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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CARLOS ALMIRÓN Y OTILIO DIOSNEL RIVAS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE". ACUERDO Y SENTENCIA N° 7 del 201 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de j unio del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍRE Z CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expedi ente caratulado: "CARLOS ALMIRÓN Y OTILIO DIOSNEL RIVAS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE" para resolver el re curso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Rodrigo Israel Cabrera contra el Acuerdo y Sentencia N.° 42 del 8 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circuns cripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P1 Abg. Karina Penoni Secretaria 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que cause gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción o conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concretamente y satisfactoriamente, cada motivo con sus fundamentos y la s olución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirse otro motivo..." Art. 478, CPP: "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia del auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifestamente infundados" Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “CARLOS ALMIRÓN Y OTILIO DIOSNEL RIVAS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE”. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impug nación. Esto presume que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente q ue identifiquen los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y d eterminan el ámbito de control del órgano revisor. En ese sentido, la presentación no cumple las disposiciones de forma porque se encuentra desprovista de fundamentación. Dicho con otros términos, si bien la resolución recurrida es objetivamente impug nable –la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria– y el recurso fue interpu esto por el abogado defensor, quien se encuentra legitimado para recurrir –impugnabilidad subjetiva– la causal invocada –inc.3, art. 478, CPP2 no vislumbra una correcta argumentación jurídica (conteni do crítico, valorativo y lógico de la impugnación) por las siguientes razones: Inicialmente, refiere que el fallo de la Alzada es infundado porque analizó de manera genérica los a gravios expuestos en el escrito de apelación especial, lo cual a su criterio vulnera lo preceptuado en el art. 5, CPP (in dubio pro reo); pero, no explica cómo se ha producido el vicio dentro de la re solución impugnada, ya que simplemente descalifica en forma general las respuestas dadas por el trib unal, lo que claramente imposibilita la revisión del cuestionamiento aducido. Seguidamente, alega que el fallo es infundado porque no abarca una clara explicación respecto a la c onclusión arribada (art. 256, CN; 125 CPP); sin embargo, no expresa las razones por las que estima q ue el Tribunal de Apelación no analizó los argumentos que ha dado el órgano inferior, ni por qué con sidera que el razonamiento se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, co nectarlos lógicamente entre sí; igualmente, con respecto a las citas 2 En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una corr ecta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la cas ación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que i ntegran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación exist ente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del ó rgano revisor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALMIRÓN Y OTILIO DIOSNEL RIVAS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE". doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si n o se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso concreto. Finalmente, aduce la violación de las reglas de la sana crítica (art. 175, CPP) porque el Tribunal d e Sentencia restó valor a las pruebas producidas en favor de su defendido, sin explicación alguna y, pese a ello, la Alzada confirmó la resolución ignorando semejante arbitrariedad; empero, de qué man era esto afectó a la sentencia definitiva dictada suficiente o las reglas de la experiencia y qué va lor decisivo tienen en el veredicto de punibilidad a los efectos de exponer la tarea deficiente del órgano revisor sobre los mismos y por qué considera que estos no fueron analizados correctamente, lo cual claramente impide el estudio de dicho planteamiento. En definitiva, lo expresado por el impugnante constituye un mero desacuerdo con la calificación jurí dica y el marco penal impuesto que, de ser atendidos, atentaría con las solemnidades argumentativas que resguardan el estudio del presente recurso extraordinario. Además, el examen de viabilidad de lo s motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Pena l sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a r eencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a ped ido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación . ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Considero que el primer agravio planteado en el recurso extraordinario interpuesto debe ser decla rado admisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: 2. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, por Acuerdo y Sen tencia N° 42 del 8 de abril del 2.021, resolvió confirmar la SD N° 458 del 18 de setiembre del 2.020 dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó al Señor Otilio Diosnel Rivas Paredes por el hecho punible de invasión de inmueble ajeno a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a pru eba de la ejecución de la condena. 3. Contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se ha presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Rodrigo Israel Cabrera en representación del acusado Otilio Dio snel Rivas Paredes, a plantear recurso extraordinario de casación. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lignes Ministra
EXPEDIENTE: "CARLOS ALMIRÓN Y OTILIO DIOSNEL RIVAS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE" 4. En cuanto al **plazo y forma de presentación del escrito recursivo**, conforme al art. 468 del C. P.P. el plazo de ley para recurrir es de diez días, en atención a la remisión expresa hecha por el a rt. 480 del C.P.P., siendo aplicables así las disposiciones del recurso de apelación especial al rec urso de casación específicamente en cuanto al trámite y resolución. 5. En este aspecto, la notificación del fallo recurrido ha sido realizada en fecha 6 de mayo del 2.0 21 y el recurso ha sido presentado en fecha 21 de mayo del 2.021, es decir, dentro del plazo de diez días. 6. En cuanto a la **impugnabilidad subjetiva**, el recurrente es el acusado, sujeto principal del pr oceso, con interés en recurrir la decisión de alzada en tanto la misma confirma la sentencia condena toria de primera instancia. 7. En cuanto a la **impugnabilidad objetiva**, la resolución impugnada es una resolución definitiva del Tribunal de Apelaciones de conformidad con el Art. 477 primera alternativa del C.P.P.³ 8. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la **fundamentaci ón del escrito recursivo**. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente ha propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales q ue rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 9. El impugnante invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. 10. **Primer agravio procesal**: Alega violación del principio de congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la Sentencia (Art. 400; 403 inc. 8 del CPP). Afirma que la acusación es tableció que el autor ingresó en el inmueble individualizado como fina N° 14.414 y el Tribunal de Se ntencia tuvo por acreditado que el autor ingresó a un inmueble diferente, individualizado como fina N° 15.032. 11. Manifiesta que el Tribunal de Apelaciones argumentó que se trata de un simple error material de trascipción, sin embargo, según sus dichos esto no se corresponde con la realidad, ya que el fallo c ondenatorio se basa en la ocupación de un inmueble diferente al de la acusación, y no fue advertido sobre la inclusión de los nuevos hechos que modifican las circunstancias fácticas establecidas en el auto de apertura a juicio oral y público, por lo tanto, considera que se vulneró su derecho a defen sa en los términos establecidos en el Art. 16 de la Constitución. 12. **Este planteamiento procesal sí está debidamente fundado**, porque el recurrente señala correct amente cuál es el acto procesal erróneo, cita la ley procesal inobservada (Art. 400 del ³ **Objeto**. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defin itivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALMIRO Y OTILIO DIOSNEL RIVAS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE". CPP), el perjuicio en concreto y la garantía vulnerada (derecho a la defensa), por lo tanto, este re clamo procesal debe de ser analizado en la procedencia del recurso. 13. Segundo agravo procesal: Alega que el Tribunal de Apelaciones no consideró los graves errores en los que incurrió el Tribunal de Sentencia en la medición de la pena, sin embargo, no hace mención a cuál es el error en concreto, es decir, si el error se refiere a la doble valoración del tipo legal o si es incorrecta la aplicación de las reglas de la medición de la pena previstas en el Art. 65 de l CP, por lo tanto, resulta infundado este punto cuestionado. 14. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que corresponde analizar la procedencia del recurso respecto al primer agravo procesal. Es mi voto. A la SEGUNDA CUESTIÓN el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: No corresponde realizar el estudio de procede ncia porque el voto mayoritario declara inadmisible el recurso de casación. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°...362... Asunción, 31 de Marzo de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Rodrigo Israel Ca brera contra el Acuerdo y Sentencia N.° 42 del 8 de abril del 2021 dictado por el Tribunal de Apelac ión Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR notificar y registrar... Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Asunción, 31 de Marzo de 2022
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