, que como dijimos, está regida por la normativa de Derecho Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Irrefutable y diáfanamente, la Excepción de prescripción propuesta por el Estado Paraguayo deberá se r juzgada por el Código Civil, que en su Artículo 633, contempla la extinción de la obligación por e l transcurso del tiempo, al reglar: "Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código". En concordancia, el Artículo 657 de dicha normativa reza: "La pr escripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecid o en la Ley". Al tratarse el caso, de una Acción de indemnización por responsabilidad civil derivada de actos ilícitos, el plazo de prescripción es de dos años, según lo previsto en el Artículo 663, i nc. f), del Código Civil. A tenor del Artículo 635, "La prescripción empieza a correr desde el momento que nace el derecho a e xigir...", esto es, el cómputo del plazo de dos años empezará a correr desde que la Acción se encuen tra expedita. Al respecto, esta Magistratura ha resuelto en Fallos anteriores la inexpugnable posici ón jurídica que el reclamo -en estos casos- sólo podría ser posible desde el 2 y 3 de Febrero de 1.9 89, fecha en que finalizó ese Gobierno, durante el cual habría ocurrido el hecho denunciado (vr. gr. : A. I. N° 1.902/2.016, entre otros). Sin embargo, no podemos soslayar, ni mucho menos desconocer, q ue -en el sub lite- la Procuraduría General de la República fijó como inicio del cómputo del plazo d e prescripción, el día 24 de Febrero del 2.010, por lo que -teniendo esa pretensión- debe considerar se que el plazo de prescripción de dos años (ex Artículo 663, inc. f), del Código Civil), venció el 24 de Febrero del 2.012. Se aprecia, pues, que cuando la demanda por indemnización fue notificada al Estado Paraguayo, en fecha 24 de Diciembre del 2.013, la Acción se encontraba ampliamente prescript a, de manera y efecto insanables. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO
Por esos motivos, cabe hacer lugar a la Excepción de prescripción opuesta como medio general de defe nsa por la Procuraduría General de la República y, por vía de consecuencia, rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios. Correspondiendo en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado , con imposición de Costas al vencido, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Ci vil. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En el presente caso se recu rre el Acuerdo y Sentencia Nro. 76 de fecha 30 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Por medio de la referida resolución judicial, el Tribunal in ferior revocó los apartados segundo y tercero de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Inst ancia, referente a la excepción de prescripción opuesta. En el segundo punto del Acuerdo y Sentencia recurrido el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios prom ovida por Epifanio Osorio Colman condenando al Estado Paraguayo al pago de la suma de Gs. 736.253.23 2 en concepto de indemnización. Como primer punto, corresponde juzgar la excepción de prescripción que fuera opuesta por el Estado P araguayo, respectode la acción civil de indemnización de los daños causados por violación de los der echos humanos durante la dictadura. En ese contexto, corresponde señalar que la acción indemnizatori a por los daños causados por los hechos violatorios de derechos humanos durante el gobierno dictator ial de los años 1954 a 1989, es imprescriptible por las razones que se exponen a continuación: 1. El derecho a la indemnización por los daños causados por las violaciones de los derechos humanos durante el régimen dictatorial ya señalado se ha establecido en la Ley Nro. 838/96. Dicha norma fue objeto de modificaciones, siendo la normativa vigente la Ley Nro. 4381/11, que en su Artículo 1° est ablece la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMÁN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Imprescriptibilidad de las acciones civiles emergentes de las violaciones de derechos humanos ocurri das durante el gobierno del año 1954 al 1989. El Artículo 1° del a Ley Nro. 4381/11, última parte, e xpresamente dispone: "El derecho a peticionar por parte de las víctimas, es imprescriptible". 2. La disposición normativa señalada es coherente con lo establecido en el Art. 5 de la Constitución Nacional que dispone que los hechos de tortura, y otros delitos, son imprescriptibles. Al respecto, cabe señalar que si la propia Constitución Nacional establece la imprescriptibilidad del hecho gene rador de la responsabilidad civil reclamada, no resulta coherente declarar prescriptible su consecue ncia, que constituye el derecho de la víctimas a reclamar la indemnización por los daños y perjuicio s sufridos. En ese sentido, es importante tener presente que en lo relativo a violaciones de derecho s humanos debe prevalecer -entre otros- el principio de coherencia que determina que las acciones pe nales y civiles que emanan de un mismo hecho, deben tener un tratamiento igualitario; es decir, si l a norma constitucional establece que los hechos de tortura -y otros delitos- son imprescriptibles, e s coherente entender que se encuentra incluida la acción civil de reparación de daños. 3. También resulta relevante el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 28 de noviembre de 2018 (caso "Ordenes de Guerra y otros vs. Chile"). En dicha Sentencia la Corte IDH, conforme con lo dispuesto en los Arts. 8.1 y 25.1, considera que el derecho a la indemnización civil por las violaciones de derechos humanos es imprescriptible. En ese contexto, resulta importante señalar que los precedentes de la Corte IDH, conforme el Control de Convencionalidad que deben efectuar los jueces internos de los Estados signatarios de la Convenc ión Americana de los Derechos Humanos son aplicables a los litigios internos de los Estados adherido s a la Convención, conforme se ha establecido en el caso "Almanacid Arréllano vs Chile"; es decir, l a interpretación de Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaría Judicial H-CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Pierina Ozuma Wood</signature> <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candó MINISTRO
la Convención, efectuada por la Corte IDH, es obligatoria como la Convención y constituye una obliga ción del Estado con la comunidad internacional. En base a las consideraciones precedentes, se sostiene que la acción civil indemnizatoria que tiene como factor de generación de responsabilidad las violaciones de los derechos humanos ocurridos duran te el gobierno de 1954-1989, es imprescriptible. Establecida la imprescriptibilidad de la acción civil, corresponde el análisis de los demás puntos e xpuestos por la parte apelante. Sin embargo, en atención al sentido del voto emitido por los señores Ministros que me anteceden, quienes sostienen que la acción civil se encuentra prescrita, con el co nsecuente rechazo de la demanda promovida, al corresponder a la posición mayoritaria, expedirse en c uanto al estudio de los demás puntos objeto de agravio, que hacen a la procedencia de la indemnizaci ón reclamada, resulta innecesario. En cuanto a las costas, dada la manera en que ha sido resuelta la cuestión sometida a estudio, corre sponde que sean impuestas en el orden causado en todas las instancias de conformidad a la facultad c onferida por los Arts. 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dice por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedand o acordada la Sentencia que sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc</signature> Cecilia Antonio Garza Secretaria Judicial II - CSJ. Marina Ozuna Wood Actuaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "EPIFANIO OSORIO COLMAN C/ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". SENTENCIA NÚMERO 32 Asunción, 25 de mayo del 2022.- **RESUELVE:** DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el a la sazón Procurador General de la Repúb lica, Roberto Moreno Rodríguez y el Procurador Delegado, Vicente Daniel Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 76, con fecha 30 de Agosto del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. REVOCAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 76, con fecha 30 de Agosto del 2.017, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Epif anio Osorio Colmán contra el Estado Paraguayo, por improcedente. COSTAS del Juicio, por su orden en las tres instancias. ANTOYAR, registrar y notificar. Ante mi: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Dr. Augusto Jiménez Ministro <signature>Elías López</signature> Disidencia: Casas. Cesar Antonio Garanz Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candó MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
← Volver a los resultados