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JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y Uno En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veinticuatro días, del mes de mayo , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del segundo, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo e l expediente intitulado: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B .C.S.A. S/ USUCAPION", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abo gado Carlos Agüero León contra el Acuerdo y Sentencia Número 2, de fecha 22 de Mayo del 2.017, dicta do por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial Alto Paraguay, Chaco Bo real. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no ha fundado el Rec urso. Y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artícul o 113 del Código Procesal Civil, corresponde declararlo Desierto, según lo dispuesto en el Artículo 419 de dicha normativa. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: A la primera cuestión planteada: Me adhier o al voto del Ministro preopinante. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por idénticos fu ndamentos. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro
A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 21, del 23 de Diciembre del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de l a Circunscripción Judicial Concepción, se resolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO (USUCAPIÓN) que promuev en los Señores FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS e IGNACIA RUIZ DÍAZ de Cabrera, contra la firma B.B.C. S.A. sobre la parte menor de un inmueble individualizado como Finca N° 22.278 -Ex Padrón 693- Actual Padrón N° 1.789 ubicado en 2AZ-5Z-242 del Distrito de Chaco, Carmelo Peralta, ex Puerto Casado, Alt o Paraguay, sobre una superficie de 1.952 Hás, 6.385 mts.2 3.300 cms², que posee aproximadamente des de 1.972 contra la firma B.B.C.S.A. con respecto al inmueble individualizado como Finca N° 11, inscr ipto en la Dirección General de los Registros Públicos en el año 1.922, bajo el N° 11, folio 29 y si guientes, Padrón N° 1.101, de fecha 18 de marzo de 1.922, en base a las razones expuestas en el exor dio de la presente resolución y en consecuencia; DECLARAR operada la Usucapión a favor de los actore s Señores FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS e IGNACIA RUIZ DIAZ DE CABRERA, debiendo de disponerse la t oma de razón e inscripción de la presente resolución en el Registro Público una vez firme y ejecutor iado el presente fallo, lo que constituirá título de propiedad. Ofícieis; IMPONER las costas a la pe rdidosa; ANOTAR, registrar..." (fs. 233/5). Recurrida dicha Resolución, se dictó el Acuerdo y Sentencia Número 2, el 22 de Mayo del 2.017, por e l Tribunal de Apelaciones Multifueros, Circunscripción Judicial Alto Paraguay, Chaco Boreal, que res olvió: "TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en e l exordio de ese fallo; REVOCAR, en todas sus partes, la S.D. N° 21 del 23 de diciembre de 2.013 y l a S.D. N° 01 del 26 de febrero de 2015, emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comer cial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de Pto. Casado; por los argumentos expuestos en el considerando de esta resolución; IMPONER las costas en ambas instancias a los Sres. FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS e IGNACIA RUIZ DIAZ DE CABRERA, por lo dispuesto en el artículo 203 inc. b) del C.P. C.; ANOTAR..." (fs. 286/91). Contra ese Fallo, el recurrente expresó agravios, a tenor del escrito de fs. 313/20. Esgrimió que fu e sobradamente acreditada la detentación física y pública de la cosa ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". - II - El Artículo 1.989 del Código Civil norma: "El que ininterrumpidamente un inmueble durante veinte año s sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe." Alberto Martínez Simón Ministro César Antolín Garza Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la qu e servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". A su vez, el Artículo 1.909 de dicha normativa regla: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el pod er físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". Mientras, el Artículo 1.933 reza: "Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, su mensura y deslinde, l a percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan y, en general, su oc upación de cualquier modo que se efectúe". En concordancia, el Artículo 1.963 preceptúa: "El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario n o deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, o esté imposibilitado de hacerlo, y aunq ue un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero lo adquiera por prescripción". Entonces, para el progreso de la demanda por usucapión deberán acreditarse los siguientes presupuest os: a) individualización exacta del inmueble que se pretende usucapir; b) que el inmueble sea suscep tible de usucapión; c) actos posesorios con ánimo de dueño, de carácter público, pacífico e ininterr umpido, que se traducen como la conducta notoria del poseedor, por el tiempo legal exigido para usuc apir, según se trate de usucapión corta (decenal) o larga. Basta que uno de esos presupuestos no sea n cumplidos, para que la demanda resulte inviable. La acreditación de dichos requisitos deberá apreciarse con carácter estricto, esto es: fehaciente, i ndubitable, precisa e irrefutable, en razón que en Juicios de usucapión se anteponen razones de Orde n Público -la protección del Derecho de propiedad privada, con raigambre constitucional (Ley Suprema , Artículo 109)- en detrimento del interés particular comprometido. Autorizada Jurisprudencia ha señalado al respecto: "La usucapión es un medio excepcional de adquisic ión del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera inso spechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden de l texto de la ley 14.159 con las modificaciones introducidas por el decreto-ley 5756/58" (CNCiv. Sal a F, 28/11/80, ED, 93.353). "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un crit erio muy estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 1.981-C-567).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -III- cuanto al primer presupuesto, rememorar que la correcta individualización del inmueble no solamente está referida a la identidad jurídico-registral del Fundo (vr. gr.: número de Finca o Matrícula, Pad rón, dimensiones y linderos, titularidad, etc.), sino a la delimitación o determinación exacta y pre cisa del área o fracción poligonal donde materialmente se ejerce la posesión. Tal requisito es indis pensable cuando el objeto del reclamo está referido a fracción dentro de otra de mayor superficie, c omo ocurre en el caso. Cabe señalar que aquí no es aplicable la presunción legal del Artículo 1.935 del Código Civil: quien posee una parte del inmueble posee por toda su extensión, pues para ello es menester que la posesión sea por razón de algún título (propietario o usufructuario, etc.), extremo que no ocurre en el **sub lite**. Los accionantes esgrimieron que la res litis hacia referencia a fracción con 1.952 hectáreas, 6.385 m² y 3.300 cm²., ubicada en el lugar denominado "Campo Verde" (parte de la Fracción A3 del resto de la Finca N° 22.278), ex Padrón N° 693, actual Padrón N° 1.789, Distrito Chaco, Carmelo Peralta, ex P uerto Casado, Alto Paraguay). Ese inmueble (en mayor porción) tiene superficie total 41.375 has., 5. 504 mts., individualizado como Finca N° 22.278, Distrito Chaco, bajo el N° 1 y sigte., del año 2.004 , cuya titular es "B.B.C. S.A.", según surge del título de propiedad de fs. 81/6. Las dimensiones, m edidas y linderos del área poligonal reclamada 1.952 hectáreas, 6.385 m² y 3.300 cm²., están precisa das y con detalles en el informe pericial y plano geo referenciado obrantes a fs. 14/7, cuya validez no fue objetada. Se aprecia, entonces, que el requisito de individualización de la cosa que se pret ende usucapir se encuentra cumplido y que el inmueble está a nombre del demandado. En cuanto al segundo requisito, fue demostrado que el inmueble es susceptible de ser usucapido, por corresponder al dominio privado, según consta a fs. 81/6. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garago Ministro
Respecto a los demás presupuestos, referidos al carácter de la posesión, por el tiempo legal exigido , cabe analizar lo alegado y probado por las Partes, con sujeción a la normativa en la materia. Fulgencio Ramón Cabrera Campos y su esposa Ignacia Ruiz Díaz de Cabrera esgrimiron que la firma "B.B .C.S.A." adquirió de Herbert Spencer Miranda Carranca y Gino de Biasi Neto, la propiedad del inmuebl e con todas sus cargas y en especial con dos Medidas Cautelares de anotación de litis, inscritas a s us favores. Aseveraron que el anterior dueño del inmueble -Herbert Spencer- es actual accionista de la demandada. Sostuvieron que iniciaron la posesión en Abril de 1.972, cuando Fulgencio Ramón Cabrer a Campos tenía 30 años de edad, quien cercó la fracción con alambrados, realizó limpieza de malezas y alimañas, plantó pastura, construyó su casa, mandó cavar varios tajamares, construyó corrales, cri ó sus animales vacunos, equinos y ganados menores, formando un pequeño establecimiento, hasta el día de hoy. Respecto a Ignacia Ruiz Díaz de Cabrera, señalaron que ella entró con 23 años de edad, una vez casada con Fulgencio Cabrera, contribuyendo también con las mejoras realizadas en la res litis. Esgrimiron que en ese inmueble formaron su Familia y nacieron sus tres hijos. Asimismo, en el año 2. 003, casi la totalidad de las mejoras fueron consumidas por el fuego, afirmando que el incendio fue intencional y denunciado ante la Fiscalía en lo Penal con sede en ciudad Concepción. Arguyeron que - actualmente- la res litis estaba arrendada a favor de tercero, quien tenía en el campo 100 cabezas d e vacunos. Refirieron que pagaron todos los impuestos y que desde el inicio de la posesión -más de 3 8 años- no fueron turbados, molestados o interrumpidos en su posesión. Manifestaron que en la actual idad existen una casa, tajamares, corral, alambradas, potreros, arreglo de camino vecinal con extens ión de 10 km. (fs. 87/93). La accionada "B.B.C. S.A." contestó demanda negando los hechos alegados por los accionantes. Esgrimi ó que era propietaria del inmueble individualizado como Finca N° 22.278, del Distrito Carmelo Peralt a, Alto Paraguay, desde el año 2.003. Negó que en el inmueble existan cercos, alambrados, pasturas, tajamares ni corrales que no sean de su propiedad, señalando que no fueron acreditadas las supuestas mejoras en manos de los accionantes. Aseveró que los actores pretendían otorgar antigüedad de 30 añ os a una pequeña vivienda precaria que erigieron hace 5 años, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION", -IV- de manera clandestina y hacerse arrendadores de fracción donde se introdujeron -también clandestinam ente- algunas cabezas de ganado, pero sin que sea individualizado el supuesto arrendatario. Refirió que los demandantes ejercieron alguna forma de ocupación precaria en el inmueble, durante los último s cinco años, pero no la posesión, buscando obtener lucro inescrupuloso a su costa. Arguyó que no se explicaba cómo harían los actores para ejercer la supuesta posesión material de la superficie con 1 .952 hectáreas, 6.385 metros cuadrados, afirmando que -en caso de existir- la mencionada posesión de berían contar con infraestructura de explotación suficiente para ocupar materialmente la superficie a usucapir. Aseveró que los comprobantes de pagos de impuestos no individualizaban el número de Finc a y hacían referencia a años recientes. Adujo que tampoco el Registro de Marcas y Señales era prueba de ninguna posesión ni demostraba el transcurso del tiempo (fs. 125/9). En esos términos quedó anud ada la litis. Preliminar: con anterioridad a ésta demanda los accionantes promovieron usucapión contra los antiguo s dueños de la heredad, según surge del expediente intitulado: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGN ACIA RUIZ DIAZ DE CABRERA C/ JUAN FALABELLA, JOSÉ MATIAUDIA Y/O SUCESORES HERBERT SPENCER MIRANDA CA RRACA Y GINO DE BIASI NETTO S/ USUCAPIÓN" (año 2.002). En el marco de dicho Juicio fue inscripta ano tación de litis. Asimismo, se aprecia que por Escritura Pública N° 112, del 15 de Diciembre del 2.003, autorizada por el Eseribano Público Albino María Doldán Riego, Herbert Spencer Miranda Carranca y Gino de Biasi Ne tto, vendieron y transfirieron a favor de "B.B.C.S.A." al inmueble de referencia, reconociendo -expr esamente- la nueva propietaria que sobre el inmueble pesaba "...litis decreta por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial de la Niñez y adolescencia del 2do turno Concepción en los aut or caratulados Fulgencio Colmán Cabrera Campos s/usucapión de fecha 26-04-02..." Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez S., Ministro
Resulta incontrovertible, entonces, que desde el año 2.002, los actores ya reclamaron judicialmente usucapión de la fracción de inmueble. Primero, a los antiguos dueños (entre ellos, Spencer, actual a ccionista de la demandada) y, en la actualidad, a la accionada, empresa que al adquirir la propiedad reconoció que existía litigio respecto a esa fracción. No obstante ello, no podemos soslayar ni men os todavía desconocer que la accionada reconoció que los accionantes -hacia 5 años- ocupaban precari amente la res litis. De la prueba testifical ofrecida por la accionante, se aprecia que el Testigo Emigdio Ramón Almeida (fs. 201/2), esgrimió que conocía a Fulgencio Cabrera desde el año 1.981, y que desde esa época tení a su establecimiento. Refirió: "...en el año 1.995, llegó uno de los representantes de apellido Quei roz y que conocidos de la zona fueron invitados para participar como testigos en un acuerdo que hici eron algunos lugareños con el representante. El señor de apellido Villalba le invitó a participar de esa reunión, además del Juez de Turno, le dijo que los propietarios iban a ocupar su propiedad y qu e las gentes que estaban ocupando iban a ser pagadas por sus mejoras para retirarse del lugar... Que él participó de esa reunión, señalando que a él no le consta que le ofrecieron algo al Señor Cabrer a.... Recuerda que participaron los Señores Francisco Arce, Domingo Guppy, Esteban Acosta y el que l e invitó fue el señor Víctor Sosa Villalba... Esgrimió que no conocía al propietario, que solo conoc e al señor Queiroz que era representante de los propietarios de ese lugar, justamente cuando hubo el acuerdo el Juez de Paz le mencionó que era el Señor Falabella...". Florencio Galeano Ovelar declaró que -en el año 1.995 más o menos- se presentó el propietario del in mueble en el Puerto. Señaló que los accionantes siempre ocuparon la propiedad, afirmando que había g ente que cobraron por las mejoras pero que Cabrera no cobró nada (fs. 203). Gustavo Tomás Sánchez Rojas declaró que tenía conocimiento personal que el sitio denominado "Campo V erde" estaba ocupado por Cabrera y su esposa, desde hacía más de veinte años, ya que en esa época él estaba intermediando negocios referidos con la actividad pecuaria. Señaló "...no tiene conocimiento de que se haya reclamado al Señor Cabrera la propiedad, aclarando que él estaba convencido de que e l señor Cabrera siempre fue propietario del inmueble con sus alambrados y mejoras. Solo por ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -V- Comentario supo de que tuvieran problemas de tierras con personas extranjeras, un tal Falabella, otr o Spencer... que también eran propietarios de campos de ese lugar y entraron en un litigio por el te ma de la propiedad... esgrimió que siempre ocuparon la propiedad... incluso intermedio un contrato d e cuidado, custodio y engorde de ganado entre Cabrera y la firma Berakah S.R.L. cuyo último contrato presenta en este acto, pero hubieron contratos anteriores entre las mismas partes..." (fs. 205/7). Facundo Vera Torres, Funcionario Judicial, esgrimió que en el año 1.995 se presentaron ante el Juzga do de Paz: "José Flavio Queiroz, Roberto Pedro Escobar y un tal Carranca y adquirieron las mejores p recarias de los lugareños entre ellos Domingo Guppi, Estaban Acosta, Eladio Giménez Mendoza, Víctor Sosa, Francisco Arce Amarilla, el contrato se realizó en el Juzgado de Paz, el actuaba de secretario del Juzgado y el Juez de Paz en aquel entonces fue Carlos Paredes Sosa. Que nunca tuvieron quejas d el Señor Cabrera y nunca tuvo ningún proceso judicial ante el Juzgado de Paz de Puerto La Esperanza. Que las personas citadas llegaron a un acuerdo con la firma B.B.C.S.A. pero que le ofrecieron al se ñor Cabrera un monto de dinero pero que no llegaron a ningún acuerdo... fue la única persona que no aceptó la propuesta... el contrato con las demás personas se hizo en mi presencia por ser secretario del Juzgado de Paz... esto fue en el año 1.995...". Se aprecia, pues, que las declaraciones testificales son contestes, sólidas, diáfanas y uniformes pa ra establecer que en el año 1.995 existían problemas de ocupaciones en el inmueble y que los propiet arios llegaron a acordar con los ocupantes, pero no así en relación al accionante. Muestras fotográficas agregadas a fs. 5/12, evidencian que en el lugar existen disímiles y costosas (en labores y dinero) mejoras. Son eocuentes y diáfanas como eficientes para establecer... Serretari a Judiciales... extensión y antigüedad de aquellas. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Barraza
Los comprobantes de pagos obrantes a fs. 29/34, demuestran que los impuestos inmobiliarios fueron ab onados y son correspondientes a períodos 1.998/2.002. Asimismo, en el 2.007, referido a los años 2.0 03/2.007 y en el 2.008, los del año 2.008. Se aprecia, pues, que dichos documentos tienen la virtual idad jurídica para demostrar la antigüedad para la usucapión. Asimismo, a fs. 45/77, luce agregada Libreta de vacunación de ganado perteneciente a Fulgencio Ramón Cabrera, expedida por S.E.N.A.C.S.A., correspondiente a los años 1.982; 1.983; 1.990; 1.991; 1.996; 1.998; 1.999; 2.000 y 2.001. En dicho instrumento público, se detalló y precisó la localización del inmueble: "Departamento de Alto Paraguay, Distrito Puerto la Esperanza, localidad Puerto la esperan za, nombre del establecimiento Campo Verde". A fs. 218, S.E.N.A.C.S.A. informó que Fulgencio Ramón C abrera Campos estaba registrado como propietario de animales en el establecimiento ganadero "Campo V erde", ubicado en el área de influencia de la Unidad Zonal Centinela. De los antecedentes que están en S.E.N.A.C.S.A. surgen incuestionables que Fulgencio Ramón Cabrera se dedica -hace años- a la acti vidad ganadera y que cuenta con marca de ganado registrada en el Registro General de la Propiedad (f s. 220). A ello cabe agregar que existe certeza que la actividad ganadera sea en la fracción litigio sa, pues los informes detallan e ilustran número de Finca, Padrón, dimensiones, linderos. Las fotogr afías de la res litis (fs. 175/190) son más que demostrativas y suficientes como irrefutables en Ley para invocar y tener Derecho a usucapir, por demás. La inspección ocular que luce a fs. 174, es determinante para quienes conocemos acabadamente de trab ajos rurales, explotación agropecuaria, formación de establecimientos agrícolas y ganaderos, implant aciones de pasturas, aperturas de caminos y trazados para acarreadores, sendas, picadas, colocacione s y tendidos de alambrados (perimetrales e internos), construcciones de viviendas campestres y retir os en Estancias, corrales, tajamares, etc., entre otros cometidos que hacen a infraestructuras propi as de actividades pecuarias y productivas. Siguiendo con el análisis, a fs. 174, obra Acta de reconocimiento Judicial, en la que se dejó consta ncia: "...Se ingresó al lugar a través de un portón y además una cimbra, donde se constata en princi pio un alambrado perimetral de antigua data, como asimismo dos tajamares al frente y dos tajamares e n ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -VI- El fondo, un corral donde se observa la presencia de varios animales vacunos, trabajos de limpieza d entro de la propiedad, pasturas y cerraje de maderas y postes. El área de pastura cultivado con past o tipo estrellita es de aproximadamente treinta hectáreas. Dentro de la res litis se encuentra una c asa de tabla (Karanday), con piso de ladrillo, de dos piezas, una cocina galería bañadera y baño com ún todos de techo de zinc y también de palma, además de tres chiqueros, una para cabras, uno para ov ejas y otra para cerdos. El corral para animales vacunos posee brete con apartadero y chiquera para terneros y también un piquete grande para caballos guardiernos que también se constataron en la prop iedad... El alambrado perimetral es de 5 (cinco) hilos y los piquetes o divisorias de pique de 4 hil os...". Las fotografías obtenidas en ocasión a realizar dicha diligencia, agregadas a fs. 175/90, de muestran -a ojos vistas- la existencia de dichas antiguas mejoras. Resulta que dicho material probat orio, es idóneo para precisar el origen y antigüedad de las mejoras por razón de los materiales foto grafiados obrando a ojo de buen cubero, junto a saberes del pecuarismo, para concluir inobjetablemen te que hacen años los actores trabajan y residen allá, en el sitio que han demandado, precisamente. La más autorizada Jurisprudencia: "Tratándose de un campo abierto, no puede invocarse otra posesión que la materialmente detentada en parte determinada. De allí lo dificultoso de admitir una posesión que se invoca no sólo respecto de un campo sin límites materialmente determinados, sino incluso de o tros campos de distintos dueños, ocupados por antiguos puesteros con idénticas pretensiones" (ClaCCo m. de Mendoza, 19-4-24, fallo 94190060, "Suárez, Felipe s/Título supletorio"). Recapitulando: Es bien sabido que se adquiere el dominio por usucapión siempre y cuando la posesión sea ejercida en condición y características como dueño. Tales naturaleza, índole y férula pisa juríd icas conllevan y exigen para el usucapiente demostrar que está físicamente relacionado con el inmueb le. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garano Ministro
...//... al tiempo de practicar disímiles conductas y actos que permitan apreciar y constatar su **a nimus** para poseer tal y cual como lo hace el propietario genuino. Aquí los actores in illo tempore ejerciendo **animus** a plenitud, según las constancias del Juicio. En el sub examine, vaya si los actores han cumplimentado aquellas exigencias que campean en los órde nes legal y doctrinario. Exempli gratia: todas las construcciones habidas en la **res litis**, sin o lvidar que en el segmento territorial que han trabajado -denodadamente- por muchos años sólo había t ierra inculta. La simple observación visual de fotografías engarzada a inspección ocular no dejan du das al respecto. Y menos aún para quienes conocen labores pecuarias. Cabe resaltar -por el decisorio de este juzgamiento- que la demandada no logró desarticular, demerit ar, debilitar ni comprometer sólidas probanzas fehacientes que en única dirección -como el "norte ma gnético" de toda brújula- convergen demostrando que efectivamente los actores se prodigaron esforzad amente en la preparación estructural que corresponde a cualquier campo de pastoreo, sea o no con pas tura implantada, entre cerrados montes y cañadones, todos naturales. Por algún instante siquiera, se rá menester imaginar aquel muy lejano paraje en el Chaco Boreal para coincidir en las limitaciones y penurias de estos pioneros. Aquí la presunción insita en el Artículo 1.982 del Código de Fondo opera a la inversa por razón de n o haber en Juicio ni una prueba demostrativa en contrario, es decir, no se probó que las mejoras y s us costos no hayan sido a cargo y cuenta de los accionantes, al no existir en Juicio ningún indicio y presunción. Si se pretende disminuir y restar fuerza y valor probatorios a las fotografías que ilustran la porci ón del terreno trabajada -muy mejorada por cierto- en términos de labranza, la inspección ocular ver ificada en el lugar y testimonios rendidos en Juicio habría que constatar -si quiera tenuemente- evi dencia, justificación por hechos, certificación mediante documentos que tanto las labores como sus c ostos estuvieron asumidos por la demandada. Líneas antes se explicitó -razonadamente- la operativida d jurídica concerniente a presunción habida en el Artículo 1.982 del Código Civil. Si hubiere duda con respecto al lapso de actos posesorios y así invocar las ausencias del día, mes y año en que principió la posesión, obviamente que sin perder de vista ...//...
JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -VII- El cíngulo sólido y sumativo de probanzas irrefutables que con observar las cabría asumir fecha váli da del tiempo transcurrido para usucapir. En absoluto, sin jactancia, ni vanidad, afectación de honr adez, al observar las fotografías que están en el expediente, las actas de disimiles inspecciones oc ulares, los documentos emanados de Instituciones Públicas, todas convergen demostrando -sin hesitaci ones, ocurrencias, suposiciones, tanteos, vacilaciones, etc.- que los años que exige la Ley para ést a usucapión transcurrieron normalmente. Son así para tales cumplimientos cronológicos que al observar postes, alambrados, corrales, retiros, pasturas, aguadas y tajamares, acarreadores, casas, cocina, letrina, implementos de operaciones, et c., al menos para entendidos es factible asumir el tiempo y la antigüedad en el lugar. Asumir lo con trario, podría llevar a ensayos, acertijos, rompecabezas, charadas, etc., que para muestra es sufici ente invocar una, a saber: qué hacia el hato ganadero perfecta y legalmente documentado por la autor idad oficial de la República del Paraguay en aquellos tiempos idos. Sólo caben válidamente par de re spuestas: que los accionantes poseían el lugar a título de dueños de maneras pacífica, pública sin t urbación de nadie. O bien, que estaban en res nullius (que según título incluye como heredad privada ). En la República del Paraguay el documento legal más sólido es el que otorga el Servicio Nacional de Salud Animal (E.N.A.C.S.A.) a quienes sean propietarios de animales vacunos, equinos, ovinos, caprin os, porcinos, etc.. A más de erigirse como instrumento público -por imperio y fuerza de Artículos 37 5, 376, 385 y concordantes del Código Civil, el texto del que fue otorgado a la Parte actora derrumb a por completo y aniquila toda y cualquier pretensión del aquí oponente, dicho en coloquiales términ os procesales. Ante esta probanza inconmovible, subterfugios como la ubicación del hato ganadero en pastoreo, el desconocimiento o la imprecisión del dueño del campo de pastaje y otros, no son capaces de soportar, eludir y primar por sobre los probados -en Juicio- hechos del pasado. Alberto Marín Simeon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas en ésta Instancia a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Có digo Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A la segunda cuestión plante ada: Se trata de determinar la procedencia -o no- de una demanda de usucapión, basada en la prescrip ción adquisitiva del art. 1989 del Código Civil, usucapión larga. Antes de pasar al estudio de la re solución en revisión, así como los méritos de las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas p or ellas aportadas, corresponde realizar una brevísimasíntesis del conflicto que involucra a las par tes y los hechos del mismo. Para ello resulta necesario, lógicamente, remitirse a los escritos de de manda y contestación a los efectos de determinar la manera en la que la Litis ha sido trabajada con respecto a la acción que se discute en esta instancia. En el escrito de demanda (fs. 87/93), el abogado Carlos Agüero León, en representación de los señore s Fulgencio Ramón Cabrera Campos e Ignacia Ruiz Díaz de Cabrera, planteó demanda de usucapión sobre una fracción de 1.952 hectáreas con 6.385 m² y 3.300 cm² del inmueble individualizado como Finca N° 22.278 (parte de la Fracción A3 del resto de la Finca N° 22.278), ex Padrón N° 963, actual Parón N°1 1.789 del distrito Chaco, Carmelo Peralta, Alto Paraguay inscrita en la Dirección General de los Reg istros Públicos en la sección Chaco, bajo el N° 1 y sgte. del 04 de enero de 2004 a nombre de BBC S. A. Alegó que desde hace más de 38 años viene poseyendo para sí el inmueble anteriormente individuali zado, instalándose allí en abril de 1972. Expresó que durante todo este tiempo han vivido sus mandan tes y permanecido en el inmueble de forma pacífica, construyendo su casa, cercando la fracción con a lambrados, limpiando de malezas y alimañas, construyendo corrales y criando sus animales vacunos, eq uinos y ganados menores en ellas. Agregó que en el 2003 las mejoras fueron consumidas por un incendi o que se generó de forma intencional, lo cual fue denunciado y se está investigando. Afirmaron que n unca fueron molestados ni turbados en su posesión. Indicaron que inclusive arrendan una porción del inmueble a un tercero. Por su parte, el abg. Adolfo Wildberger se presentó en representación de B.B.C. S.A. y contestó la d emanda, alegando que la acción de usucapión presentada deviene improcedente. Expresó que no es ciert o que los accionantes posean el inmueble ...//...
JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -VIII- Desde 1972, ya que su representada es propietaria desde el 25 de diciembre del 2003 y desde dicho añ o realizó numerosos actos dominiales. Afirmó que no existen en el inmueble cercos, alambrados, pastu ras, tajamares ni corrales que no sean propiedad de B.B.C. S.A. Apuntó que los actores pretenden oto rgar antigüedad de treinta años a una pequeña vivienda precaria que erigieron hace cinco años de man era clandestina y pretenden ser arrendadores de una fracción donde introdujeron también de manera cl andestina algunas cabezas de ganado, sin individualizar al supuesto arrendatario ni agregar el supue sto contrato. Resaltó que los actores agregaron fotos de una vivienda de dos piezas, una cocina y sa nitario, por lo que no se explica cómo harían los actores para ejercer la supuesta posesión material de la cosa sobre nada más y nada menos que 1952 hectáreas con 6.385 metros cuadrados y 3.300 centím etros cuadrados. En cuanto a las documentales agregadas por los actores, refirió que las mismas solo prueban la existencia de la tierra en cuestión y no que ellos sean poseedores. Hecho este brevísimo resumen de la situación que diera pie a este juicio, corresponde abocarnos al e studio de las pretensiones de las partes. Inicialmente se debe señalar que la prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y l a larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990), frente al más prolongado necesario a la segunda (art. 1989). En autos, la pretendida p or accionantes -apelantes en esta instancia- es la última. La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del Código Civil y es def inida de la siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años s in oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, lo que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por s entencia, la que semirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". Alberto Martínez Serna Ministro Dr Eugenio Jiménez R. Ministro
La usucapión deriva del latín *usus* y *capere* que significa adquirir por el uso. Es decir, que es un modo de adquirir el dominio por la posesión de un bien por un determinado plazo establecido en la ley. Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva –al igual que el de la liberatoria– es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que de alguna manera so n consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social (MARIANI DE VIDAL, M arina. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial Zavalía, p. 324). A este fund amento se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace p roducir. Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia de la prescripción decenal que requiere justo título y buena fe, son cuatro: 1) La individualización clara y correcta del inmueble, 2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo m enos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo req uerido por la ley, 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente. En cuanto a la individualización correcta y clara del inmueble, se debe partir de la premisa que los derechos reales pueden recaer solo sobre cosas ciertas y no sobre cantidades de cosas. Ello como co nsecuencia de que la posesión es un estado de hecho que se establece entre el poseedor y la cosa, qu e no siempre coincide con los datos del título o la identidad jurídico-registral del inmueble. La ex igencia de individualizar el inmueble en el cual se encuentra enclavada la posesión no se identifica necesariamente con su identidad jurídico-registral. En los casos de ocupaciones parciales, la deter minación exacta debe darse sobre la superficie poseída, de modo que sus medidas y linderos son esenc iales a fin de establecer hasta dónde ha poseído el interesado, así como la constatación que la pose sión de los accionantes –con los requisitos correspondientes– se extienda sobre la superficie preten dida.
JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -IX- En ese sentido, se ha expresado anteriormente en el Decreto y Sentencia N° 1586 del 22 de diciembre de 2006, dictado por esta Sala, que: "...debe rechazarse la demanda de usucapión que por falta de la indeterminación de la superficie exacta del inmueble y de la falta de individualización del perímet ro del terreno que se pretende usucapir. La usucapión es un modo de adquirir el dominio sobre cosas determinadas e individualizadas, razón por la cual tratándose de inmuebles, debe recaer sobre una fi nca determinada según su inscripción registral o una parte delimitada y mensurada topográficamente, que pueda constituir una individualidad resultando imposible usucapir una cosa genérica". Resulta as í imprescindible la individualización correcta del inmueble objeto de la usucapión, con sus dimensio nes, linderos, lugar de su ubicación y superficie, así como el número de Finca y Cuenta Corriente Ca tastral o Padrón que le corresponde. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en relación a las pruebas en los juicios de usucapión, es fundamental que las mismas sean de tal precisión y claridad, a fin de que generen una plena certeza en el juzgador sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo que, reitero, debe estar perfectamente determinada. Esto igualmente debe ser atendido con un criterio restrictivo, puesto que en los juicios de usucapión, razones de orden público se antepon en al interés particular comprometido. La jurisprudencia en dicho sentido es pacífica y constante: "en los procesos por usucapión la prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad" (Cám. da. Civ. y Com. La P lata, Sala I, 31/10/72, ED, 49-168, cit. por Beatriz Areán, Juicio de Usucapión, Edit. Hammurabi S.R .L., Bs. As., 2005, p. 320). "En materia de prescripción adquisitiva es preciso producir prueba clar a y convincente para demostrar que en realidad la posesión material se ha tenido de modo efectivo, q uieta y pacífica ininterrumpida y con ánimo de dueño y'...//..." Alberto Marín Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
...//... las pautas para apreciar las pruebas producidas deben ser estrictas, por cuanto se pretende revertir un título de dominio, y por ello, es dable exigir la demostración de hechos concretos que no dejen dudas acerca de la posesión animus domini" (CCiv. y Com. Paraná (E.R.), sala 2, 31/8/87, t. 47, R-96, cit. por Portillo-Fiscella, Procedimiento Probatorio, Edit. Juris, Rosario, Arg., 1995, t . I, p. 273). De este modo, si no se disipa la duda en el ánimo del juzgador en torno del cabal cump limiento de alguno de los presupuestos exigidos por la ley al usucapiente para la viabilidad de la a cción, la misma será necesariamente improcedente. En el caso particular, dada la naturaleza del inmueble y su extensión, se está ante una cosa esencia lmente divisible en los términos del art. 1886 del C.C., por lo que la ocupación de una parte no hac e presumir su extensión al todo, pues de conformidad al art. 1935 del C.C. solo para las personas qu e poseen en virtud de un título se presume que poseen toda la extensión. Es así como, tratándose de un inmueble, necesariamente se requiere de una operación técnica de mensu ra, que determine con exactitud las dimensiones, límite y linderos de la superficie poseída. Es nume rosa la doctrina que se apoya en este razonamiento: "Extensión de la posesión. La extensión de lo po seído debe estar determinada por algún signo exterior que lo delimite. p. ej., el encerramiento del predio entre cercos; sin este extremo, la construcción de una casa y el cultivo de una huerta, sólo da derecho a prescribir la superficie que abarcan" (SALAS-TRIGO REPRESAS, Código Civil y Leyes compl ementarias anotadas. 2da. Edic. Tomo III, Depalma, p. 338); "15. Para la adquisición del dominio por prescripción treintañal de un campo es menester que el alcance de la posesión esté determinada por algún signo exterior que le dé al juez la certidumbre de que el inmueble ha sido poseído efectivamen te en su totalidad, de modo exclusivo, como sería su demarcación por medio de una mensura o en su en cerramiento entre cercos; no demostrado este extremo, la construcción de casas, huertas, etc., no pu eden dar más derecho al poseedor que sobre la extensión que abarcan" (J.A. 1960, P.98). De las pruebas producidas en estos autos, se tiene que se han presentado documentales, así como tamb ién se diligenciaron pruebas testificales, de absolución de posiciones y de reconocimiento judicial.
JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -X- Los accionantes individualizan una porción de 1952 has. 6.385 m² y 3.300 cm² sobre la que alegan la ocupación. Ahora bien, un punto controvertido en estos autos se da sobre la prueba de la ocupación e fectiva sobre dichas 1952 has. 6.385 m² y 3.300 cm². Respecto a dicha ocupación no consta en autos prueba alguna que permita afirmar, con absoluta convic ción, que los accionantes ocupan efectivamente las 1952 has. 6.385 m² y 3.300 cm². En ese sentido, a f. 174 obra el acta de reconocimiento judicial, en el que consta que el Juzgado se constituyó en el inmueble individualizado como Finca N° 22.278, ex Padrón N° 693, actual Padrón N° 11.789, del Distrito Chaco, Carmelo Peralta, ex Puerto Sastre-Casado, Alto Paraguay. Dicho inmueble hace referencia a la identificación jurídico-registral de la totalidad del inmueble, lo cual no fue discutido por ninguna de las partes. En la mentada acta se asentó: "Ya en el inmueble de referencia al cual el Juzgado accedió a caballo por la cantidad de agua caída y en presencia del representante convencional de la parte actora, el A bg. Carlos Agüero León, los señores Fulgencio Ramón Cabrera Campos, Ignacia Ruiz Díaz de Cabrera, el Lic. En ciencias geográficas Norberto Almada Miranda, además de varios personales y empleados que s e dedican a la limpieza de campo y trabajan para el señor Cabrera. Se ingresó al lugar a través de u n portón y además una cimbra, donde se constata en principio un alambrado perimetral de antigua data , como así mismo dos tajamares al frente y dos tajamares en el fondo, un corral donde se observa la presencia de varios animales vacunos, trabajos de limpieza dentro de la propiedad, pasturas y aserra je de maderas y postes. El área de pastura cultivada con pasto tipo "estrellita" que es de aproximad amente treinta hectáreas. Dentro de la res Litis se encuentra una casa de tabla (karanda'y) con piso de ladrillo, de dos piezas, una cocina, galería, bañadera y baño común, todos de techo de zinc y ta mbién palma, además de tres abigueros, una para cabras, uno para ovejas y el último para cerdos. El corral ...///... Alberto Martinez Simón Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio Garay
... para animales vacunos posee brete con apartadero y chiquero para terceros y también un piquete g rande para caballos guardiernos que también se constataron en la propiedad y fueron nuestros medios de locomoción hasta la misma. El alambrado perimetral es de 5 (cinco) hilos y los piquetes o divisor ias de piquete de 4 (cuatro) hilos. El Señor Fulgencio Cabrera manifiesta al Juzgado la necesidad de mejorar la casa-habitación en donde actualmente está viviendo con su esposa, aparte de que desea es tablecer un retiro para mejor control y cuidado de sus animales vacunos. El Juzgado deja constancia que se ha procedido a tomar fotografías de todos los lugares reconocidos, que una vez reveladas será n agregadas al expediente, así mismo que el lugar se encuentra muy bien limpio y cuidado. Sin otros datos que consignar en el presente reconocimiento judicial, se da por terminada la diligencia" (f. 1 74). De lo expuesto en dicha acta, no logra colegirse que los accionantes ocupen las 1952 has. 6.385 m2 y 3.300 cm2, sino que, por el contrario, se desprende que los mismos ocupan una pequeña fracción en e l inmueble en cuestión -muy inferior a la pretendida en la demanda-, pero no queda claro hasta donde se da la ocupación efectiva por parte de los accionantes. No se cuentan así con medios que confirmen que los accionantes ocupan efectivamente las 1952 has. 6. 385 m2 y 3.300 cm2, así como tampoco se cuenta con puntos, coordenadas o polos magnéticos para deter minar cuál es la fracción efectivamente ocupada. De esta manera, el reconocimiento judicial no resulta conducente para la identificación de dicha fra cción efectivamente ocupada por los accionantes -evidentemente menor a la pretendida-, lo que conlle va a la falta de identificación precisa, en el terreno, de la porción de inmueble efectivamente ocup ada. Cabe mencionar que dicha prueba fue ordenada y diligenciada de conformidad al art. 368 del C.P.C. qu e establece: "Asistencia de las partes y otras personas. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de reconocimiento, las cuales podrán formular ver balmente sus observaciones. Cumplido el procedimiento, se levantará acta en que conste la realizació n de la diligencia, las observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez estimare oportun o, dejara constancia de sus apreciaciones personales".
JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -XI- Ahora bien, de lo expuesto en el acta de reconocimiento judicial, resulta claro que el experto ofrec ido por los accionantes que asistió a dicho acto no asentó observación alguna en la oportunidad de l levarse a cabo el reconocimiento judicial, pues ello no consta en acta. Si bien a fs. 223/226 obra un informe elevado por el Lic. Norberto Almada, corresponde señalar que e l mismo fue titulado como "Informe Pericial", lo cual no fue ordenado en autos, y si se tratara de l as observaciones correspondientes al acto de reconocimiento judicial, ellas debían de ser realizadas de forma verbal en el acto y culminado este, asentados en acta, lo cual, como ya se mencionó, no se aconteció, por lo que la misma no puede ser considerada a las resultas del proceso y, si algún valo r podemos dar a dicho "informe pericial" -meramente obiter-tendríamos que concluir que juega en cont ra de las pretensiones de los actores pues puede notarse de dicho informe que los rastros de ocupaci ón se centran solo en una pequeña parte del inmueble, cuya extensión total se pretende, sin que se h aya determinado cuales son las dimensiones, linderos y superficie de esa extensión menor, que efecti vamente ocupan los accionantes. En cuanto a las instrumentales, testificales y absolución de posiciones, tampoco logra inferirse que los accionantes ocupen efectivamente las 1952 has. 6.385 m² y 3.300 cm², y de igual modo, no son co nducentes para determinar las medidas de lo ocupado efectivamente. Con lo señalado, tal como se anticipó, puede afirmarse en lugar a dudas que no existe concreta delim itación de la fracción efectivamente ocupada por los señores Fulgencio Cabrera e Ignacia Ruiz Díaz. Esta falta de identificación física de la fracción efectivamente ocupada es argumento suficiente par a desestimar la demanda de usucapión, puesto que, como se ha visto, la prescripción adquisitiva de d ominio debe necesariamente recaer sobre una cosa abierta, es decir, que se encuentre...///... <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro
...perfectamente individualizada, ya que no puede existir usucapión de una cosa genérica, cantidades de cosas o partes inciertas de una cosa. A todo esto, aunque la deficiencia en la determinación del objeto de la demanda es suficiente de por sí para rechazar la acción, debe mencionarse la deficiencia en la actividad probatoria por parte de los accionantes.. Llama así la atención que de las testificales ofrecidas, la de Emigdio Ramón Almeida (f. 201) y la d e Florencio Galeano Ovelar (f. 203), ni siquiera cuentan con la razón de sus dichos, lo que sensible mente resta valor de convicción a las mismas. Para que la prueba testimonial realmente tenga peso pr obatorio, el testigo siempre debe relatar circunstanciadamente la razón de sus dichos, esto es, "... las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir; en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en qué circunstancias lo adquirió. Estos tres elementos pueden coincidir con el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, si el testigo estuvo presente entonces, pero es frecuente que sean distintos, porque puede haberlo adquirido despu és, en otro lugar y en virtud de circunstancias personales que nada tengan que ver con las que rodea ron el hecho mismo, por ejemplo, por haberlo confesado extrajudicialmente una de las partes o ambas, por narración de otro testigo (testimonio de oídas; cfr., núms. 207 y 209 d), por haberlo deducido de otros hechos relacionados con el primero (cfr., núms. 190-191), o porque posteriormente tuvo rela ción directa con él, debido a que era un hecho permanente o que todavía subsistía [...] Es decir, qu e para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias d el conocimiento que de éste tuvo el testigo. Las primeras no son suficientes. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o por que tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todav ía subsistía" (ECHANDÍA, Hernando Devis. Tratado de la Prueba Judicial. Tomo II. Buenos Aires: Victo r P. de Zavalia. p. 123). Lo mencionado no hace otra cosa que sembrar más dudas en el Juzgador puesto que, del conjunto de pru ebas, las mismas no resultan suficientes para la admisión de la prescripción adquisitiva de dominio.
JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -XII- En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido siempre muy exigentes en el tema probatori o en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una altera ción a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, durante un tiempo superior a l indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa . De esta manera, quien no individualice efectivamente el inmueble y demuestre fehacientemente la po sesión por todo el transcurso de la ley, con el comportamiento como lo haría el propietario, no reci be dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quie n, ante la duda, debería protegerse, pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien ju rídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la lib ertad. De esta forma, el análisis de la procedencia de la usucapión debe ser estricto, y la exigenci a en materia probatoria aún mayor. Por todo lo señalado, queda claro que la usucapión es improcedente, por lo que corresponde la confir mación del Acuerdo y Sentencia N° 2 del 22 de mayo del 2017 dictado por el Tribunal de Apelación Mul tifuero de la ciudad de Fuerte Olimpo. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establ ecido en el art. 192 y 203 del C.P.C.. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón expresó diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA : cabe disentir muy respetuosamente del voto del señor Ministro preopinante, en virtud de las siguie ntes consideraciones. Es sabido que para adquirir el dominio por usucapión la posesión debe ser en calidad de dueño. Tal p osesión exige que el usucapiente acredite no solo que está en relación física con la cosa -porque el la no supone necesariamente posesión calificada; sino...//... Alberto Martínez Sáenz Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garza
...//... que es menester, además, que se demuestren actos que exterioricen la voluntad de poseer de la manera en que un verdadero propietario lo haría. Al demandar, los usucapientes alegaron poseer con ánimo de dueño por haber introducido mejoras, limp iado y trabajado la fracción de terreno que pretenden prescribir (fs. 87/93). Sin embargo, la demand ada negó expresamente, al contestar la demanda, la existencia de mejoras que no sean de su propiedad (f. 125); además, en segunda instancia invocó expresamente el art. 1982 del Código Civil, a fin de reafirmar que las mejoras no fueron introducidas por los actores (f. 273). Recuérdese que el art. 1982 del Código Civil establece la presunción de que toda construcción o plan tación existente en un terreno se reputa hecha por el propietario y a su costa, salvo prueba en cont rario; ello quiere decir que el usucapiente debe probar no sólo la autoría de las mejoras sino tambi én haberlas costeado. De lo contrario, tendrá plena operatividad la presunción del artículo señalado . Pues bien, en este proceso no se produjo prueba suficiente de que fueron los actores, y no la demand ada, quienes introdujeron mejoras en el inmueble. Para empezar, considérese que las fotografías de fs. 5/12, acompañadas con la demanda, tan solo prue ban la existencia de las mejoras, pero no su autoría ni los gastos de mejoramiento. Lo propio debe d ecirse de las fotografías de fs. 175/190, que fueron tomadas en ocasión del reconocimiento judicial y cuya acta obra a f. 174. Naturalmente, los testimonios rendidos a fs. 201, 203, 205 y 209 no son suficientes por sí mismos pa ra acreditar que fueron los usucapientes quienes mejoraron el inmueble; máxime si se considera que l os testigos de fs. 201 y 203 no dieron la razón de sus dichos. En síntesis: la sola prueba testimoni al rendida en autos, en ausencia de otros elementos de prueba, es insuficiente para quebrar la presu nción del art. 1982 del Código Civil. Y aunque la autoría de las mejoras en cabeza de los actores sí estuviese demostrada, todavía habría un obstáculo de fuste: no se acreditó acabadamente la fecha en que ellas fueron introducidas. Es sabido que la fecha de las mejoras es esencial en los juicios de usucapión, pues los actos poseso rios deben extenderse por el veinteno exigido por el art. 1989 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -XIII- En juicio no se probó la data en que fueron introducidas las mejoras y mucho menos su antigüedad. En efecto, las fotografías juzgadas nada dicen al respecto; en tanto que el acta de reconocimiento jud icial de f. 174 y vta. solamente puede dar cuenta de lo que la Jueza percibió sensorialmente de mane ra inmediata en ese momento: en este caso, la existencia de edificaciones y su apariencia física. Cualquier otra valoración y observación, que se aparten ostensiblemente de lo que pudo percibir la M agistratura de manera directa, no hacen prueba. En efecto, las apreciaciones judiciales referidas a la autoría o a la antigüedad de las edificaciones y mejoras, como es obvio, son irrelevantes para de mostrarlas; ellas deben ser acreditadas por los medios de prueba idónea establecidos en la Ley proce sal. En cuanto a las copias de pago de impuestos adjuntados con la demanda a fs. 29/33, la propia parte a ctora reconoció ante esta instancia (f. 317) que esos recibos tienen deficiencias en cuanto a la ind ividualización del inmueble, por lo que ya nada puede hacerse aquí para otorgarles mérito probatorio ; recuérdese que, por virtud del art. 249 del Código Procesal Civil, es la parte actora quien tiene la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la demanda. Amén de ello, incluso de asign ar mérito probatorio a dichos recibos, el pago más antiguo es del año 2002 (f. 29) y esta demanda se promovió en el año 2011 (f. 93), por lo que todavía no se cumplió el plazo previsto en el art. 1989 del Código Civil. En fin, debe decirse que no se pasa por alto que hubo un juicio de usucapión anterior entre los usuc aipientes y otras personas, aparentemente sobre la misma fracción de terreno (fs. 40/44). Ahora bien , ese juicio prueba, a lo sumo, que existió una pretensión para adquirir el inmueble contra los ante riores dueños y nada más. En otras palabras: ese juicio nada dice sobre el carácter en que poseían l os actores ni mucho menos sobre la procedencia de esta demanda.
Tampoco se obvia que a fs. 44/77 obra una copia de la libreta sanitaria expedida por S.E.N.A.C.S.A. a favor de Fulgencio Ramón Cabrera, que demostraría que desde el año 1982 hasta el año 2001 ejerció la ganadería en el inmueble que pretende prescribir.- Ahora bien: a criterio de esta Magistratura, tal libreta tan solo demuestra que el actor cumplió con las normas sanitarias en lo que respecta al ganado y nada más. Si bien en dicha libreta se menciona el nombre del establecimiento "Campo Verde" que se pretende prescribir, no contiene datos precisos sobre la fracción en la que se ejerció la actividad ganadera. Además, el informe remitido por S.E.N. A.C.S.A. y obrante a fs. 217/218 no dice precisamente que el actor sea dueño del establecimiento, si no tan solo que es propietario de los animales que están situados allí: en efecto, a f. 217 figura c omo "propietario del establecimiento" un tercero, Christian Luis López Morín, en tanto que como "pro pietario del ganado" figura el actor Fulgencio Ramón Cabrera Campos; lo propio sucede con el informe de S.E.N.A.C.S.A. de f. 218, en el que el actor tan solo figura como "propietario de los animales" en el establecimiento "Campo Verde". Tal situación de falta de concordancia entre la titularidad del ganado y la del inmueble en que se encuentran es harto común, sin que deba precisamente dar lugar a la usucapión inmobiliaria. El tenor de los informes referidos no favorecen al actor, porque torna dudosa la calidad de su poses ión, esto es, sobre si ejerce la posesión como propietario de la cosa o bien a título meramente deri vado; la mera circunstancia de ser dueño de animales situados en un establecimiento ganadero nada di ce todavía sobre la calidad de la posesión, sino que prueba, solamente, la titularidad del derecho r eal de dominio sobre los animales. Y, ante la duda, debe estarse por la permanencia del derecho de d ominio en cabeza del titular, por imperio del art. 109 de la Constitución y la pacífica doctrina jud icial de que la usucapión es un modo excepcionalísimo de adquisición de derechos reales. Por las consideraciones que anteceden, corresponde confirmar el fallo recurrido. Costas en esta inst ancia: a los perdidosos, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por finalizado el acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí, certificó, quedado acor dada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Akto mi:</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Ministro <signature>Secretaria Judicial Federal</signature> Secretaría Judicial Federal
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FULGENCIO RAMÓN CABRERA CAMPOS E IGNACIA RUIZ DIAZ CABRERA C/ LA FIRMA B.B.C.S.A. S/ USUCAP ION". -XIV- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 31 Asunción, 25 de mayo del 2.022. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excedentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 02, de fecha 22 de Mayo del 2.017, dictado por el Tribunal d e Apelaciones Multifueros, Circunscripción Judicial Alto Paraguay, Chaco Boreal, por los fundamentos que preceden. COSTAS en ésta Instancia a la perdida. ANOTAR registrar y notificar. Hector Marín Sierra Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mí: Secretaria Judicial II - CSJ. <signature>Signature of Antonio Garay</signature> Antonio Garay **Estación Judicial** 2021 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538 539 540 541 542 5
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