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**CORTE SUPREMA JUSTICIA** EXPEDIENTE: "NELSON PAREDES RODRÍGUEZ Y JUAN VICENTE PORTILLO S/ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N°...Trescientos Seventa... En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los trescientos sesenta y dos días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentís imos Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA L LANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria Autorizante, se traj o a estudio el expediente arriba caratulado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las sig uientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? A los efectos de determinar un orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que a rrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera, Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: El Abg. Enrique Espinola, e n representación de los condenados Nelson Paredes Rodríguez y Juan Vicente Portillo, interponen recu rso de revisión contra la S.D.N° 474 de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Sen tencias que condenó a ambos a dos años con suspensión de la ejecución de la condena a ambos incuados , el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 08 de setiembre del 2018 dictado por el Tribunal de Apelació n, Segunda Sala que confirmó la sentencia de primera instancia, y el Acuerdo y Sentencia N° 1122 de fecha 09 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró inadmissible el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. En primer término, antes de estudiar la cuestión de fondo, corresponde analizar el examen de admisib ilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Proce sal Penal, conforme se expone a continuación: **a) Objeto impugnado:** Los fallos impugnados constit uyen sentencias definitivas firmes, por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustanc ial, es decir, contra las mismas ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las normas reg lamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal se ti ene: **b) Plazo:** el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues pro cede en todo momento (Art. 481 – primer párrafo – del C.P.P.) **Sujeto Legitimado:** el abogado defe nsor del condenado – hallándose con legitimación activa para promover el recurso (Art. 482, numeral 1 del C.P.P.); **d) Forma de interposición:** el recurso ha Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MAR CAROLINA LLANES MINISTA
EXPEDIENTE: "NELSON PAREDES RODRÍGUEZ Y JUAN VICENTE PORTILLO S/ ESTAFA" ........................... ...................... sido planteado, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y con referencia a lo s motivos y disposiciones legales, entre ellos el Art. 481 inc. 4º del C.P.P. En ese contexto, cabe señalar que, es obligación del revisionista argumentar los motivos previstos e n el artículo transcrito, considerando que al ser un medio de impugnación de rigor formal los presup uestos se encuentran tasados y, no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que la competencia del órgano revisor está li mitada al análisis de lo solicitado. Tanto es así que, sí el escrito está debidamente fundado y de l a lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun c uando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso. Con relación al motivo acudido, el impugnante manifiesta que los hechos objeto de juicio habrían ocu rrido en octubre del año 2010 y atendiendo al marco punitivo previsto para el hecho punible de estaf a, la prescripción por el doble ya habría acaecido al momento del dictamiento del Acuerdo y Sentenci a de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación. S eñala el revisionista que esta situación constituye un hecho nuevo, por lo tanto debe ser analizado en esta instancia. Ingresando al análisis de la motivación, tenemos que si bien el impugnante alega una cuestión de ord en público -prescripción de la acción penal- tenemos que el Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Penal no ingresó al estudio del recurso de casación, puesto que encontró un obstáculo en el estadio de la admisibilidad, lo cual impide el estudio de cualquier cuestión de índole sustancial. Cabe reco rdar que este razonamiento responde al carácter extraordinario del recurso casatorio, cuyos requisit os formales no pueden ser soslayados. Por lo que, el revisionista equivoca sus fundamentos al susten tar que esta Sala soslayó el estudio de una cuestión trascendental, cuando no estaba legitimada a re alizarlo. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que ha cen viable la revisión de las sentencias impugnadas, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso in terpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel De Jesús Ramírez Candia dijo: Corresponde declarar la INADMISIBILID AD del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado Enrique Espínola con sustento legal en el Art. 481, inc 4º del Código Procesal Penal, debido a que no ha sido fundado correctamente. El revisionista solicita la prescripción de la acción que, a la fecha, ya se encuentra firme. El Art . 481, inc. 4 exige para su procedencia hechos nuevos y la aplicación de la prescripción solicitada no constituye una circunstancia fáctica, sino un presupuesto procesal que, de darse,
EXPEDIENTE: "NELSON PAREDES RODRÍGUEZ Y JUAN VICENTE PORTILLO S/ ESTAFA". impide la aplicación de una sanción penal. Por esta simple razón, no puede ser motivo de estudio en el Recurso de Revisión que se plantea contra una condena firme por los motivos previstos taxativamen te en la ley (Art. 481 del CPP). ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA ACUERDO Y SENTENCIA N°... 360... Asunción, 31 de Marzo de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abg. Enrique Espino la, en representación de los condenados Nelson Paredes Rodríguez y Juan Vicente Portillo, contra la S.D.N° 474 de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Sentencias, el Acuerdo y Sent encia N° 57 de fecha 08 de setiembre del 2018 dictado por el Tribunal de Apelación y el Acuerdo y Se ntencia N° 1122 de fecha 09 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar... Ayo. Marina Penoni Subrayado O5. No Vale. Entrelineas 05. Vale ANTE MI: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Marina Penoni Asunción Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTA
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