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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI C/ RES. NRO. 002-032 DEL 10/01/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 590; Folio: 112; Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos cincuenta y ocho En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ________ días del mes de _____ __ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLI NA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al ac uerdo el expediente caratulado: "CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI C/ RES. NRO. 002-032 DEL 10/01/18 DI CT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación int erpuestos por el accionante, CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI, y por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, representante convencional de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), contra el Ac uerdo y Sentencia Nro. 227, de fecha 30 de setiembre de 2019, y el Acuerdo y Sentencia Nro. 34, de f echa 18 de mayo de 2.020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El accionante desis te expresamente del SECRETARIA DE JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL 30 de mayo 2022 Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISYRO Dra. Ma. Carolina Hues O. Ministra
recurso de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito de fs. 251/252 de autos. Por lo expues to, corresponde TENER POR DESISTIDO el citado recurso de nulidad. Por escrito obrante a fs. 254/258, el abogado de la parte demandada, Rodrigo Cañete Centurión, funda mentó su recurso de nulidad, manifestando que la sentencia recurrida debe ser declarada nula ya que carece de una justificación o un fundamento legal expreso y positivo, pues no cita ni una sola ley o norma como soporte o fundamento legal. Teniendo en cuenta el argumento expuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, corresponde verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la sentencia recurrida en el sentido de determinar si se ha faltado al deber de fundamentación. En ese contexto, se observa en la Sentencia que el Tribunal de Cuentas basó su fundamentación en el Art. 92 de la Constitución y, asimismo, en el Art. 4° de la Ley Nro. 1.286/87 “Que modifica y amplía disposiciones de las leyes que rigen el Instituto de Previsión Social”, siendo así, no existen razo nes suficientes que puedan producir la nulidad pretendida, la sentencia se encuentra fundada. Por ot ro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resol ución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nu lidad planteado por el abogado de la parte demandada, RODRIGO CAÑETE, por improcedente. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El acto administrat ivo impugnado en el presente juicio es la Resolución C.A.Nro. 002-03, de fecha 10 de enero de 2018, dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que resolvió: “…3°) Decl arar NO VÁLIDOS los aportes cotizados a favor del
EXPEDIENTE: “CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI C/ RES. NRO. 002-032 DEL 10/01/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”. Expte. C.S.J. Nro. 590; Folio: 112; Año: 2020. asegurado Sr. CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI, con C.I.N°681.066, por la Patronal N°0004-40-00283, CO NSIL S.R.L. CONSTRUCTORA, correspondiente a los meses de FEBRERO a DICIEMBRE 2015 y ENERO a DICIEMBR E 2016, los salarios declarados NO VÁLIDOS, serán reemplazados por el Salario Mínimo de la época...4 °)..." (fs. 155/167). El citado acto administrativo se funda en los siguientes argumentos: 1) En la planilla de declaració n jurada de salarios de la patronal CONSIL S.R.L. CONSTRUCTORA correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 se puede constatar que el asegurado CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI tiene una regularidad en sus salarios, no observándose a lo largo de estos años trabajados mejoras graduales que pudieran res tar dudas al incremento obtenido dentro del periodo considerado por el Art. 4° de la Ley Nro. 1286/8 7 para hallar el monto de su haber jubilatorio; 2) El asegurado ha manifestado que sus aumentos "pro gresivos" se debieron a su antigüedad y buen oficio de trabajador, pero no ha presentado ningún just ificativo para considerarlo, tal cual lo dispone el Art. 13° de la Resolución C.A. Nro. 020-004/05, de fecha 21 de marzo de 2005; 3) Al expediente sumarial fue agregado un certificado de trabajo que d ata del año 2016, donde se menciona que el asegurado se desempeñaba como "jefe de taller", sin embar go, esta situación no se encuentra plasmada en el informe remitido por el Ministerio de Trabajo, Emp leo y Seguridad Social y 4) La Patronal ha remitido el registro de empleados y obreros, observándose que todos los empleados ostentan el mismo cargo y profesión (empleado) y ante la inexistencia de ra ngo de responsabilidades de cada cargo resulta imposible la posibilidad de compararlas, lo que const ituye presunción en contra del asegurado y la Patronal, de conformidad al Art. 11° de la Resolución C.A Nro. 020-004/05. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleón Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Considerados conculcados sus derechos, el señor CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI se presentó ante el f uero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar la presente demanda, con la pretensión de o btener la anulación de del citado acto administrativo. La presente demanda fue resuelta por el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 227 de fecha 30 de setiembre de 2019, que resolvió: “**1- HACER LUGAR**, a la presente demanda contencioso administrativa... **2- R EVOCAR el Art. 3°)** de la Resolución C.A.N°002-032/18, Acta N°002/18 de fecha 10 de enero de 2018 d ictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, conforme a los fundamento s expuestos, y por consiguiente se deben tener por válidos los aportes realizados por el Sr. CRESCEN CIO RAMON RECALDE GALLI por la patronal N°0042-20-0283 CONSIL S.R.L. CONSTRUCTORA, correspondiente a los meses de FEBRERO a DICIEMBRE de 2015 y ENERO a DICIEMBRE de 2016. En efecto, se debe abonar al actor sobre la base de los salarios aportados en los últimos **36...** **3- IMPONER** las costas a l a parte perdidosa. **4- ANOTAR…**” Los fundamentos de la Sentencia que hace lugar a la demanda se resumen en los siguientes argumentos: 1) Se hallan debidamente justificados los sucesivos aumentos de salario que obtuvo el accionante du rante los 36 meses, conforme a los fundamentos esgrimidos por el mismo en su declaración en el sumar io administrativo y **2)** El Instituto de Previsión Social (IPS) durante los 36 años y 6 meses perc ibió el aporte del señor CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI, incluyendo los 36 meses anteriores a su jub ilación, sin objeción alguna, por lo que resulta injusto que la Administración, luego de haber perci bido durante varios años el aporte correspondiente por parte del asegurado establezca sumas que comp liquen la existencia del asegurado. Contra la referida sentencia, el señor CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI planteó recurso de aclaratoria , según escrito obrante a fs. 228/229 de autos, el cual fue resuelto por el Tribunal en el sentido d e no hacer lugar al mismo, bajo el fundamento de que en la sentencia recurrida no existe error mater ial ni omisión que justifique la aclaratoria pretendida. El accionante, CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI, se agravia contra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI C/ RES. NRO. 002-032 DEL 10/01/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”. Expte. C.S.J. Nro. 590; Folio: 112; Año: 2020. <img>Circular stamp with text "RECIBIDO" and date "3 Oct 2022", "ESTÁNDAR MINJU", "RQ-06578", "RQ-06 579", "RQ-06580", "RQ-06581", "RQ-06582", "RQ-06583", "RQ-06584", "RQ-06585", "RQ-06586", "RQ-06587" , "RQ-06588", "RQ-06589", "RQ-06590", "RQ-06591", "RQ-06592", "RQ-06593", "RQ-06594", "RQ-06595", "R Q-06596", "RQ-06597", "RQ-06598", "RQ-06599", "RQ-06600", "RQ-06601", "RQ-06602", "RQ-06603", "RQ-06 604", "RQ-06605", "RQ-06606", "RQ-06607", "RQ-06608", "RQ-06609", "RQ-06610", "RQ-06611", "RQ-06612" , "RQ-06613", "RQ-06614", "RQ-06615", "RQ-06616", "RQ-06617", "RQ-06618", "RQ-06619", "RQ-06620", "R Q-06621", "RQ-06622", "RQ-06623", "RQ-06624", "RQ-06625", "RQ-06626", "RQ-06627", "RQ-06628", "RQ-06 629", "RQ-06630", "RQ-06631", "RQ-06632", "RQ-06633", "RQ-06634", "RQ-06635", "RQ-06636", "RQ-06637" , "RQ-06638", "RQ-06639", "RQ-06640", "RQ-06641", "RQ-06642", "RQ-06643", "RQ-06644", "RQ-06645", "R Q-06646", "RQ-06647", "RQ-06648", "RQ-06649", "RQ-06650", "RQ-06651", "RQ-06652", "RQ-06653", "RQ-06 654", "RQ-06655", "RQ-06656", "RQ-06657", "RQ-06658", "RQ-06659", "RQ-06660", "RQ-06661", "RQ-06662" , "RQ-06663", "RQ-06664", "RQ-06665", "RQ-06666", "RQ-06667", "RQ-06668", "RQ-06669", "RQ-06670", "R Q-06671", "RQ-06672", "RQ-06673", "RQ-06674", "RQ-06675", "RQ-06676", "RQ-06677", "RQ-06678", "RQ-06 679", "RQ-06680", "RQ-06681", "RQ-06682", "RQ-06683", "RQ-06684", "RQ-06685", "RQ-06686", "RQ-06687" , "RQ-06688", "RQ-06689", "RQ-06690", "RQ-06691", "RQ-06692", "RQ-06693", "RQ-06694", "RQ-06695", "R Q-06696", "RQ-06697", "RQ-06698", "RQ-06699", "RQ-06700", "RQ-06701", "RQ-06702", "RQ-06703", "RQ-06 704", "RQ-06705", "RQ-06706", "RQ-06707", "RQ-06708", "RQ-06709", "RQ-06710", "RQ-06711", "RQ-06712" , "RQ-06713", "RQ-06714", "RQ-06715", "RQ-06716", "RQ-06717", "RQ-06718", "RQ-06719", "RQ-06720", "R Q-06721", "RQ-06722", "RQ-06723", "RQ-06724", "RQ-06725", "RQ-06726", "RQ-06727", "RQ-06728", "RQ-06 729", "RQ-06730", "RQ-06731", "RQ-06732", "RQ-06733", "RQ-06734", "RQ-06735", "RQ-06736", "RQ-06737" , "RQ-06738", "RQ-06739", "RQ-06740", "RQ-06741", "RQ-06742", "RQ-06743", "RQ-06744", "RQ-06745", "R Q-06746", "RQ-06747", "RQ-06748", "RQ-06749", "RQ-06750", "RQ-06751", "RQ-06752", "RQ-06753", "RQ-06 754", "RQ-06755", "RQ-06756", "RQ-06757", "RQ-06758", "RQ-06759", "RQ-06760", "RQ-06761", "RQ-06762" , "RQ-06763", "RQ-06764", "RQ-06765", "RQ-06766", "RQ-06767", "RQ-06768", "RQ-06769", "RQ-06770", "R Q-06771", "RQ-06772", "RQ-06773", "RQ-06774", "RQ-06775", "RQ-06776", "RQ-06777", "RQ-06778", "RQ-06 779", "RQ-06780", "RQ-06781", "RQ-06782", "RQ-06783", "RQ-06784", "RQ-06785", "RQ-06786", "RQ-06787" , "RQ-06788", "RQ-06789", "RQ-06790", "RQ-06791", "RQ-06792", "RQ-06793", "RQ-06794", "RQ-06795", "R Q-06796", "RQ-06797", "RQ-06798", "RQ-06799", "RQ-06800", "RQ-06801", "RQ-06802", "RQ-06803", "RQ
partes del considerando de la sentencia apelada y a reproducir los mismos argumentos ya expresados e n el escrito de contestación de la demanda, no exponiendo de manera clara y concisa los motivos por los que se considera agraviado por la sentencia recurrida (fs. 263/265). Expuestos los agravios de ambas partes, se tiene que el fondo de la cuestión radica en determinar la validez o no de los aumentos salariales del accionante en los últimos 36 meses, a los efectos de de terminar el monto que debe recibir en concepto de haber jubilatorio. En ese contexto, se observa que el presente juicio se originó en razón a que la entidad demandada in struyó sumario al señor CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI, alegando que la situación del mismo se encon traba inmersa en la disposición del Art. 4° de la Ley Nro. 1286/87, que establece: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquid ación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sob repasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediat amente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados...". Conforme a la citada norma, la presunción de irregularidad se justifica en el incremento salarial su perior al 75% obtenido por el asegurado por cada año calendario durante el tiempo considerado para l a determinación de la cuantía a ser percibida en concepto de haber jubilatorio, los 36 últimos aport es para el presente caso. Asimismo, de la norma mencionada surge claramente que la presunción de irregularidad de los aumentos admite prueba en contrario, pues en su inciso b) establece la realización de un sumario para la ave riguación de la situación. La presunción de irregularidad rige entonces hasta la culminación del sum ario, donde necesariamente se determinará si los aumentos son: a) simulados,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI C/ RES. NRO. 002-032 DEL 10/01/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”. Expte. C.S.J. Nro. 590; Folio: 112; Año: 2020. dándose la consecuencia prevista en el inc. “c” del Art. 4°, o; b) legales, caso en el que se aplica lo dispuesto en el inc.d) del mismo artículo. De las constancias de autos se observa que el salario percibido por el señor CRESCENCIO RAMÓN RECALD E GALLI en el mes de diciembre de 2013 (salario Nro. 37) ascendía a G. 1.658.232, el cual se increme ntó a G. 1.824.055 en el mes de agosto de 2014, aumentando nuevamente en el mes de febrero de 2015 a G. 3.100.000 (fs. 11). La patronal al presentar su informe en sede administrativa justificó el aume nto en el salario, alegando que éste fue designado al frente del departamento encargado de realizar el montaje de los silos y fábricas, viajando al interior para tal efecto. A fs. 168 se halla agregad o el Contrato Individual de Trabajo de fecha 02 de febrero de 2015, en el cual consta las prestacion es realizadas por el señor CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI, consistentes en el mantenimiento de vehíc ulos, maquinarias, compra de herramientas, asesoramiento para montaje y compra de insumos para báscu las fabricadas por CONSIL S.R.L. y mantenimiento de las mismas y la remuneración que fue convenida: G. 3.100.000. Asimismo, a fs. 83/109 obran los recibos de salarios expedidos por la patronal. De las constancias señaladas, no puede presumirse que el incremento salarial no fue justificado argu mentando que no existen en sus antecedentes laborales evidencias de ascensos al asegurado que valide n el incremento salarial denunciado, en autos se verifica que el incremento se halla justificado en la mayor responsabilidad que se le asignó en el desempeño de sus funciones al accionante, pues confo rme alegó la patronal, el Sr. CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI comenzó a viajar al interior del país d e manera frecuente y a hacerse cargo del departamento encargado del montaje de fábricas de silos y f ábricas. <img>Stamp: Corte Suprema de Justicia, 01/02/03, 04/05/06, 07/08/09, 10/11/12, 13/14/15, 16/17/18, 1 9/20/21, 22/23/24, 25/26/27, 28/29/30, 31/32/33, 34/35/36, 37/38/39, 40/41/42, 43/44/45, 46/47/48, 4 9/50/51, 52/53/54, 55/56/57, 58/59/60, 61/62/63, 64/65/66, 67/68/69, 70/71/72, 73/74/75, 76/77/78, 7 9/80/81, 82/83/84, 85/86/87, 88/89/90, 91/92/93, 94/95/96, 97/98/99, 100/101/102, 103/104/105, 106/1 07/108, 109/110/111, 112/113/114, 115/116/117, 118/119/120, 121/122/123, 124/125/126, 127/128/129, 1 30/131/132, 133/134/135, 136/137/138, 139/140/141, 142/143/144, 145/146/147, 148/149/150, 151/152/15 3, 154/155/156, 157/158/159, 160/161/162, 163/164/165, 166/167/168, 169/170/171, 172/173/174, 175/17 6/177, 178/179/180, 181/182/183, 184/185/186, 187/188/189, 190/191/192, 193/194/195, 196/197/198, 19 9/200/201, 202/203/204, 205/206/207, 208/209/210, 211/212/213, 214/215/216, 217/218/219, 220/221/222 , 223/224/225, 226/227/228, 229/230/231, 232/233/234, 235/236/237, 238/239/240, 241/242/243, 244/245 /246, 247/248/249, 250/251/252, 253/254/255, 256/257/258, 259/260/261, 262/263/264, 265/266/267, 268 /269/270, 271/272/273, 274/275/276, 277/278/279, 280/281/282, 283/284/285, 286/287/288, 289/290/291, 292/293/294, 295/296/297, 298/299/300, 301/302/303, 304/305/306, 307/308/309, 310/311/312, 313/314/ 315, 316/317/318, 319/320/321, 322/323/324, 325/326/327, 328/329/330, 331/332/333, 334/335/336, 337/ 338/339, 340/341/342, 343/344/345, 346/347/348, 349/350/351, 352/353/354, 355/356/357, 358/359/360, 361/362/363, 364/365/366, 367/368/369, 370/371/372, 373/374/375, 376/377/378, 379/380/381, 382/383/3 84, 385/386/387, 388/389/390, 391/392/393, 394/395/396, 397/398/399, 400/401/402, 403/404/405, 406/4 07/408, 409/410/411, 412/413/414, 415/416/417, 41
De lo expuesto, se verifica que la presunción contemplada en el Art. 4º de la Ley N°1286/87 ha sido desvirtuada, la patronal y el accionante han probado que el aumento de salarios es regular y legal, correspondiendo aplicar, en consecuencia, lo dispuesto en el inc.d) del mismo artículo en el sentido de actualizar el monto provisorio de jubilación. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser rechazado, debi endo ser confirmado en cuanto al fondo de la cuestión, la sentencia recurrida. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como el Tribunal de Cuen tas no se pronunció sobre la diferencia que dejó de percibir la parte actora, teniendo en cuenta que la cuestión de fondo es otorgada, corresponde aplicar-como ya se señaló- lo dispuesto en el inc. d) de del Art. 4 de la Ley Nro. 1286/87, en el sentido de actualizar el monto de la jubilación, debien do ser abonado al accionante la diferencia que dejó de percibir en razón de la liquidación provisori a dispuesta para la Administración para la instrucción del sumario. En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y modificar lo resuelt o por el Tribunal de Cuentas en el sentido señalado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas al **funcionario emisor del acto administrati vo** declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administ rativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el artículo 106 de la Constitució n en lo pertinente dispone que: "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabili dad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funcione s, serán personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del
EXPEDIENTE: “CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI C/ RES. NRO. 002-032 DEL 10/01/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”. Expte. C.S.J. Nro. 590; Folio: 112; Año: 2020. acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Manifiesto mi adherencia al voto del Min istro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia, en lo referido al fondo de la cuestión en litigio. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinió n de que no se puede condenar al funcionario – emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constit ución Nacional que dispone: “La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...”. El procedimiento adecuado sería la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero, es repet ir mediante un proceso judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Consti tución Nacional. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delesios Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el proceso civil paraguayo rige el sistema objetivo de imposición de costas, como principio gener al la regla de la imposición de costas a la parte vencida, desarrollada en el Art. 192 del C.P.C. En el mismo cuerpo legal, se verifica, que el Art. 193 reguló la existencia de la excepción a la regla : la eximición de costas; decisiones estas que deben estar fundadas en razones suficientes. Igualmente, interpuesta la apelación; la demanda (o puntos que versan sobre ella) fue discutida dos veces, el vencimiento dependerá del resultado del nuevo juicio, y del resultado definitivo de la dem anda¹. El vencido en segunda instancia, debe cargar con las costas del juicio². Entonces, queda claro que la circunstancia de que el recurso haya prosperado o no determinará la cal idad del vencedor o vencido de la parte, y siendo que el recurso estudiado, ha resultado favorable a la actora, entendiéndose contrario a las pretensiones de la demandada, las costas del recurso deben ser impuestas al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, conforme a lo dispuesto en el art. 192, del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 205 del mismo cuerpo legal, resultando ser vencido de to do el juicio. ES MI VOTO. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 1 CHIOVENDA, GIUSEPPE; LA CONDENA EN COSTAS; VALLETTA EDICIONES S.R.L. Florida – Buenos Aires, Argen tina. AÑO 2004, PÁG. 168 2 CASCO PAGANO, HERNAN. Obra citada. Pág. 385.-
EXPEDIENTE: "CRESCENCIO RAMÓN RECALDE GALLI C/ RES. NRO. 002-032 DEL 10/01/18 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J. Nro. 590; Folio: 112; Año: 2020. ACUERDO Y SENTENCIA N°...358 Asunción, 30 de mayo 2.022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** del recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y **NO HACER LUGAR ** el recurso de nulidad interpuesto por la demandada; 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representac ión de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL: 3. **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por el accionante, CRESCENCIO RAMÓN RECALDE G ALLI, y, en consecuencia, modificar el Acuerdo y Sentencia Nro. 227 de fecha 30 de setiembre de 2.01 9, en el sentido expuesto en el considerando de la presente resolución; 4. **IMPONER LAS COSTAS** a la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.O.) 5. **ANOTAR**, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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