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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ZULMA ZARATE EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ DOMINGO CÁCERES EN LA CAUSA: "M.P. C/ JOSÉ DOMINGO CÁCERES S/ HOMICIDIO DOLOSO"..... ......... ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos cincuenta y nueve. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta y dos días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, estando presentes en la sala de acuerdos la ministra y los ministro s de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expedie nte caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ZULMA ZARATE EN LA CAUSA: "M.P. C/ JOSÉ DOMINGO CÁCERES S/ HOMICIDIO DOLOSO" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la citada defensora pública contra la S.D. N° 10 de fecha 26 de junio de 2020, dictada por el Tr ibunal Colegiado de Sentencia de la circunscripción judicial de Paraguarí. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?................................................ En su caso ¿resulta procedente?..................................................................... .... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. ....................................................... .................................... **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:**................ ................................................................................................. **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 10 de fecha 26 de junio de 2020 el Tribunal Colegiado de la circunscripción judicial de Paraguarí integrado por los jueces; Hil ario Francisco Bustos Martínez, como presidente, María Ramona Melgarejo y Guillermo Ortega Britez, c omo miembros, resolvió: "... 4) **CALIFICAR** la conducta típica y antijurídica del acusado JOSÉ DOM INGO CÁCERES, dentro de las disposiciones legales previstas en el Artículo 105 inciso Iro. del Códig o Penal...en concordancia con el Art. 29 inciso Iro.; **5) CONDENAR** al acusado JOSÉ DOMINGO CÁCERE S... a la pena privativa de libertad de CATORCE (14 AÑOS)...". ... Que, contra la resolución del Tribunal de Sentencia se alzó la defensora pública Zulma Zarate. ..... .................................................................................................... ........ **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Abg. Karina Penoni Secretaria Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar, debemos destacar qu e nos encontramos ante la interposición de un recurso de casación contra una Sentencia Definitiva di ctada por el Tribunal de Sentencia, situación que prevé el ordenamiento jurídico, por lo que pasará a determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. ....... .................................................................................................... ...... En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico dispone en el Art. 479 del Código Procesal Penal, el o bjeto sugencial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que es: "...Cuando una sentencia d e primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anter ior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apel aciones competente..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se pl antean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda... " El artículo transcripto nos remite al a los motivos de que habilitan la interposición de este recurs o, el Art. 478 del C.P.P., prescribe que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivam ente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez añ os, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sente ncia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, p unto que ha sostenido la casacionista, quien sostiene que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Trib unal de Alzada carece de fundamentación, condición que será analizada en la presente resolución. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, atendiendo que nos encontramos ante un recurso de casación c ontra una Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia, y el escrito recursivo funda su s pretensiones dentro de los motivos expuestos en el Art. 478 del C.P.P., esta Magistratura no encue ntra reparos para aceptar la casación directa y proceder al estudio de la misma. Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judicia les serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que caus en agravios al recurrente. Igualmente, establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente, la defensora pública recurrente repre senta al procesado en la presente causa, por lo que podemos sostener que tiene legitimación para imp ugnar la resolución recurrida. En relación al tiempo y lugar, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cue rpo legal, dispone que el recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia . Siendo el condenado notificado en fecha 02 de setiembre de 2020, habiendo la defensa presentado es crito recursivo en fecha 10 de setiembre de 2020. Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales, se advierte que, la casacionista mencionó sus agravios de la siguiente manera: a) Extinción de la acción penal; b) Violación de los principios de continuidad y concentración; y c) Violación de la Reforma en perjuicio. Conforme a lo expuesto, el recurso resulta procedente en concordancia con el Art. 478, num. 3) del C.P.P. Por tanto, hallánd ose cumplidos los requisitos formales que hacen al Recurso Extraordinario de Casación planteado, cor responde declarar su admisibilidad. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la ministra preopi nante por los mismos fundamentos expuestos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Considero que corre sponde confirmar la Sentencia Definitiva N° 10 del 26 de junio del 2020. Por los argumentos que esta Judicatura pasa a exponer. La casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpu esto, cuanto sigue: "...Como se visualiza en el Acta del Juicio y también en la sentencia impugnada, el Tribunal de Sentencia ha rechazado la extinción de Acción Penal por duración máxima del procedim iento (Plazo razonable)... Y tal decisión es producto de la inobservancia del Art. 171 del CPP, que regula el efecto de la nulidad...Trasladado el alcance de dicha normativa al caso particular, se tie ne que al carecer de validez las sentencias condenatorias...por haber sido anuladas ambas por el Tri bunal de Apelaciones, el efecto suspensivo del plazo, que por la interposición del
EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ZULMA ZÁRATE EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ DOMINGO CÁCERES EN LA CAUSA: "M.P. C/ JOSÉ DOMINGO CÁCERES S' HOMICIDIO DOLOSO"..... ......... recurso propone la ley Nro. 2341/03, también ha quedado anulado en tanto que sigue la misma suerte d el acto procesal...se impone el sobresuimiento definitivo de conformidad al numeral 3 del Art. 359.. .”. Por otra parte como se consignó más arriba se agravia por la violación de los principios de cont inuidad y concentración del Juicio, además de la transgresión de la reformatio in peius y concluyend o que el fallo impugnado es manifiestamente infundado.Como propuesta de solución, la recurrente soli cita anular la Sentencia Definitiva del Tribunal de mérito y absolver de culpa y pena a su defendido . Por su parte, el representante de la Querella Adhesiva manifiesta que: “...La crítica de los fallos es libre pero su desobediencia no es permitida...Realizando un análisis en contexto general de la se ntencia recurrida, no se observa en ella ningún vicio y menos aún la falta de fundamentación que inv oca la defensa técnica...solicito se disponga el rechazo del recurso de casación...”.............. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la fiscal adju nta María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio P úblico, quien expresó a fs. 129 que: “...que la impugnante articuló el recurso de apelación especial contra la Sentencia Definitiva Nro. 10 de fecha 26 de junio de 2020, en representación del condenad o José Domingo Cáceres...la cual fue objeto de trámite hasta que la recurrente formuló desistimiento respecto al recurso. Sin embargo, dicho acto se sustanció recién el 9 de noviembre de 2020, conform e consta en el A.I. Nro. 188, mientras que el recurso de casación se formuló el 10 de setiembre de 2 020, cuando aún subsistía la competencia del ad quem. Lo señalado refleja la articulación propia de recursos, cuestión que también incide en la correcta presentación de la impugnación en estudio...rec hazar el recurso articulado, por inadmissible”.............. Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo es deficiente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando que sus pretensiones no f ueron respondidas, conforme al art. 256 de la Constitución Nacional en concordancia con las demás di sposiciones legales.............. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, si mple y lineal.............. En ese sentido, la ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo esté precedida de un a fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someter las a un eventual cuestionamiento.............. Asimismo, el Art. 398 inc. 2° y 3° del Código Procesal Penal establece: “... 2) el auto de los juece s sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de h echo y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunscripción del hecho que el Tribuna l estima acreditado...”; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: “La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sente ncias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones” en concordancia con el Art. 256 de la Constituci ón Nacional que reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...”....... ....... Del análisis profundizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Sentencia duran te la audiencia oral y pública, resolvió el incidente en relación a la extinción de la acción penal: “...En puridad, la Defensa Técnica aude que la acción penal en la presente causa ya ha existido, ar gumenta que en primera lugar, el plazo de 12 meses previsto en el Artículo 136 del Código Procesal P enal, modificado por la Ley 2341/03, relativo a la resolución de Recursos de Apelación Especial, ha transcurrido en dos oportunidades en las que, pronunciarse dos sentencias condenatorias, las mismas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Mar Caroling Elanes O. Ministra
fueron posteriormente anuladas por Recursos de Apelaciones Especiales que insumieron más del plazo d e 12 meses previsto. Otro argumento de la Defensa Técnica lo constituye que ha transcurrido más del plazo de 04 años duración del procedimiento habida cuenta que la causa data del año 2013. En cuanto al primer argumento, efectivamente se advierte que contra la Sentencia Definitiva N° 35 de fecha 29 de junio de 2015 se interpuso Recurso de Apelación Especial, que elevado al Tribunal de Apelación en fecha 16 de setiembre de 2015, el mismo fue resuelto y devuelto a origen en fecha 30 de mayo de 201 7: por otro lado, también contra la segunda Sentencia Definitiva dictada, la N° 78 de fecha 26 de di ciembre de 2017 se interpuso Recurso de Apelación Especial, que elevado al Tribunal de Apelación en fecha 02 de octubre de 2018, fue resuelto y devuelto a origen en fecha 03 de diciembre de 2019, y si endo así, efectivamente se utilizaron más de 12 meses para resolver los Recursos de Apelación Especi al, pero la norma que contempla este instituto, Artículo 136 del Código Procesal Penal, modificado p or la Ley N° 2341/03, consagra expresamente que este plazo de 12 meses solamente opera cuando ha tra nscurrido el plazo máximo de 4 años de proceso, y en el caso de ambos recursos de apelación especial , ello aún no había ocurrido. En cuanto al segundo motivo de extinción aludido por la Defensa Técnic a, de que ha transcurrido más de 04 años de proceso, este Tribunal de Sentencia analizó las constanc ias de autos y encuentra que obran los siguientes actos suspensivos del plazo de duración del proced imiento: 1) Recurso de Apelación Especial interpuesto, elevado y resuelto desde el 24 de agosto de 2 015 hasta el 30 de mayo de 2017; 2) Recurso de Apelación Especial interpuesto, elevado y resuelto de sde el 24 de octubre de 2018 hasta el 03 de diciembre de 2019; 3) Incidente de Revocatoria de la Pri sión Preventiva deducido y resuelto desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 201 3; 4) Incidente de Impugnación de Inhibición deducido, elevado y resuelto desde el 12 de diciembre d e 2019 hasta el 17 de diciembre de 2019; 4) Incidente de Revisión de Medida Cautelar deducido y resu elto desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 26 de diciembre de 2019; 5) Recurso de Apelación Gene ral interpuesto, elevado y resuelto desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 28 de enero de 2020; 6 ) Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, elevado y resuelto desde el 21 de noviembre de 201 9 hasta el 19 de abril de 2020; la norma del Artículo 136 del ritual penal, modificado por la Ley 23 41/03 establece que todos los incidentes, excepciones y recursos suspenden automáticamente el plazo el cual vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen, en don de sumados todos estas cuestiones incidentales y recursivas y descontando el plazo que duraron misma s, se tiene que en la presente causa han transcurrido 03 años y 16 días hábiles de proceso, no alcan zando el plazo de 04 años máximo de duración rechazándose el Incidente de Extinción de la Acción Pen al por estos motivos...” Previo estudio sustancial, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar si existen obstáculos legales que imposibiliten analizar la procedencia o no del recurso interpuesto, como el plazo previ sto en el Art. 136 del Código Procesal Penal. En efecto, el rango jurídico de la institución procesal invocada –como lo es la extinción de la acci ón penal por la duración máxima del procedimiento- armoniza con el Art. 7 num. 5 de la Convención Am ericana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobada y ratificada por Ley N° 1/ 98 y en tal carácter, integrado al ordenamiento positivo nacional en el Art. 137 de la Constitución Nacional. Al margen de lo dicho, es necesario remarcar que esta garantía judicial, constituye un presupuesto i mprescindible de la garantía del debido proceso, del cual emerge la obligación de observar el “plazo razonable” conforme a los términos judiciales y presupuestos legales. Esto debe darse sin dilacione s injustificadas que beneficien intencionalmente a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acc eder a la administración de justicia. En consecuencia, la prolongación del plazo sin solución defini tiva por parte de las autoridades judiciales puede llegar a constituir por sí misma, una violación a este principio procesal. Por tanto, su desconocimiento implica una grave afrenta al Estado de derecho, en vista de que, nuest ro sistema democrático de gobierno tiene como fundamento principal el respeto a la dignidad humana - incluye el derecho a todo encausado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más brev e a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporte el enjuiciamiento crimin al- que envuelva a todo ciudadano; de allí, la exigencia de analizar “la vigencia” de la causa consi derando estos
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ZULMA ZÁRATE EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ DOMINGO CÁCERES EN LA CAUSA: "M.P. C/ JOSÉ DOMINGO CÁCERES S/HOMICIDIO DOLOSO". Cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conduc ta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Ante ésta perspectiva, resulta indudable la dependencia de este instituto con el debido proceso y la seguridad jurídica con el propósito de lograr una justicia rápida como garantía al ciudadano en vir tud del Art. 17 inc. 10 de la C.N. Ingresando al análisis del caso concreto, observamos que la defensora pública Zulma Zárate solicitó la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo establecido en el Art. 136 del C.P.P . Ante tales afirmaciones, cabe recordar que el art. 136 del CPP -mod. por el art. I de la Ley 2341/03 - reza: DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plaz o razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados de sde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos plan teados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve l o planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cu ando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebelión del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea c apturado se reiniciará el plazo (negritas son mías). En ese contexto, indiscutiblemente podría decirse que la mera interposición de un recurso ordinario o extraordinario -o una excepción- o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la persecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedi miento es único e indivisible. En esta tesitura, esta Sala Penal inicialmente considera pertinente aclarar que el plazo de doce mes es establecido en la norma comenzará a correr una vez que haya transcurrido el plazo ordinario de cu atro años, incluso aunque dentro de este último período la causa ya se encuentre en etapa recursiva. Es decir, si aún no han transcurrido los cuatro años de duración del procedimiento, de ninguna mane ra puede comenzar a computarse el plazo de doce meses establecidos en el último párrafo del Art. 136 del Libro de Procedimientos Penales. Realizada esta aclaración, en primer lugar, corresponde corroborar si el plazo establecido de 04 año s ha transcurrido. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el proc edimiento inicia con la notificación del acta de imputación al incocado (Acuerdo y Sentencia N° 1322 de fecha 24 de septiembre de 2004). En el presente caso nos encontramos que el procedimiento ha ini ciado en fecha 06 de julio del 2013, ocasión en las que el procesado fue notificado del acta de impu tación. Seguidamente, la sentencia definitiva fue dictada en fecha 26 de junio del 2020 por S.D. N° 10, sin embargo, debe descontarse el tiempo transcurrido para resolver los recursos o incidentes aca ecidos en autos a la luz de la normativa vigente. Como se observa en el detalle transcripto más arri ba, se puede concluir que el tribunal A quo ha resuelto el incidente planteado por la recurrente, en lo que respecta a la extinción de la acción penal de manera correcta, no habiéndose cumplido el pla zo al inicio del juicio oral y público. Respecto al segundo agravio, la recurrente aduce que se han dictado suspensiones en la tramitación d el debate oral -4 en total- sin exponer las razones o motivos de los mismos, infringiendo de esta ma nera los esgrimidos en el Art. 373 del CPP; sin embargo, de las constancias de autos surge que el Ju icio Oral inició en fecha 16 de junio, prosiguiendo los días 17 y 18, disponiéndose un cuarto interm edio hasta el día 23 de junio; finalizando el debate oral el 26 de junio. Sobre el punto, cabe aclarar que la regla en la conducción de juicios es que los mismos deben comenz ar y terminar en una sola unidad del acto, de ser posible en un mismo día, usando todas las sesiones necesarias para el efecto; pero, eso no impide que pueda Abg. Karina Londoño Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Gómez Ramírez (Candi) MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
durar varios días de conformidad al Art. 373 del C.P. que pregona que estas sesiones, ya sean varias en un día o varias en varios días, estén unidas entre sí con breves lapsos de tiempo, razón por la cual, deviene inconducente considerar que en el caso de marras se ha vulnerado los Principios de Con centración e Inmediación. La casacionista además se agrava en relación a la trasgresión de la *reformatio in peius*, debido a que su defendido obtuvo una condena más gravosa en relación a la obtenida por S.D. N° 78 de fecha 26 de diciembre de 2017 donde había sido condenado a una pena privativa de libertad de 13 (trece) años . Siendo posteriormente condenado por el fallo recurrido a la pena privativa de libertad de 14 (cato rce) años. Sobre este punto esta Judicatura ya se ha referido en fallos anteriores con el argumento que a continuación se detalla. Que, el fundamento de la prohibición de la *reformatio in peius*, cuyo marco normativo se encuentra previsto en el Art. 457 del CPP, reposa en la necesidad de garantizar al enjuiciado la libertad de r ecurrir los fallos de los órganos inferiores, sin que esto empeore su situación jurídica procesal¹, en tanto no medie recurso de las partes acusadoras, pues lo peor que le puede ocurrir es que se cons erve la resolución impugnada. Como se aprecia, es evidente que afecta el derecho a la defensa ya que se trata de una condena sin a udiencia y debate por parte del condenado. La justificación dogmática y doctrinal de la prohibición se encuentran también en el principio acusatorio *Nemo jude sine autore, ne procedat judex ex offici o*. Es decir que ningún magistrado o tribunal puede investigar o resolver por iniciativa propia si n o es investido de la jurisdicción a través de la promoción de la acción propuesta por el Ministerio Público. El principio aludido se halla conectado directamente con el principio dispositivo que surge de la ley cuando atribuye el límite de la jurisdicción al tribunal de apelación, sólo en cuanto a l os puntos de la resolución a que se refieren los motivos. En efecto, la jurisdicción para revisar los fallos emana directamente del recurso – por lo que no es espontánea ni discrecional– y además es de orden público, pues proviene de la ley y no de la volunt ad de las partes o del juez. Por consiguiente, si la jurisdicción deriva del recurso, no puede ser i gual el efecto deducido por el fiscal que el interpuesto sólo por el imputado. Por ello, cuando sólo el imputado apela, opera la *reformatio in peius* como garantía de que no empeorará su situación pr ocesal con la modificación de la sentencia en su contra². En el caso de marras se observa que el fal lo de primera instancia anulado por la Alzada quien dispuso su reenvío a un nuevo juicio oral no se correlaciona con el fallo del tribunal de sentencia contra cual se interpone esta casación, hecho po r el cual el agravio expuesto deviene inconducente. En términos sencillos, lo que busca la reforma e n perjuicio es que con la impugnación de un fallo inferior la situación del procesado no sea agravad a en instancias superiores. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el artículo 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, *el ministro Luis María Benítez Riera dijo*: me adhiero al voto de la ministra preopinan te por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, *el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo*: Me adhiero a los fundamentos expuestos por la ministra preopinante de que en la causa no ha operado la extinción, pero me permito señalar que el inicio del cómputo del plazo de extinción debe iniciarse con el acto de la declaración indaga toria de fecha 21 de mayo de 2013, porque ¹El derecho al recurso de una condena está implícita en normas de raigambre constitucional, pues hac e al debido proceso y a la defensa en juicio (Artículo 16 y 17 de la Constitución Nacional); encontr ándose expresamente consagrada en los Artículos 8.2.h y 14.5 del Pacto de San José de Costa Rica y P acto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Los mismos integran nuestro ordenamiento jurídico positivo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 137 de nuestra carta magna. ²José Luis Seoane, *Derecho Procesal Penal Salvadoreño*. Los Recursos, p.1062.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ZULMA ZÁRATE EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR JOSE DOMINGO CÁCERES EN LA CAUSA: "MP. C/ JOSE DOMINGO CÁCERES S/HOMICIDIO DOLOSO"... constituye el primer acto de coerción personal directo, con lo cual se abre el proceso penal para el ejercicio de los derechos por parte del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 del C.P.P. Con lo que se dio por terminado el actor, firmando VV.EE. todo por ante mí que certífico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cordero MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra AGUERDO Y SENTENCIA N°...359....- Asunción, 31 de ...70...... de 2022.-. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensora pú blica Zulma Zárate en representación de Juan Domingo Cáceres, en contra de la Sentencia Definitiva N ° 10 de fecha 26 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicia l de Paraguari. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia CONFIRMAR la Sen tencia Definitiva N° 10 de fecha 26 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia de la circ unscripción judicial de Paraguari, del conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución. 3. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 4. ANOTAR y registrar notificar... ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cordero MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra AGUERDO Y SENTENCIA N°...359....- Asunción, 31 de ...70...... de 2022.-. SECRETARÍA JUDICIAL INSTITUCIONAL FODER JUICIAL 7
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