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JUICIO: "F.F.P.R.C/M.P.F.S/DIVORCIO" A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO treinta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez y seis días, del mes de M ayo , del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Ex celentísima Corte Suprema de Justicia, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra por inhibición del Ministro César Antonio Garay, bajo la pre sidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al estudio el expediente intitulado: "F.F.P.R.C/M.P.F.A.S/DIVORIO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y A pelación interpuestos por la Abg. Jazmin Gill de Gustale, en representación de la accionada y reconv iniente M.P.F.A., contra los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 32, con fecha del 29 de Mayo del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema Justicia, Sala Civil y C omercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES : ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍ NEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Dijo: al momento de fundar los recur sos, la recurrente omitió toda referencia al recurso de nulidad, manifestando expresamente que sólo fundaba el de apelación y pidiendo la revocación de los apartados 3 y 4 del fallo recurrido. Revisad a de oficio la resolución analizada, no encuentro vicio alguno que amerite la declaración de su nuli dad, por lo que votó por tener por desistida a la recurrente del presente recurso de nulidad. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
COMO CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Antes de iniciar el análisis de procedencia de los recursos que motivaron la apertura de esta última instancia judicial, se impone, con carácter previo, el análisis de ciertas cuestiones que se pasarán a exponer. De la lectura de fs. 385/392, surge que la parte actora -F.F.P.R.- ha señalado que los recursos de s u contraparte no eran admisibles; y, además, que los mismos no fueron fundados de conformidad con la s exigencias del Código de Formas. Respecto del primer punto, debe decirse que por A.I. N° 865 de fecha 12 de noviembre de 2018 esta Sa la Civil ya ha resuelto que los recursos que la reconviniente interpuso contra los apartados tercero y cuarto del A. y S. N° 32 de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, eran admisibles. Así pues, toda discusión respecto de la admisibilidad de esos recursos ya no puede ser propuesta en este estadio procesal. Respecto del segundo punto, es sabido que el art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelant e exponga la síntesis de los fundamentos del recurso, síntesis que requiere análisis razonado del fa llo impugnado con exposición de los motivos que el apelante tiene para considerarlo injusto o viciad o, por imperio de los arts. 435 y 419 del mismo Código. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en concretar, también de modo ra cional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la sufic iencia o no de fundamentación, debe
JUICIO: "F.F.P.R. C/M.P.F.S/DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así se aconsejan. Entre ellos, pu eden citarse los de acceso al Poder Judicial, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impu gnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. Así lo ha dicho esta Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes, como el Acuerdo y Sentencia N°56 de fecha 28 de agosto de 2019; el Acuerdo y Sentencia N°66 de fecha 27 de setiembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N°73 de fecha 2 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N°89 de fecha 24 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N°99 de fecha 11 de noviembre de 2019; y el Acuerdo y Sentencia N°104 de fecha 2 6 de noviembre de 2019, todos disponibles públicamente en el portal web del Poder Judicial. En el caso, la reconviniente M.P.F.A. sí expuso ciertos errores de juicio que supuestamente se comet ieron en la resolución recurrida. En efecto, señaló que en la instancia inferior se restó valor prob atorio al testimonio de B.D. por ser su amiga, cuando -a su entender- aquel motivo era lo que la hac ía clave para la determinación de los hechos que fueron ventilados en este juicio de divorcio. Luego , apuntó que la causal de injurias graves se había configurado y probado según la propia definición que el órgano de segunda instancia había dado sobre esta figura; lo cual solo puede ser entendido co mo otra crítica a la valoración del material probatorio por parte del Tribunal de Apelación. Acto se guido, paso a individualizar las pruebas que hacían a aquel respecto. De este modo, el escrito de fundamentación de recursos sí contiene una crítica suficiente sobre la v aloración del material probatorio que realizó el órgano inferior. Se concluye, entonces, que el recu rso de apelación fue fundado conforme a las normas procesales. A su turno, con respecto a la cuestión previa al señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, Sijo: Me, adhiero al Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: De la lectura del esc rito de fundamentación de recursos (fs. 377/382) no se advierte argumento alguno dirigido a criticar la validez formal de la resolución. En efecto, no se indicó ningún vicio in procedendo o in cogitan do; y, no advirtiéndose vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, el recurso de nulidad debe declararse desierto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: En primer lugar, con viene recordar que, dada la forma en que quedó planteada la cuestión en esta última instancia (véase el A.I. N° 865 del 12 de noviembre de 2018, fs. 376, dictado por esta Sala), lo que debe resolverse ante esta Sala son los recursos deducidos por la demandada y reconviniente contra los apartados 3º y 4º del Ac. y Sent. N° 32 del 29 de mayo de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala. En estos autos (fs. 331/339) se dictó la S.D. N° 964 del 30 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1 ª Instancia en lo Civil y Comercial del 1er turno, que resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente deman da promovida por F.F.P.R. contra M.P.F.A., por las causales establecidas en el inc. h del artículo 4 º de la ley 45/91.2) HACER LUGAR a la demanda reconvencional promovida por M.P.F. AM. contra F.F.P.R . 1 Este interlocutorio decidió declarar mal concedidos los recursos de la accionada con respecto a lo s apartados 1º y 2º del Ac. y Sent. 32 del 29 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala y mandar se expresen agravios solo con respecto a los apartados 3º y 4º de dicha resolución.
JUICIO: "F.F.P.R. C/M.P.F.S/DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SÓLA DE LAS PARTES". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA 18 JUNIO 2022 Rogelio López Franco , por las causales establecidas en los incisos del artículo 4 de la ley 45/91. 3) DECLARAR el divorc io vincular de los esposos F.F.P.R. y M.P.F.A., habilitando a los mismos a contraer nuevas nupcias u na vez transcurrido trescientos (300) días de haber quedado firme la presente resolución, conforme a lo prescripto por la ley 45/91. 4) IMPONER las costas conforme al artículo 195 del CPC. 5) LIBRAR o ficio a la Dirección del Registro del Estado Civil, una vez ejecutoriada la presente resolución, al efecto de su inscripción como nota marginal del correspondiente acta de matrimonio de los mencionado s cónyuges. 5) NOTIFICAR por cédula. 6) ANOTAR...". Dicha resolución fue recurrida por ambas partes, sin embargo, la accionada y reconviniente desistió expresamente de los recursos deducidos -véase el A. I. N° 500 del 12 de setiembre de 2017, fs. 361, por el cual se tiene por desistida a la accionada de sus recursos-, por lo tanto, ante el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, únicamente se tramitaron los recursos deducidos por el actor y reconvenido, con lo cual quedó firme lo resuelto en el apartado 1° de la S.D. N°964 del 30 de diciembre de 2.016. Luego del trámite de rigor, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, de Asunción, dictó el Acuerdo y, Se tencia N°32 del 29 de mayo de 2018, fs. 362/365, cuya arte resolutiva dice: " 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2. CONFIRMAR la resolución recurrida S.D. No. 964 de fec ha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil Comercial del Primer Turno, de esta capital, en sus apartados primero y terc ero. 3. REVOCAR el segundo apartado, en razón a los argumentos esgrimidos. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR...". Establecido lo previo, aboquémonos al estudio del recurso de apelación de la demandada y reconvinien te: La accionada y reconviniente había invocado cuatro causales al momento de plantear la demanda reconv encional: Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez González MINISTRO
1) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro (inc. a, art. 4º, ley 45/91), 2) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves (inc. c, art. 4º, ley 45/91), 3) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en a bandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa ju stificada (inc. f, art. 4º, ley 45/91), 4) el adulterio (inc. g, art. 4º, ley 45/91) Cabe decir que al momento de la promoción de la presente demanda -25 de febrero de 2015, véase cargo de fs. 13- estaba en vigencia la ley 45/91, con todo su articulado original, ya que la ley modifica toria -la N° 5422- fue promulgada recién el 5 de mayo de 2015². Tanto la primera como la cuarta causal invocada por la accionada y reconviniente (atentado contra la vida del otro cónyuge y adulterio), han quedado fuera del alcance del estudio y resolución de esta Sala Civil, en razón que la accionada y reconviniente desistió expresamente de los recursos que dedu jera contra la S.D. N° 964 del 30 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 1er turno, resolución en la cual ya se desestimó ambas causales de atentado co ntra la vida del otro cónyuge y adulterio, por lo que toda discusión sobre la inadmisión de las mism as ha quedado cerrada, por expresa decisión de la accionada. ² Aun así, cabe decir que la ley 5422/15, prevé exactamente las mismas causales, aunque en otro orde n de incisos, y con otra redacción: “art. 4º, ley 45/91, modificado por la ley 5422/15: inc. a) come ter un hecho punible, ya sea como autor, participe o instigador, contra el otro cónyuge o de los hij os, sean o no comunes... c) realizar injurias graves contra el otro cónyuge, la que se entiende como toda acción u omisión imputable que ofende directa o indirectamente al otro en sus afecciones legít imas de marido o mujer; f) el abandono voluntario del hogar o la separación de hecho, por el plazo d e un año; g) incumplir con los deberes de asistencia para el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fu ere condenado para ello; h) el adulterio;
JUICIO: "F.F.P.R.C/M.P.F.S/DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". CORTE SUPREMA JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 1 JULIO 2022 Roque López Franco Asistente En primer lugar, veamos la causal de sevicia y malos tratos e injurias graves. Entiendo, tal como entendió la Sra. Jueza de 1ª Instancia, que esta causal está debidamente acredita da. De la consideración de las pruebas surge que el Sr. P. realizó actos ostensibles de sevicia y ma los tratos a su esposa, la Sra. F. Al respecto de este punto, una cuestión importante a establecer es el yerro de apreciación del voto mayoritario del Tribunal de Apelación 5ª Sala, que entendiera en este caso: el hecho que la testigo propuesta sea amiga cercana o íntima de una de las partes, en este tipo de juicios, no es causal par a depreciar lo expuesto; ello, en razón que, tratándose de hechos que suceden normalmente en el ámbi to privado y hasta íntimo de una familia, sean los más allegados a ella (amigos íntimos, personas mu y cercanas, empleados domésticos, etc.) quienes más conozcan de dichos hechos. Por ello es que nuest ra ley excluye de la lista de personas que pueden declarar sólo a los ascendientes y descendientes d e los cónyuges (art. 21 Ley 45/91), no porque no conozcan de los hechos, sino porque se buscó precau telar la relación filial que une a los cónyuges con sus padres y las de los hijos de estos, con los mismos. Por ende, entiendo que la declaración testifical de la Sra. B.D. debe ser considerada y corresponde atender a los términos expresados por la misma, al momento de deponer en estos autos (fs. 211/212). Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús González Cenín MINISTRO 3 Art. 21 Ley 45/91. Para los juicios de divorcio rige el artículo 172 del Código Civil. Art. 172 C.C. Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges. <signature>Signature of Julio C. Ponce Martínez</signature> Julio C. Ponce Martínez Secretario
En función a dicha testifical de la Sra. D., se extrae que la misma conoce a las partes de este juic io desde su infancia: a la accionada desde los 4 años de edad y al actor, desde los 14, habiendo sid o compañera de colegio, facultad y de estudio de arquitectura de la demandada. Por tanto, está demás decir que es creible la versión que brinda, pues puede dar fe cierta de aquellos hechos acontecidos en el ámbito íntimo o privado de la pareja en conflicto en este juicio. De la declaración de la Sra. D., se extraen claras referencias al carácter celoso y difícil del acci onante Sr. P., a quien sindicaba de ejercer violencia verbal y psicológica sobre la accionada, lo qu e le produjo una serie de consecuencias físicas y emocionales, amén de realizar actos de violencia e conómica contra la accionada'. Con lo expuesto, queda evidenciado a mi criterio, que existió de parte del actor hacia la accionada y reconviniente, 4º "Cuarto dijo: al comienzo los primeros años de matrimonio yo no trataba mucho con ellos porque no me entendía con F., él era muy celoso de sus amigas y has ta de mí, por eso me apartaba, me trataba mal. Y después al final en sus últimos años de casados empezamos a tener más relacionamiento entre parejas, salimos a comer o nos ibamos a la estancia juntos en familia. Todos los encuentros eran esp orádicos, no muy frecuentes" (fs. 211). 5º "Sexto dijo: F. ejercía violencia verbal y psicológica sobre M.P. sobre todo a partir del hecho q ue mencionó en la respuesta anterior. El le manipulaba psicológicamente, le bajaba su autoestima, le decía que estaba gorda o que tenía que ponerse cola o más pecho, eso era en cuanto a su físico, en cuanto a su relacionamiento con la gente, él también le manipulaba, no le dejaba tener amigas, no le dejaba tener vida social, o sea le atemorizaba a M.P., era muy posesivo. Él realmente le hizo un tr abajo psicológico brutal para destruirle como persona y como mujer, al final ya de su matrimonio ell a estaba destruida y con respecto a la violencia física, yo se de una vez que fue que él le pegó en el auto, la primera vez que se encontraron después de que ella descubrió su infidelidad". (fs. 211 y vito.) 6º "Octava dijo: en los últimos meses de matrimonio M.P. estaba en un estado calamitoso, sus amigos y su familia estábamos muy preocupados por ella, estaba muy flaca, tenía 20 kilos por debajo de su p eso normal, se le caía el pelo, se quedó prácticamente sin cabello, emocionalmente estaba destruida, con la autoestima muy baja, y siendo que ella siempre fue una persona con alta autoestima, con much o amor propio y conocimiento de sus capacidades, pero creemos que él se encargó de sacarle todo eso ..." (fs. 211 vito.) 7º "Novena dijo: Realmente F. nos desilusionó a todos, porque él le dejó a M.P. abandonada, además d e que abandonó a su familia, le dejó económicamente sin nada, le sacó sin avisarle las cosas, por ej emplo, le cortaban el teléfono, le cortaba el celular, la sacó el seguro médico, las tarjetas de cré dito, pero lo que más me llamó personalmente la atención es que se haya negado a pagar los gastos de su hijo que él sabe que necesita de ayuda profesional" (fs. 211 vito.)
JUCIO:"F.F.P.R.C/M.P.F.S/DIVORCIO A PETICION DE UNA SOLA DE LAS PARTES". males tratos y sevicia, por lo que corresponde admitir esta causal como fundamento de la revocación del apartado 3° del Acuerdo y Sentencia N° 32 del 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, de Asunción y, en consecuencia, de la admisión de la demanda reconvencional, por lo menos por esta causal. Por otra parte, también quedó suficientemente acreditado la **injuria** de parte del actor y reconve nido Sr. P. hacia su esposa la Sra. F., cuando aquel, según claras referencias de la testigo Z.E.G.A . (fs. 216) describió que el actor llevaba a otra mujer a la estancia, con la cual dormía. Esta decl aración guarda especial interés, pues la deponente era empleada de la estancia en cuestión, propieda d del accionante. Al respecto, entiendo que está fuera de toda discusión que el hecho de que una persona lleve a otra mujer a la estancia, a pasar días con ella, duerma con la misma, todo ello a la vista de otras perso nas, que también conocen a la esposa de aquel, es claramente una afrenta a la esposa, lo que define, perfectamente, el concepto de **injuria grave** a la misma. 8 "A la cuarta dijo: el señor F. le llevaba a la mujer a la estancia, y se atendía a ella, era solam ente una mujer, su nombre es L ... A la sexta dijo: la chica tenía un cochequito, y ella se iba a ve ces en su coche o a veces le llevaba don F. A la séptima dijo: sí, me amenazó, me dijo que si le des cubría le iba a matar". Declaración testifical de la Sra.Z. E. G. A., fs.216. 9 "Digui el testigo si con relación a lo manifestado de que el señor P. lleva a una mujer la estanci a puede ampliar el comportamiento y la condición del señor puntos, de acuerdo lo que vio, dijo: a ve ces viene un ratón junto a la chica porque ella tiene un lugar aparte, y el señor estaba en la ofici na, ellos dormían juntos". Declaración testifical de la Sra. Z. E. G. A., fs. 216. 10 "Por el conocimiento de las partes y demás generales de la ley dijo: que conoce a las partes, era empleada del señor F. manifiesta que está acá a pedido de la señora y que tiene mucho miedo del Señ or F por amenazas, la señora M. E. le prometió que le va a ayudar y proteger si declara y que no se encuentra comprometido con los mismos dentro de las generales de la ley". "A la tercera dijo: dijo que sí les conoce, ellos tienen una estancia cerca de su casa, y me pidiero n que vaya a trabajar con ellos como cocinera". Declaración testifical de la Sra. Z. E. G. A., fs. 2 16. 11 "La injuria es toda actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras p ronunciadas o escritas, gestos, vias de hechos o omisiones, importa un abuso, menosprecio, ultraje o vejamen para el otro", al que perjudica en su consideración, respeto y honor. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Gómez MINISTRO
Por ende, no me cabe duda alguna, que este solo proceder, referido por la testigo, Sra.Z.E.G.A., a f s. 216 y vlt.o., cumple sobradamente el requisito de **injuria grave** y corresponde admitir esta ca usal, también como fundamento de la admisión de la demanda reconvención de divorcio. Pasemos ahora a considerar la cuestión vinculada a la última causal que se encuentra en discusión y que fuera invocada por la accionada y reconviniente: **el abandono voluntario y malicioso** producid o por el actor, del hogar conyugal. El actor alegó **separación por más de un año, sin voluntad de unirse** (art. 4º, inc. h, ley 45/91) , en su breve escrito de demanda, hecho que fue expresamente reconocido por la accionada al contesta r la demanda. Si bien esta cuestión de la separación por más de un año ya no es materia de lo que de be resolver esta Sala Civil, pues quedó firme la resolución de 1ª Instancia que hacía lugar a la dem anda del Sr.P.contra la Sra.F.en cuanto a esa causal, si puede tener relación el análisis de la mism a, en función a la causal de **abandono voluntario y malicioso** alegada por la reconviniente, cuyos recursos sí se van a estudiar en esta instancia. Recordemos que el Tribunal de Apelación, 5ª Sala, rechazó la admisión de esta causal, alegando incom patibilidad entre la alegación de **abandono voluntario y malicioso**, con la ya admitida -y firme, dada la deserción del recurso de la accionada y reconviniente- causal de separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse. Al respecto, el Tribunal, en voto mayoritario, había expresado: "Ahora bien, prosiguiendo con el análisis, en atención a la causal debidos. Pero no toda injuria encuadra en la causal de divorcio. Sólo cuando son graves merecen sanc ión legal" DUTTO, Ricardo J. Divorcio y Separación Personal, ps. 79 y 178. 12 "...es cierto que hace más de un año se encuentran separados de hecho y sin bien existe voluntad de mi representada de divorciarse, los reales motivos de la separación no son los que el actor invoc a, pues él ha sido el causante y único culpable de la separación" (fs. 25, escrito de contestación d e demanda).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FFPR C/ MPF S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". Contenido en el inc. f) del art. 4 de la ya referida ley, también invocada por la demandada reconvin iente, cabe hacer una siguiente distinción: la causal de 'separación de hecho por más de un año sin voluntad de unirse', puede considerarse una causal objetiva, porque apunta a constatar el hecho que una vez probado, produce el divorcio vincular. En casos en los que se invoca esta causal, la culpa n ormalmente no es atribuible a uno sólo de los cónyuges, sino a ambos, en razón de que ambos incumple n el deber de cohabitación. Cabe señalar que esta causal fue invocada por la parte actora y acredita da en autos por manifestaciones de ambas partes y quedó firme, como consecuencia del desistimiento d e los recursos por parte de la demandada reconviniente. Por el contrario, la causal de 'abandono' es subjetiva. En ella sí se estudia la culpabilidad de uno de los cónyuges, en razón de que, uno de lo s cónyuges denuncia que el otro fue quien maliciosamente se retiró del hogar donde residían juntos, y así produjo la situación de separación. En el caso de autos, debemos resaltar que la misma al desi stir de los recursos de nulidad y apelación, consintió el apartado primero que refiere a la admisión de la causal de separación voluntaria de los cónyuges. En consecuencia, disentimos con lo resuelto por la A quo en este apartado, al no poderse concebir la coexistencia de las causales establecidas e n los incisos h y f del art. 4 de la ley 45/91". (fs. 364 vlto., Ac. y Sent. N° 32 del 29 de mayo de 2018, dictado en autos). En puridad, el fundamento del Tribunal plantea un problema lógico: si se admite la causal de separac ión de hecho por más de un año sin voluntad de unirse, se admite que la separación de los cónyuges f ue conjunta, objetiva y sin culpabilidad exclusiva de ninguno de ellos; si, por otra parte, se admit e la causal de abandono voluntario y malicioso, la separación se produce porque uno de los cónyuges deja al otro, normalmente en el hogar convivial, retirándose del mismo, incumpliendo no solo el debe r de cohabitación, sino otros conexas y derivados, como él de asistencia, siendo esta causal Alberto Martínez Simon Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejeoña Tamariz Condil MINISTRO
subjetiva y por decisión expresa -de ahí el carácter doloso-de uno de los cónyuges. Por ende, implica una incompatibilidad lógica, excluyente, que impide su planteamiento y admisión co njuntas¹³. En autos, ya lo dijimos antes, la accionada y reconviniente, al desistir de sus recursos contra el f allo de 1ª Instancia, dejó firme la decisión que hacía lugar a la causal de separación de más de un año, sin voluntad de unirse. Por tanto, al tiempo que el Tribunal de Apelación revoca la admisión de l abandono voluntario y malicioso, hace que el planteamiento de la accionada y reconviniente, sea co ntradictorio, por lo tanto, improcedente. Una solución similar a la que arribamos en este punto, ha llegado también doctrina destacada en el á mbito: "Sin embargo, si de hecho se demanda por la causal objetiva de separación de hecho y se recon viene por una causal subjetiva, corresponde decretar la separación por culpa del demandante y no adm itir demanda y reconvención a la vez, ya que la causal objetiva obra como subsidiaria de aquélla en los casos en que no se puede o no se quiere plantear la culpa del otro cónyuge"¹⁴. En cuanto a las costas, entiendo que corresponden que se impongan en el orden causado, en todas las instancias. No encuentro solución más justa que esta en este caso, pues existe un verdadero vencimie nto recíproco en esta causa, ya que se han acreditado y consagrado judicialmente causales invocadas por ambas partes. Evidentemente en el conflicto - ¹³ "Circunstancias que excluyen el carácter voluntario y malicioso del abandono. El alejamiento del hogar no es motivo de divorcio en los siguientes casos: Tampoco podrá alegarse abandono si el alejam iento se ha producido a raíz de una separación de hecho, realizada de común acuerdo. Así lo han deci dido los tribunales de todo el país, con excepción del Superior de Santa Fe, según el cual en este c aso hay abandono por parte de ambos. Pero esta solución es inaceptable porque no es lícito invocar l a propia torpeza, como sería fundar un pedido de divorcio en un hecho del que se es culpable." BORDA , Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Familia. Tomo I, Editorial Abeledo-Perrot 1993. ¹⁴ BELLIUSCIO, Augusto César. Manual de Derecho de Familia. Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, p. 467..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "F.F.P.R. C/M.P.F.S/DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". Reprobablemente largo y doloroso- que terminó con el matrimonio - esposos P. F. ambos hayan contribu ido a ello, hecho que se dejó constancia y prueba en este expediente judicial. Por ende, como antici pé, entiendo ajustado a Derecho y también justo, que cada uno pague sus propias costas procesales. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Esta Ma gistratura disiente respetuosamente de la decisión adoptada por el Ministro preopinante, por las raz ones que se pasarán a explicar. En esta Alzada solo se discute la configuración de las causales subjetivas de divorcio legisladas en los literales "c" y "f" del art. 4 de la Ley 45/91, es decir, sevicia, malos tratos, injurias grave s y abandono malicioso. Ahora bien, ab initio existen ciertas cuestiones que deben ser tomadas en cuenta. La apelante manife stó, en su escrito de reconvención, que pretendía la declaración de la culpa exclusiva de su cónyuge . El actor, al momento de contestar la reconvención, no solo negó los dichos de su contraparte, sino que, además, indicó que fue la reconviniente la que incurrió en ciertas causales subjetivas de divo rcio. Es importante acotar que en aquella oportunidad el actor no pidió que se declare la culpa de s u cónyuge, sino simplemente que se desestime la pretensión que esta última articuló por la vía de la reconvención. Por tanto, el actor no propuso una nueva pretensión, ni modificó la que ya había intr oducido en su escrito de demanda, es decir, que se haga lugar al divorcio por la causal objetiva de separación de hecho por más de un año sin voluntad de volver a unirse. Entonces, debe entenderse que el actor, en la contestación de la reconvención, refiere a hechos solamente destinados a argumentar la improcedencia de la pretensión de la reconviniente, de que se declare que la culpa del divorcio pese exclusivamente sobre su parte. De tal suerte, la competencia revisora de esta máxima instancia se circunscribe en determinar la exi stencia de las Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Deleitado Ramírez Contr. MINISTRO
causales subjetivas arriba mencionadas y por culpa exclusiva del actor. Si no sucede esto último, es decir, si la culpa es -aunque sea en una mínima proporción- concurrente, la sentencia recurrida no podrá ser alterada, porque ello implicaría ir en contra de la pretensión de la apelante y, además, l a situaria en una peor posición de la que se encontraba en las dos instancias pretéritas, donde nunc a se le atribuyó grado de culpa alguna. Aclarado ello, se pasará a analizar las causales contenidas en el literal "c" del art. 4 de la Ley 4 5/91. La doctrina nacional tiene dicho que las injurias graves "...comportan situaciones que dentro de la vida conyugal tienden a disminuir la calidad de vida, respeto y la dignidad que se deben los cónyuge s entre sí." (MORENO RUFINELLI, José Antonio. 2013. Derecho de familia. Tomo II. Asunción: Intercont inental Editora. p. 457). En el escrito de reconvención, la apelante sostuvo que el actor incurrió en esta causal porque tuvo una relación extramatrimonial por tres años con otra mujer. Por su lado, el actor negó tales hechos y, además, apuntó que fue la apelante quien violó los deberes derivados del matrimonio, al presentar una conducta que calificó de injuriosa; y que, ello se prueba con los mensajes que la apelante le e nvió por medios digitales -aplicación "WhatsApp"-, en los que le daba a entender que tenía relacione s sexuales con un amante. Corresponde -primero- analizar la conducta que la apelante atribuye al actor; esto es, una supuesta relación extramatrimonial. A fs. 216/216 vta. obra el testimonio de Z. E. G.A., quien indicó trabaja r de cocinera en la estancia del actor. La misma dijo tener miedo del actor, y que solo se animaba a testificar porque la reconviniente le había prometido protección. Luego, señaló que en varias ocasi ones vio al actor con una mujer llamada L. en la estancia, y que los mismos dormían juntos. Relató q ue el actor la había amenazado de muerte para que no divulgara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "F.F.P.R.C/M.P.F.S/DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". Recibido por la Estadística Civil el 18 de Marzo del 2022. Aquí debe decirse que en esta declaración, la testigo relata hechos que dice haber observado ella mi sma; lo cual resulta trascendente, atendiendo a que refiere que sucedieron en su lugar de trabajo, o sea, la estancia del actor. Ahora bien, el actor alegó y la testigo reconoció que fue despedida; es ta circunstancia, evidentemente, podría incidir en el ánimo de la declarante, y, al ser así, no pued e ser determinante por sí sola para probar los hechos aludidos. Sin embargo, tampoco el actor demost ró de manera suficiente la falta de veracidad de dicha declaración; en efecto, él se limitó a mencio nar que la declaración no puede ser considerada por la denuncia formulada. Respecto de la cuestión d el hurto, debe apuntarse que ninguna de las partes indicaron que exista pronunciamiento judicial en el fuero penal; y, la mera alegación, o incluso denuncia -que no contiene otra cosa que las manifest aciones de una persona ante un oficial público, en este caso un agente fiscal o policial- no pueden mermar por sí solas el valor de esta declaración; máxime cuando es la misma testigo la que alegó que el actor trató de silenciarla por todos los medios posibles. Luego, afs. 211/211 vta. obra el testimonio de M. B. S. D.O., quien dijo ser amiga de ambas partes. La misma alegó que un viernes del mes de septiembre estaba con la reconviente en la oficina, y que é sta recibió una llamada de una amiga que le había dicho que el actor estaba teniendo una relación co n una persona llamada L.P. Ya que la testigo dijo haber tomado conocimiento de la supuesta relación extramatrimonial del actor a través de un tercero, esta prueba tampoco puede probar por sí sola tal hecho. No obstante, si da mayor peso al testimonio anterior, puesto que las dos coinciden en el nomb re de la persona con la que el actor supuestamente tenía una relación que fue ocultada a su cónyuge. El actor tampoco produjo prueba en contrario, en relación con la veracidad de este testimonio. Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Navarro, Corte Suprema de Justicia MINISTRO
Así pues, las pruebas diligenciadas en estos autos - valoradas conjuntamente y de manera racional- s on suficientes para demostrar que el actor se había reunido en varias ocasiones con otra mujer en su estancia, y que tal situación fue ocultada a su cónyuge. Este hecho, sin duda alguna, configura la causal de injurias graves, conforme la definición que fue esbozada anteriormente. Corresponde -seguidamente- analizar si la reconviniente incurrió también en la causal de injurias gr aves, como lo sostuvo el actor. Este último ha indicado que la prueba más trascendente al respecto s on los mensajes que la propia actora le había enviado, los cuales fueron presentados con el escrito de contestación de la reconvención. La apelante entendió que el historial de mensajes que el actor p resentó en juicio viola las disposiciones del art. 36 de la Constitución. Además, expuso que "...el simple detalle de mensajes, no acredita ninguna relación extramatrimonial como pretende hacer creer el Señor F.P. en el presente juicio, son simples conjeturas elaboradas por el mismo con el fin de re sponsabilizar a su esposa de la separación conyugal." (sic.) (f. 169). Por todo ello, solicitó el de sglose de las instrumentales citadas recientemente, aclarando que su pedido tendía a salvaguardar su vida privada y "...no tiene que ver con el análisis de la verdad o falsedad de los hechos..." (sic. ) (f. 169). Se impone, por tanto, determinar si los mensajes que el actor presentó en juicio pueden ser o no val orados. Aquí debe apuntarse que el art. 36 de la Carta Magna protege el patrimonio documental y la c omunicación privada. Empero, aquella protección es dada respecto de terceros a los sujetos de la com unicación, no así respecto de los que son partes de la misma. Ello es así, porque, en este último ca so, es precisamente el destinatario el que pone a conocimiento la comunicación recibida. La jurispru dencia nacional y extranjera se inclinan en el mismo sentido: "...cuando se trata de utilización de patrimonio documental entre partes, como la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "F.F.P.R. C/ M.P.F. S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". correspondencia, la carta, las comunicaciones escritas debe admitirse que la Ley (Art. 411 C.C.P.) c ontempla la posibilidad de su utilización en juicio cuando una de ellas esté interesada en el mismo. Por otro lado, las reproducciones de conversaciones entre partes, igualmente, resulta constituciona l y legalmente admisible tratándose de negocios concluidos entre ellas." (SAPENA GIMÉNEZ, Josefina. 2006. Jurisprudencia Constitucional Años 2000 al 2005. Asunción: Intercontinental. p. 89); "La liber tad y privacidad de las comunicaciones telefónicas son parte de la garantía de inviolabilidad de la correspondencia (art. 18 C.N.). La ley reglamentaria de dicha inviolabilidad protegida constituciona lmente, en lo que concierne a las telecomunicaciones, prohíbe a toda persona que no sea su destinata rio usar el contenido de cualquier comunicación por cable telefónico (arts. 18, 19 y 21 de la ley 19 .798)." (sumario de fallo, 4 de noviembre de 2010. Correspondencia, derecho a la intimidad, defensa en juicio, inviolabilidad de la correspondencia. Id SAIJ: SU30008467. http://www.saij.gob.ar/home) ( las negritas son propias). Además, a todos los mensajes, independientemente de la vía que se utilice para enviarlos, le son apl icables las normas relativas a las cartas o misivas. "Como una correcta interpretación del artículo 1.036 C.C., debe entenderse que el valor de las 'cartas misivas' se aplica analógicamente a cualquie r tipo de soporte de la correspondencia en los cuales se encuentran incluidos estos tipos de mensaje s tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS) o la utilización de otros tipos de mensajería como el WhatsApp." (sumario de fallo, 1 de junio de 2017. Medios de prueba, cartas misiv as, servicio SMS, WhatsApp. Id SAIJ: SUU0014454. http://www.saij.gob.ar/home). Existe una bastante doctrina que admite como prueba las cartas que las partes se hayan intercambiado , sobre todo en los juicios de esta clase. En efecto, "...es preciso distinguir entre las cartas env iadas entre las partes de aquellas que JUICIO: "F.F.P.R. C/ M.P.F. S/ DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Gutiérrez Cano MINISTRO
estas últimas han dirigido a (o recibido de) terceros. En el primer supuesto, cualquiera de las part es puede hacer valer como elemento probatorio las cartas provenientes de su adversario, y sobre éste pesa la carga de reconocer o de negar su autenticidad, con riesgo, en caso de silencio, respuestas evasivas o negativas meramente generales, de tenerse aquellas por reconocidas." (PALACIO, Lino Enriq ue. 2011. Derecho procesal civil. Tomo IV. Buenos Aires: AbeledoPerrot. p. 366), "...en el juicio de divorcio procede la agregación de las cartas que los cónyuges se hubieran dirigido..." (ALSINA, Hug o. 1963. Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires: Edi ar Soc. Anon. Editores. p. 425). Además, el Código Procesal Civil admite expresamente que las partes presenten como prueba documental cualquier instrumento que haya formado parte de las comunicaciones entre ellas. Ello se ve con clar idad en el literal "a" del art. 235 del Código de Ritos, que dice que al contestar la demanda se deb e reconocer o negar categóricamente "la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuy eren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubiere n acompañado." En vistas de los argumentos citados, se concluye que el historial de mensajes que el actor presentó en este juicio puede y debe ser valorado. Aclarada esa cuestión, debe apuntarse que la misma reconviniente reconoció en la instancia anterior no haber negado su contenido (f. 356), y justificó tal hecho reiterando su inadmisibilidad; lo cual es errado, según se demostró anteriormente. Esto tiene suma relevancia, pues aquellos mensajes const ituyeron uno de los argumentos principales del actor para solicitar, en segunda instancia, la desest imación de la pretensión de la reconviniente. Luego, debe apuntarse que en esta instancia tampoco se ha negado el contenido de tales mensajes. Por tanto, debe entenderse que tales mensajes contienen l as expresiones que efectivamente la apelante
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "F.F.P.R.C/M.P.F.S/DIVORCIO A PETICIÓN DE UNA SOLA DE LAS PARTES". dirigió al actor. Resta juzgar si ellas pueden probar que la actora incurrió en la causal de injuria s graves. A f. 37 puede advertirse que, en fecha 12 de septiembre de 2014, la reconviniente dijo al actor "Cor nudo" (sic.) e, inmediatamente después, "El viejo si coje" (sic.). Dichas expresiones demuestran, cl aramente, que la actora cometió actos que son calificados como injuriosos según la doctrina citada a nteriormente. Así pues, la causal de injurias graves ha quedado configurada respecto de los dos cónyuges, independ ientemente a que el grado de culpa de cada uno pueda ser -o no- distinto; y, por ello, no es posible declarar la culpa exclusiva del actor, como pretende la reconviniente. De tal suerte, la resolución recurrida no podrá ser modificada sin atribuir culpa -por menor que fuera- a la apelante, lo cual r esulta imposible, conforme lo explicado anteriormente. En estas condiciones, el estudio de las demás causales subjetivas respecto de las que se abrió esta instancia resulta inane. La resolución recurrida debe, pues, ser confirmada. En cuanto a las costas de esta instancia, lás mismas debe ser impuesta a la parte recurrente y perdi dosa, de conformidad con lo dispuesto por los arts.'205 y 192 del Código Procesal Civil. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rotón por compartir idénticos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abog. Julio César Martínez Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro
SENTENCIA NÚMERO 30 Asunción, 16 de Mayo del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR los apartados 3° y 4° del Acuerdo y Sentencia Número 32 del 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 5ª Sala, de Asunción. IMPONER las costas de esta instancia, a la parte recurrente y perdidosa. NOTAR registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavan Martinez Secretario
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