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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "TOMÁS CASTRO CASTILLO S/HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA N° 107 del mes de Marzo, 2022 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta y tres días del mes de Marzo, 2022, del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "TOMÁS CASTRO CASTILLO S/HOMICIDIO DOLOSO" a los efectos de resolver el recurso interpue sto por la defensora pública María Lourdes Noguera Añazco, en representación del Sr. Tomás Castro Ca stillo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 21 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, integrado por los magistrados Segun do Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Rios. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹ **Dra. Karinna Pononi** 1 Art. 449 del CPP: **Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El dere cho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: **Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción y la pena, denoten la extinción, conmutación o suspensión de la pena . Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución del esteriores sean aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia… Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concretadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera d e esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Art. 478 del CPP: **Motivos.** Procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia del auto impugnado sea contradictorio con u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el auto sean manifestamente infundados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes Ministra
EXPEDIENTE: “TOMÁS CASTRO CASTILLO S/HOMICIDIO DOLOSO”, En ese sentido, la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Ape laciones confirmó la S.D. N° 44 del 5 de marzo de 2021, en el cual se resolvió condenar a Tomás Cast ro Castillo a la pena privativa de libertad de quince años por la comisión del hecho punible de Homi cidio Doloso, tipificado en el art. 105 inc. 1° en concordancia con el art. 29 del CP. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensora pública María Lourdes Noguera Añazco, en representación d el Sr. Tomás Castro Castillo, quien se encuentra habilitada para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. En cuanto a los demás requisitos, se corrobora que el recurso fue presentado ante la secretaría de l a Sala Penal, en tiempo² y forma, mediante escrito invocando como principal agravio lo previsto en e l num. 1 y 3, art. 478 del CPP. Con respecto al numeral 1 de la norma mencionada, la ley indica dos presupuestos que deben establece rse conjuntamente, la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional y la imposici ón de una pena privativa de libertad mayor a diez años, en el caso traído a colación, si bien la imp ugnante menciona que varios preceptos constitucionales fueron vulnerados y que la condena es de quin ce años de pena privativa de libertad, no realizó una exegesis de sus agravios, en el sentido de pre cisar de qué manera fueron violados los preceptos de la carta magna, nada más mencionó de manera gen érica que la Alzada no contestó sus agravios, dirigiendo su escrito casatorio hacia la sentencia def initiva de primera instancia; por tanto, resulta inadmisible el recurso interpuesto por este numeral . En relación al numeral 3 de la norma en estudio ocurre la misma situación, la defensora pública Marí a Lourdes Noguera Añazco mencionó que la Alzada omitió expedirse con respecto a sus agravios expresa dos en el Recurso de Apelación Especial, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de pre ceptos legales en la medición de la pena y en los elementos del tipo legal; asimismo, refirió una in suficiente o contradictoria fundamentación respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y valoración de pruebas. En el contexto expuesto el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible, por lo s siguientes motivos: La casacionista contradice sus expresiones al manifestar que la Alzada omitió expedirse con respecto a sus agravios; sin embargo, también mencionó que el Tribunal se limitó a exp resar que la condena se encuentra dentro de los parámetros de la medición. En ese sentido, si el órg ano revisor omitió expedirse, debió indicar de qué manera ocurrió esa situación; es decir, especific ar si no existe respuesta o en caso contrario, precisar el error de la Alzada, situación que no se e ncuentra fundamentado en el recurso interpuesto ya que la impugnante se limitó a manifestar los erro res cometidos por el Tribunal de Sentencias en la medición de la pena y no así contra el fallo impug nado. Así también, la impugnante refirió otros agravios contra la sentencia definitiva de primera instanci a, como: errónea aplicación de los elementos del tipo penal y contradictoria fundamentación respecto a las reglas de la sana crítica y valoración de pruebas, pero tampoco 2 La defensora pública María Lourdes Noguera Añazco interpuso el recurso extraordinario de casación en fecha 01 de julio de 2021, habiendo sido notificada en fecha 18 de junio del mismo año. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "TOMÁS CASTRO CASTILLO S/HOMICIDIO DOLOSO". <signature>Signature of a person, possibly the President or Chief Justice</signature> La exigencia normativa obliga a que la casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio– las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionado s y no, meramente mencionando la existencia de una omisión en el fallo dictado por el Tribunal de Ap elaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripcio nes ineludibles contra el fallo dictado, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó l a recurrente. En ese sentido, la impugnante no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestame nte infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión por estos reclamos porque n o invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera se cometieron. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmissible. Con relación a las costas, deben se r impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ V OTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto de la ministra preopina nte por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, manifiesta: 1. Comparto con la decisión de la minis tra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recu rso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Lourdes Noguera Añazco. Así mismo, comparto el análisis, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, a la capacidad de recurrir, y al objeto expuesto por la citada Ministra preopinante, pero me permito agregar lo siguie nte: 2. La Defensora Pública, Abg. María Lourdes Añazco en representación del acusado Tomás Castro Castil lo, invoca los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 1° y 3° del CPP. Con relación al Art. 478, inc. 1° del CPP, que hace referencia a la inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero, que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y que se alegue la inob servancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 4. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, ten iendo en cuenta que la recurrente se limitó a citar los Arts. 256 y 20 de la Constitución, <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “TOMÁS CASTRO CASTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO”, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales, ya que respecto a l Art. 20 de la Constitución sólo transcribió lo descrito en el citado precepto constitucional, y me ncionó el supuesto error del Tribunal de Sentencia al momento de aplicar la pena, sin explicar de fo rma concreta cómo la inobservancia del mencionado precepto constitucional. En consecuencia, el recur so de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. 5. Respecto al motivo descrito en el Art. 478, inc. 3 del CPP, hace referencia a una sentencia manif iestamente infundada. 6. En este contexto, la casacionista expresa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, porque respondió en forma genérica sus agravios. Sin embargo, al desarrollar su argumentación sólo m enciona que el Tribunal de Sentencia no ha dado cumplimiento a las disposiciones del Art. 175 del CP P, puesto que a su parecer, en “la valoración de las pruebas existen incongruencias muy llamativas q ue llevaron al Tribunal a la imposición de una sanción tan gravosa”, y agrega que, en “el momento de l análisis del caudal probatorio no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de algunos testigos, y además no se expresaron los fundamentos que desacrediten las declaraciones de unos testigos y porq ué se dio credibilidad a otros testigos”. 7. En efecto, este planteamiento es incorrecto y genérico, porque la recurrente no establece en form a concreta cuál fue el vicio o error del Tribunal de Apelaciones, y porqué la respuesta brindada por el órgano revisor fue incorrecta, y segundo, respecto a la valoración de las pruebas, la impugnante debió explicar en qué consistió la errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Sent encia, y si existió violación de las reglas de la sana crítica y respecto a la declaración de qué te stigos en específico, y qué hecho fue acreditado en juicio con esa declaración testifical, y determi nar a su vez, cómo se conecta con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, lo que imposibilita el c ontrol a esta instancia judicial, de si se ha inobservado o no las reglas de la sana crítica por par te del Tribunal de Sentencia en el presente caso. 8. Así también, la recurrente refirió que el Tribunal de Sentencia violó lo dispuesto en el Art. 371 , inc. 2° del CPP, con relación al informe del Dpto. de Criminalística al ingresarlo por su lectura, porque a su parecer, “las muestras que son objeto de prueba no han sido tomadas conforme a las disp osiciones establecidas en el Art. 179 y 180 del CPP”. 9. Este planteamiento de la recurrente también es incorrecto, debido a que no explica el error en co ncreto del Tribunal de Sentencia al momento de la valoración del informe del Dpto. de Criminalística , y si el mismo tuvo un efecto respecto al veredicto de punibilidad y la condena. De igual manera, n o expresa de qué forma se produjo el error por parte del órgano revisor al confirmar la sentencia co ndenatoria. 10. Otro punto cuestionado por la recurrente, fue la incorrecta valoración de los parámetros del Art . 65 del CP. Sin embargo, al exponer su fundamentación se limitó a transcribir lo que el Tribunal de Sentencia expresó en los parámetros del 1 al 10, pero sin explicar por qué la valoración efectuada por el Tribunal de Mérito fue errónea, sólo manifestó en cada punto cuestionado que debió ser valora do a favor de su defendido, o directamente que no debió ser considerado. El 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “TOMÁS CASTRO CASTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO”. recurrente, debió establecer en cada punto por qué existió incorrecta valoración, o doble valoración , y respecto a qué circunstancia fáctica, y además mencionar si para la determinación de la pena, el Tribunal de Sentencia consideró elementos del tipo legal y cuáles fueron. 11. Así mismo, debió expresar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de proporcionalidad , reprochabilidad y necesariadad de la pena, al momento de la imposición de la sanción. La sola menc ión de la inobservancia del Art. 65 del CP, y del Art. 20 de la Constitución por parte de la defensa , sin que exista vinculación alguna con los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP, no resulta s uficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta. 12. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnac ión en estudio, pues si bien, la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por co nsiderar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arri ban a tal conclusión. 13. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la defensa técnica de Tomás Castro Castillo, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Alba Karinna Bononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Asunción, 31 de Mayo de 2022 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública María Lourdes No guera Añazco, en representación del Sr. Tomás Castro Castillo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 d e fecha 21 de mayo 2021, dictado por el Tribunal de Apelación 5
EXPEDIENTE: "TOMÁS CASTRO CASTILLO S/ HOMICIDIO DOLOSO". en lo Penal de la circunscripción judicial de Cordillera, integrado por los magistrados Segundo Ibar ra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, por los fundamentos expuestos. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. ....................................................... .................................................................. 3).- REMITIR estos auto al Juzgado competente. ..................................................... ............................................................. 4).- ANOTAR, notificar y registrar. ................................................................ ........................................................................... Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Alma Karina Pérez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Alma Karina Pérez</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil.</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> D 6
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