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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Haciend a (SET)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ........ Trescientos o cinco y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA , MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizan te, se trajo el expediente caratulado "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada po r el Ministerio de Hacienda (SET)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuest os por la parte demandante, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 488 de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La Abg. Silvia Be nítez funda el Recurso de Nulidad calificando al Acuerdo y Sentencia dictado como infundado y arbitr ario. Sin embargo, al analizar el origen de la causa traída a estudio, encuentro motivos para declar ar la nulidad de no sólo la resolución atacada sino de la totalidad del proceso, conforme a los moti vos que paso a exponer:** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La presente demanda ataca los Dictámenes CJTT/DTJ Nro. 1205/13 dictado por la Dirección de Planifica ción y Técnica Tributaria y DANT Nro. 269/14 dictado por el Departamento de Aplicación de Normas Tri butarias. El Tribunal de Cuentas, al estudiar la demanda, resuelve no hacer lugar a la misma, y es é sta resolución la que ahora ataca la actora mediante los recursos interpuestos. Al revisar la presente demanda contencioso administrativa traída a estudio, corresponde señalar que la misma debió ser rechazada in limine debido a que en la propia demanda se reconoce que la activida d impugnada es un Dictamen, tanto el en el caso del Dict. CJTT/DTJ Nro. 1205/13 dictado por la Direc ción de Planificación y Técnica Tributaria, así como el Dict. DANT Nro. 269/14 dictado por el Depart amento de Aplicación de Normas Tributarias. Cabe destacar que el dictamen es un simple acto de la Ad ministración que no es impugnable judicialmente porque no puede afectar derechos algunos. El simple acto de la administración, como es un dictamen, es una comunicación inter-organica que emi te un organo interno de la Administración Pública a otro organo para que éste pueda emitir un determ inado pronunciamiento por parte del organo activo de la entidad pública y en tal carácter no afecta a derecho de los administrados o funcionarios. Este simple acto de la administración no puede ser objeto de demanda contenciosa administrativa porq ue el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 establece que la actividad normativa objeto de la acción debe se r un acto administrativo dictado en uso de sus facultades regladas de la Administración Pública. Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden, corresponde DECLA RAR LA NULIDAD de todo el proceso y, teniendo en cuenta que el vicio se encuentra en la propia deman da, que lleva a la imposibilidad del estudio la acción planteada, corresponde el ORDENAR EL FINIQUIT O y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resu elta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Haciend a (SET)". —————————— A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Abg. Silvia Benítez García, en representación de la firma Naviera Chaco S.R.L., fundó su recurso de nulidad y alegó —entre otras cosas— que la resolución presenta vicios de nulidad insalvable, en r azón de que carece de un fundamento coherente y racional, puesto que los juzgadores solo se limitaro n a exponer las pretensiones de las partes, y las actuaciones desarrolladas en el expediente sin rea lizar un análisis razonado que arroje la conclusión arribada en el caso, inobservando así lo dispues to en el Art. 256 de la Constitución y el Art. 159, inc. d) del C.P.C. —————————— A fojas N° 661/674, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el Abg. Fiscal Hugo Campos Lozano, en el cual sostiene que la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se encuentra debidamente fundada, y con base en las actuaciones y pruebas producidas en autos. ———— Que tras la lectura de la resolución recurrida, surge que esta se encuentra fundada, y que los juzga dos analizaron las cuestiones propuestas por las partes, por lo que no se observa el vicio de nulida d alegado por el nulidicente. —————————— De igual forma, tampoco se observa –palmariamente- defectos que ameriten la declaración de su nulida d en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. —————————— Ahora, en cuanto a lo expuesto por el Ministro preopinante, de que la presente demanda contencioso a dministrativa adolece de un defecto formal, en vista de que el acto que se impugnó es un dictamen em itido por un órgano interno, y que no existe una decisión administrativa que pudiera afectar derecho s preestablecidos, por lo que solo corresponde –en consecuencia- anular de oficio todas las actuacio nes realizadas en el expediente; esta judicatura expresa respetuosamente su disenso de la conclusión arribada, en base con las consideraciones que paso a exponer. —————————— Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Sobre los dictámenes, de carácter no vinculantes, Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tom o I, pág. 63) nos enseña: "...Estos dictámenes constituyen actos "internos" de la Administración; de ahí las siguientes consecuencias: a) no tienen fuerza ejecutoria, pues no son "actos administrativo s" stricto sensu; b) no constituyen un acto jurídico: no obligan al órgano ejecutivo. Si el dictamen fuere acogido por el órgano ejecutivo, la substancia de dicho dictamen se tornará obligatoria, pero esto no por obra del dictamen en sí, sino como consecuencia del acto administrativo que emita la Ad ministración activa aceptando dicho dictamen". (negritas son propias). De igual forma, pero sobre los actos administrativos individuales, Villagra Maffiodo (Principio de D erecho Administrativo, ServiLibro, 5ta Edición, Asunción – Paraguay 2012, pág. 95), nos dice: "Acto administrativo individual, por consiguiente, la aplicación de la Ley o del reglamento a una persona determinada, sea natural o jurídica, o a un grupo determinado de personas. La determinación debe ser concreta, porque si es en abstracto el acto será reglamentario y no individual. [...] No importa el nombre que lleve el acto, que de hecho es de lo más variado, decreto, resolución, decisión, orden, permiso, autorización, concesión, etc. A lo que hay que atender es el contenido: que esté designado el destinatario del acto". (Negritas son propias). Que de la verificación de las constancias de autos, surge que el Dictamen N° 269 de fecha 19/12/14 - que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma contribuyente- es un acto que pus o fin al procedimiento en sede administrativa, en vista de que dicho dictamen no quedó como una simp le recomendación interna dentro de la Institución, ya que cuenta con una providencia firmada por la Viceministra de Tributación, que ordena se proceda de conformidad a lo señalado en el dictamen, suma do a que la Administración notificó al contribuyente del contenido del dictamen, vía Nota N° 644 de fecha 23 marzo de 2015 (f.8), en respuesta a su petición.-
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Haciend a (SET)". Por lo que se puede asegurar que el acto administrativo impugnado en autos causó efecto para el admi nistrado, ya que decidió y cerró la discusión -en sede administrativa- respecto a su solicitud reali zada. Cabe recordar que uno de los principios que rige en derecho administrativo es el de pro actione, el cual debe ser observado en caso de que existan dudas respecto a si la acción reúne o no los requisit os para su admisión, lo que concuerda con el principio de la tutela judicial efectiva, reconocida en el Art. 16 de nuestra Constitución, y el Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales d eben -indefectiblemente- ser observados por el Estado. Por lo dicho, considero que no corresponde anular la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debiéndose, en consecuencia, desestimarse el recurso de nulidad interpuesto por la rep resentante de la firma Naviera Chaco SRL. Es mi voto. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inofi cioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acu erdo y Sentencia N° 488, de fecha 13 de diciembre de 2016, resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la present e demanda contencioso administrativa, instaurada en estos autos por la firma "NAVIERA CHACO S.R.L. C / RES. 269 DE FECHA 19/12/14, DICTADA POR El MINISTERIO DE HACIENDA (SET). 2. CONFIRMAR, el Dictamen CJTT/DTO N° 1205 del 18/10/2013 dictado por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, y e l Dictamen DANT N° 269 de fecha 19 del diciembre de 2014 dictado por el Departamento de Aplicación d e Normas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Algo Norma Domínguez V. Secretaria
Tributarias de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria en todos sus términos, de conformi dad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte vencida. 4. ANOTAR...". Contra la resolución del Tribunal de Cuentas se alza la representante de la firma Naviera Chaco SRL, y en su escrito de fundamentación expresó –entre otras cosas- que el Tribunal -por analogía- aplicó de forma errada el Art. 234 de la Ley N° 125/91 al caso, para sustentar que su mandante contaba con 10 días para solicitar la apertura del sumario administrativo, respecto a las facturas cuestionadas , consintiendo así las observaciones de la SET. Expresó que la Ley N° 5061/2014, que modificó varios artículos de la ley 125/91, no resulta aplicable al caso, ya que no estaba vigente en aquel entonce s. Señaló que el Tribunal realizó una interpretación normativa no permitida, puesta que la norma est ablece que caso de dudas debe estarse por la más favorable al contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el Art. 248 de la Ley N° 125/91. Mencionó que por economía procesal corresponde decidir, directa mente, sobre la devolución del crédito solicitado en devolución. Rechazó que las facturas cuestionad as por la Autoridad Tributaria no estén afectadas a la actividad de la firma contribuyente, ya que v arias de estas se relacionan a: alimentación, atención médica, alojamiento y otros gastos a favor de sus empleados, y señaló que la SET no dio motivos valederos para sostener su rechazo. Sostuvo que e l fisco se limitó a indicar que las facturas cuestionadas presentaban "timbrado no válido", "RUC enm endado" o "RUC incorrecto", y que las razones dadas no son suficientemente para rechazar la devoluci ón de crédito, ya que no se tuvo en cuenta que su representada actuó con buena fe al recibir los com probantes de las operaciones comerciales realizadas y que es responsabilidad de los proveedores el l lenado de las facturas. En cuanto a la reliquidación del formulario N° 120, sostuvo que el procedimi ento seguido por la SET no cumplió con lo dispuesto en los Arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91, en v ista de que no se dio participación a su mandante, vulnerando así el principio de bilateralidad, y q ue además no se tuvo en cuenta que su mandante presta servicios -de forma conjunta- con la firma LAN CENTER, según contrato de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Haciend a (SET)". Alianza Logística y de Joint Venture, y que solo se procedió a facturar la porción que le correspond e por el servicio prestado. Remarcó que su parte no puede ser responsable de los proveedores omisos e inconsistentes, en vista de que no tiene una obligación solidaria con ellos. Terminó por solicitar la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 488, de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el Trib unal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas a la adversa. A fojas N° 661/674, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abg. Fiscal Hugo Campos Lozano, en el cual solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por su c ontraparte, por no reunir -según sus alegaciones- los requisitos exigidos para su estudio. Sostuvo q ue el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho, en razón de que qued ó probado que la firma contribuyente aceptó o consintió las observaciones del fisco, al no cuestiona rlo dentro del plazo de 10 días establecido en el Art. 234 de la Ley N° 125/91. Afirmó, respecto a l as operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes que no se pueden devolver los mont os que no ingresaron a las arcas fiscales, por lo que no se cumple con las exigencias legales para e fectuar la repetición de pago. Mencionó que en la reliquidación del formulario N° 120, se constató q ue algunas facturas fueron emitidas a nombre de la empresa LACENTER S.A., por participación en dicho fletes, y que la parte Actora declaró de forma irregular los servicios prestados en su contabilidad . Por último, sostuvo que el fisco no puede devolver créditos basados en comprobantes enmendados o c on defectos en su llenado, ya que no cumplen las exigencias normativas. Terminó por solicitar la con firmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Que entre los antecedentes agregados en autos, obra el Dictamen DANT N° 1205 de fecha 18 de octubre de 2013 (fs.11/13), en el que consta que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó la devolución de cré dito IVA exportador por G /758.876.136, siendo reconocido por la Autoridad Tributaria Luis María Bautista Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
G. 705.863.487, cuestionando varias facturas cuyos impuestos totalizan G. 53.012.487. Que el importe de G. 53.012.487 surge de la suma de G. 1.540.186 (Diferencia planilla de comprobación), G. 46.637.323 (proveedores omisos e inconsistentes), G. 326.740 (facturas no presentadas) y G. 4.508.238 (Otros a cuestionar). A raíz de las observaciones efectuadas, el Contribuyente solicitó la apertura de un sumario administrativo, a fin de demostrar su derecho sobre lo peticionado, siendo dicho pedido rechazado por la Administración, bajo el argumento de que el pedido de apertura del sumario fue realizado en forma extemporánea, tras haber sobrepasado los 10 días hábiles que contaba para ello, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91, quedando así firme los cuestionamientos sobre tales facturas. Entrado en el caso de estudio, corresponde -como primera medida- verificar si el Contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo dentro del plazo establecido por ley, en vista de que la Administración -tanto en sus actos administrativos impugnados, como en su escrito de contestación- sostiene que el contribuyente lo realizó de manera extemporánea. De las constancias de autos surge que la Firma Naviera Chaco S.R.L. inició los trámites para la devolución de IVA por flete internacional, a través de un expediente iniciado en el año 2012 (f. 187 Antec. Adm.), correspondiente al periodo fiscal julio/2011, siendo ello -como se ha visto- acogido parcialmente. Ante tal circunstancia, la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó la apertura del sumario administrativo sobre los comprobantes observados por la SET, siendo dicho pedido rechazado por la administración, por Dictamen N° 1205 de fecha 18 de octubre de 2013, bajo el argumento de que había trascurrido los 10 días hábiles previsto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Haciend a (SET)". ____________ Al respecto, el Art. 234 de la Ley N° 125/91, reza: "El recurso de reconsideración o reposición podr á interponerse dentro del plazo perentorio e imprononable de diez (10) días hábiles, computables a p artir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano q ue dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días...". De la normativa transcripta surge que la misma regula lo concerniente al recur so de reconsideración o reposición, no así respecto a la apertura del sumario administrativo. ______ ______ Por otro lado, el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por la Ley N° 2421/04), vigente en aquel enton ces, dice: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyen te por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la part e no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestiona da, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente". (Negritas son mías). Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se e ncontraba vigente al momento del pedido de instrucción del sumario, surge claramente que en ella no se establece plazo alguno para la solicitud de la apertura del sumario administrativo, y que incluso la Administración debió instruir el sumario de oficio. ____________ Por lo dicho, quedó evidenciado el actuar irregular y arbitrario de la administración al rechazar el pedido de apertura de sumario solicitado por el Contribuyente, al denegar un procedimiento contempl ado en la norma, previsto para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa sobre la o bservaciones realizadas por el fisco, como así también ofrecer e impugnar las pruebas que considera pertinente. ____________ Continuando con el estudio del caso, corresponde analizar los argumentos expuestos por la firma Navi era Chaco S.R.L., de que ya no corresponde –por economía procesal– la apertura del sumario administr ativo, Luis María Bautz Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
sino decidir directamente sobre la correspondencia de su pedido de devolución del importe del IVA. Conforme se ha visto precedentemente, quedó claro que la parte actora solicitó –en sede administrati va- la apertura del sumario administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa sobre los docu mentos objetados por la administración, siendo este uno de sus argumentos expuestos en su escrito de demanda incoado, en procura a la revocación de los actos administrativos impugnados. Es por ello, q ue lo expuesto en su escrito de expresión de agravios –de prescindir de la apertura de sumario- deno ta un claro ejemplo de una conducta contra sus actos propios. No obstante, corresponde decir, en cuanto a los créditos objetados por encontrarse respaldados en co mprobante provenientes de “Proveedores omisos e inconsistentes”, que esta magistratura ya ha sosteni do en más de una ocasión que la inobservancia de las obligaciones tributarias de algunos proveedores deben ser reclamados y observados por el sujeto activo –Administración- debiendo utilizar su poder coercitivo a cada titular de las obligaciones, respectivamente, si las hubiere, y no cargar su funci ón a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma Naviera Chaco S.R.L. Cabe aclarar que las facturas mencionadas –en puridad- no fueron rechazadas por el fisco, sino que l a devolución de dicho crédito -G. 46.637.323- fue suspendida hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias. En tales condiciones, considero innecesario respecto –solo a dichos c réditos, discutir su devolución –previamente- dentro de un sumario administrativo, puesto que -como se dijo- ni siquiera fueron rechazados por la Administración, y que la instrucción del sumario –en e ste caso- se haría al solo efecto de verificar si lo proveedores cumplieron o no con sus compromisos tributarios, situación –como se visto- no debería afectar a la firma accionante. Al ser así, considero que la Administración debe realizar los trámites pertinentes para la devolució n de dichos créditos, sumado a los intereses y accesorios legales percibidos por el Fisco -sobre G. 46.637.323- con la ejecución de la póliza presentada por la Firma. Además, corresponde que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Haciend a (SET)". Administración cargue con los intereses por la devolución tardía -mora- sobre los créditos que fuero n ordenados su devolución en estos autos, G. 46.637.323, debiendo para ello calcularse desde la fech a del acto administrativo que lo rechazó, hasta su efectiva devolución, aplicándose la tasa prevista en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, en base al tiempo transcurrido, conforme lo dispone el Art. 88 del mismo cuerpo normativo. Ahora, en cuanto a los demás créditos sustentados en facturas que fueron verdaderamente rechazadas p or la Administración, sostengo que las mismas deben ser discutidas -previamente- en el sumario admin istrativo antes mencionado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por l a Ley N° 2421/04), dando así oportunidad al Contribuyente de ejercer su derecho a la defensa y, en c onsecuencia, agotar los procedimientos administrativos requeridos en el Art. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, para tener expedita la instancia jurisdiccional, y permitir el análisis sobre el derecho reclamado. Señalar que la instancia jurisdiccional -contencioso administrativo- actúa como un órgano revisor de la actuación de la administración que fueron puestas en dudas sobre su regularidad, por lo que nece sariamente deben agotarse los procedimientos previstos en la ley, antes de que la acción sea incoada . Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ci udad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Ta l principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso l a demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que l a reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre e l reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que esta no exceda a aquel, en virtud del carácter revisor de la Luis María Bustos Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pretensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. La jurisdicción es revis ora, en tanto requiere la existencia previa de un acto administrativo emitido expresamente o por vía legal presuntiva ante el silencio administrativo". Por tanto, resulta necesario –tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas- que el debate sobre el der echo de devolución del importe del IVA solicitado por el Contribuyente vuelva a Sede Administrativa, a los efectos de que se cumpla lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley N° 125/91 (modif. por la Ley N° 2421/04) y, en consecuencia, queden agotados los procedimientos administrativos requeridos en el ar t. 3, inc. a), por la Ley N° 1462/35, necesarios para poder abocarnos al estudio planteado. En base a todo lo dicho, corresponde Hacer Lugar parcialmente al Recurso de apelación interpuesto po r la firma Naviera Chaco S.R.L. y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 488 de fecha 1 3 de diciembre 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas – Segunda Sala, ordenado al Ministerio de Ha cienda la devolución de G. 46.637.323, más los intereses y accesorios mencionado, y disponiendo la a pertura del sumario administrativo, para los demás crédito rechazados, conforme a las consideracione s antes expresadas. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por el Ministerio de Hacienda, en ambas instancias, considerando que quedó probado en autos que fue tal Institución la que forzó la p romoción de la presente demanda tras denegar -de manera arbitraria- la apertura del sumario administ rativo. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Dr. Luis Marí a Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Naviera Chaco S.R.L. c/ Res. Nro. 269 del 19/12/14 dictada por el Ministerio de Haciend a (SET)". Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Béntez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 357. Asunción, 30 de mayo de 2017 .- Visto: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto por la representante de la firma Naviera Chaco S .R.L. contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 488 de fecha 13 de diciembre del 2016, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala. 2- **HACER LUGAR PARCIALMENTE** al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la firma Naviera Chaco S.R.L. y, en consecuencia; **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 488 de fecha 13 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; **ordenar** al Ministerio de Hacienda la devolución de G. 46.637.323 más los intereses y accesorios mencionados en el considerand o de la presente resolución y **disponer la apertura del sumario administrativo** para los créditos rechazados conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- **ANOTAR** notificar y archivar Ante mi: Luis María Béntez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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