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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "OLINDA CLAVEL ROJO ROMERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002" ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos sesenta y cuatro En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta y dos días del mes de julio del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "OLINDA CLAVEL ROJO ROMERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002", a los efectos de resolver los recu rsos extraordinarios de casación interpuestos por la Abog. Sonia Mabel Noguera, en representación de los Sres. Nelson María Ferreira Bogado y Olinda Clavel Rojo Romero, contra la S.D N° 40 del 07 de j ulio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y por la A bog. Fátima Dejesús Alonso Fernández, en representación de Humberto Guzmán González Pavón, contra la S.D N° 33 de fecha 28 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 5 de la Capital y la S.D N° 40 del 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. Abog. Karinna Penon Samuel 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que cauven gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comulgación o suspensión de la misma. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, en todo caso, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de dos días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo conclusivo y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se digne inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
EXPEDIENTE: “OLINDA CLAVEL ROJO ROMERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002”. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hall an consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponde rá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de las casacio nistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Con relación al recurso presentado por la Abg. Fatima Dejesús Alonso Fernandez, contra la S.D N° 33 de fecha 28 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 5 de la Capital, que fuera re currida en casación. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per salt um. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del f ondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso en tre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casació n per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a l a notificación. En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución mencionada, y en ese context o, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó la S.D. N° 40 del 07 de julio de 2021, también recurrido por la vía en examen. En ese contexto, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el r ecurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y el de Apelación; por t anto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la recurrent e, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera 2
<stamp>DEL 07/08/2023 14:56:00</stamp> EXPEDIENTE: "OLINDA CLAVEL ROJO ROMERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002". Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N ° 66 del 02 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Mérito, debe ser inadmisible. Ahora bien, con respecto a las interposiciones presentadas por las Abgs. Fatima Dejesús Alonso Ferna ndez y Sonia Mabel Noguera, contra la S.D. N° 40 del 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Las mismas cumplen claramente las disposiciones d e forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzad a confirmó la S.D. N° 33 del 28 de enero de 2021, en el cual se resolvió condenar a Olinda Clavel Ro jo Romero y Humberto Guzmán González a 15 años de pena privativa de libertad y a Nelson María Ferrei ra Bogado a 14 años de prisión. Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por los defensores téc nicos de los procesados en su representación; por tanto, se encuentran habilitados para recurrir (im pugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a su s pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretar ía de la Sala Penal, en tiempo y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio el art. 4 78, num. 3° del CPP). En cuanto a los fundamentos expuestos por la Abg. Sonia Mabel Noguera, refirió que la Alzada no se e xpidió con relación a varios reclamos: 1) Incumplimiento de las reglas de la sana crítica y que el T ribunal de Sentencias no tuvo en cuenta las pruebas de descargo, como la constancia de reposo de la Sra. Olinda Clavel Rojo, 2) Una elevada pena impuesta, además de que la sentencia definitiva mencion a otros hechos y que su defendido fue participe y responsable del hecho punible de Asociación Crimin al, cuando en realidad fue procesado por otro tipo penal y 3) Los agentes de la Senad no pueden guar dar reclusión en una penitenciaria común, en virtud a la Ley N° 6677/20. Con respecto al primer reclamo, el mismo resulta notoriamente inadmisible porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Cámara de Apelación no atendió los agr avios deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no explicó los mismos de manera f undada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongr uencia omisa; es decir, si considera que existe una falta de respuesta en la sana crítica, en el esc rito recursivo debían indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídic a que ocasionó. En cuanto al segundo reclamo, ocurre la misma situación citada, la recurrente no expresó los errores cometidos en los parámetros establecidos de la medición de la pena, a los efectos de verificar la d evolución de Alzada; asimismo, no explicó a qué se refiere con otros hechos; es decir, cuáles son y la contradicción con la acusación, tampoco fundamentó los errores en el proceso de 2 La Sra. Olinda Clavel Rojo Romero fue notificado el 20 de julio de 2021, mientras que Nelson María Ferreira Bogado en fecha 30 de julio del mismo mes y el recurso extraordinario de casación fue inte rpuesto el 3 de agosto de 2021. El Sr. Humberto Guzmán González fue notificado el 30 de julio de 2021 y el recurso extraordinario de casación fue interpuesto el 04 de agosto de 2021. Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Ciroina Lianes Ministra
EXPEDIENTE: "OLINDA CLAVEL ROJO ROMERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002". subsunción penal y en caso de existir un error material, la impugnante podía subsanar el mismo por m edio de una aclaratoria. Por lo expuesto, este reclamo resulta inadmisible. Con relación al tercer reclamo, esta circunstancia no tiene la entidad suficiente a los efectos de e nervar el fallo, el lugar de reclusión corresponde a una cuestión administrativa y no puede causar n inguna nulidad sea material o procesal. Sobre los fundamentos expresados por la Abg. Fátima Dejesús Alonso Fernández, la recurrente en el es crito recursivo plantea reclamos contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencias, no así c ontra el fallo de Alzada. En ese contexto, el recurso extraordinario de casación no es una instancia más; es decir, los vicios que se presentan deben estar dirigidos contra el fallo que se impugna y n o plantear los mismos reclamos que fueron expresados en el recurso de apelación especial; por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra vedado de realizar el control jurídico al respecto. En atención a lo manifestado, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ningu na manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no est án expresados de la manera expuesta. En ese sentido, las recurrentes citaron de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración, además de mencionar reclamos contra el fallo del Tri bunal de Sentencias; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realiza do por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a las impugnantes a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde las recurrent es cometieron un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre ag ravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por l a condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. La exigencia normativa impone a que las casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué con siste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, c uál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer de los impugnante s, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuesti onados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones , omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones inelu dibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneament e plantearon los recurrentes. En el presente caso, las recurrentes no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respec to al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirieron que es una resoluc ión manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no i nvocaron y explicaron de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fund ada. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “OLINDA CLAVEL ROJO ROMERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002”. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, serán impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mis mos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: Comparto y me adhiero a la solución jurídi ca resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE los recursos de Casación plantea dos por la falta de fundamentación adecuada de ambos recursos, con la aclaración de que a mi criteri o no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para anal izar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido , que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV. EE, todo por ante mí que certifico, quedando A cordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...344....... Abg. Karimna Pernell Secretaria Asunción, 31 de Marzo de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación interpuesto por la Abg. Sonia Mabel Noguera, en representación los Sres. Nelson María Ferreira Bogado y Olinda Clavel Rojo Romero, cont ra la S.D N° 40 del 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sa la de la Capital y por la Abg. Fátima Dejesús Alonso Fernández, en representación de Humberto Guzmán González Pavón, contra la S.D N° 33 de fecha 28 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Senten cias N° 5 de la Capital y la S.D N° 40 del 07 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. 5
EXPEDIENTE: "OLINDA CLAVEL ROJO ROMERO Y OTROS S/ LEY 1881/2002". 2) IMPONER las costas en el orden causado. ......................................................... 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. ...................................................... 4) ANOTAR, notificar y registrar. .................................................................. ......... ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
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