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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "Gestión de Servicios S.A. c/ Res. Nro. 1655 del 20 de diciembre de 2017 y otra dictadas por el MIC" - Nro. 628/2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y tres En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, días del mes de mayo el año dos mil veintidós, est ando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Ju sticia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C / RES. NRO. 1655 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2017 Y OTRA DICTADAS POR EL MIC" a fin de resolver los Recur sos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los representantes del Minis terio de Industria y Comercio desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por su pa rte, la Procuraduría General de la República funda el recurso de nulidad y sostiene que el Tribunal, al dictar el Acuerdo y Sentencia recurrido, vulneró el principio de congruencia (vicio extrapetita) , debido a que no fue dictado conforme a como quedó trabada la litis. En particular, señala que el T ribunal se apartó de la pretensión de la parte actora, debido a que resolvieron la caducidad del sum ario administrativo, cuando esa situación no fue planteada. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
En ese sentido, hay señalar que el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda bajo el arg umento que se produjo la caducidad del sumario administrativo, debido al tiempo transcurrido desde l a fecha de inicio del mismo, hasta el nombramiento del Juez Instructor, aplicando -para tal efecto- lo dispuesto en la Ley Nro. 4679/12. Corresponde mencionar que dicha situación -el incumplimiento de los plazos que rigen el procedimient o administrativo sancionador- aunque no haya sido planteada por la parte actora al promover la acció n contenciosa, la misma debe ser observada inclusive de oficio por el Tribunal de Cuentas, pues se v incula a la legalidad de la actuación administrativa y la regularidad del acto administrativo dictad o como consecuencia de dicho procedimiento. Por este motivo, corresponde el rechazo del recurso de n ulidad interpuesto. Por otra parte, en la resolución judicial recurrida tampoco se observan vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de la nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 40 4 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-a dministrativa se promueve contra la Resolución Nro. 1655, de fecha 20 de diciembre de 2017 por la cu al el Ministerio de Industria y Comercio resolvió: 1) dar por concluido el sumario administrativo in struido a la firma Estación de Servicios de Gestión de Servicios S.A., emblema COPETROL; 2) Sanciona r a la firma actora con una multa de 1000 jornales mínimos. La sanción dispuesta por el Ministro de Industria y Comercio se fundó en la transgresión del Art. 13.5 del Decreto Nro. 10397/2007. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, util izando como principal argumento el transcurso del plazo de 6 meses establecidos en el Art. 11 de la Ley Nro. 4679/2012, pues el procedimiento administrativo quedó paralizado por un tiempo superior al establecido en la normal legal mencionada. El Acuerdo y Sentencia que hizo lugar a la demanda es recurrido por el Ministerio de Industria y Com ercio y por la Procuraduría General de la República. Si bien los agravios son presentados en escrito s diferentes, ambos coinciden en señalar lo siguiente: 1) el Tribunal de Cuentas se apartó de la pre tensión de la parte actora, pues la caducidad del sumario administrativo no fue planteada oportuname nte en sede administrativa, por ende operó la preclusión; 2) Además, alegan que el Tribunal de Cuent as vulneró ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gestión de Servicios S.A. c/ Res. Nro. 1655 del 20 de diciembre de 2017 y otra dictadas por el MIC" - Nro. 628/2021. ...///...el principio de convalidación, pues lo vicios no fueron impugnados en el momento oportuno; 3) El incumplimiento del plazo para dictar el acto administrativo sancionador no establece una sanci ón. Por una cuestión de orden metodológico, a fin de evitar repeticiones innecesarias, los agravios serán analizados y resueltos en forma conjunta. En consecuencia, se deben verificar dos cuestiones: 1) si el Tribunal es competente para verificar e l cumplimiento de los plazos dentro del procedimiento administrativo sancionador; 2) si el sumario c ulminó dentro del plazo, lo que -en definitiva- refiere a la ilegalidad del procedimiento administra tivo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanción. Respecto a la primera cuestión planteada, los apelantes cuestionan la decisión del Tribunal de Cuent as en el sentido de analizar una cuestión que no fue planteada por la parte actora, ni en sede admin istrativa y tampoco al promover la presente demanda contenciosa administrativa. Al respecto, convien e recordar que el Tribunal de Cuentas centró su análisis en el transcurso del tiempo desde la fecha en que se realizó la intervención y la fecha de apertura del sumario. En materia sancionadora, dicha situación se encuentra incluida dentro del amplio análisis que el Tri bunal de Cuentas debe realizar para verificar la regularidad de la actuación de la Administración y dichos elementos deben ser observados inclusive de oficio, pues se vinculan al principio de legalida d que rige la actuación pública. Es decir, aunque las partes no aleguen el incumplimiento de un plaz o legal, específicamente en cuanto al procedimiento administrativo sancionador, esa circunstancia de be ser verificada en conjunto con las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador ; en otros términos, el análisis se debe centrar en las tres dimensiones de la ilegalidad del proced imiento: 1) legalidad del hecho típico administrativo; 2) del procedimiento; 3) de la sanción. Luis María Benítez Ricra Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Corresponde señalar que si alguno de dichos elementos o dimensiones se aparta de la legalidad, exist e un vicio de ilegalidad que necesariamente debe culminar con la nulidad del acto administrativo san cionador dictado; en consecuencia, el Tribunal de Cuentas no se extralimitó al verificar el cumplimi ento de los plazos, debido a que es función del contencioso administrativo verificar la regularidad de la actuación de la Administración, incluido el estricto cumplimiento de los plazos. En cuanto al segundo punto planteado, corresponde proceder a la evaluación de las constancias del ex pediente sumarial administrativo para verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue r ealizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento; en especial, el cumplimiento de los pl azos establecidos en la Ley Nro. 4672/2012 y la Resolución Nro. 48/2015 que establece el procedimien to para instruir sumario. En primer lugar, cabe señalar que la resolución reglamentaria aplicable al presente caso es la Nro. 48/2015, debido a que la misma derogó en forma expresa la Resolución Nro. 1186/2012. Luego, respecto al acta de fiscalización, hay que mencionar que la misma constituye el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instr ucción del sumario administrativo. Además, cabe mencionar que, respecto al acta de intervención, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que “Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a trav és de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionario s fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitid as a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...”. Se tiene, entonces, que el sumar io administrativo se inicia con la emisión del acta de intervención. Conforme se observa en los ante cedentes administrativos, la intervención fue realizada por los funcionarios competentes en fecha 3 de febrero de 2016 (Acta Nro. 1099 obrante a fs. 37/40). Seguidamente, luego que la firma actora presente su descargo, en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 52 ) se tiene por iniciado el sumario administrativo. Posteriormente, en fecha 31 de octubre se dictada el Dictamen Conclusivo del Juez Instructor, y se remite a Secretaria General en fecha 1 de noviembr e de 2017. Del cotejo de las fechas, surge que entre la emisión del acta de intervención (3 de febrero de 2016) hasta la fecha en que se tiene por iniciado el sumario administrativo (11 de octubre de 2017) trans currió el plazo de 6 meses establecido en el Art. 11 de la Ley Nro. 4679/2012; es decir, se produjo la caducidad del procedimiento administrativo sancionador conforme dicha norma legal lo establece.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "Gestión de Servicios S.A. c/ Res. Nro. 1655 del 20 de diciembre de 2017 y otra dictadas por el MIC" - Nro. 628/2021. Respecto a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, es importante tener presente q ue la misma constituye una seguridad para los administrados, que parte del supuesto que la administr ación –quien dio inicio al procedimiento sancionador- perdió el interés en su prosecución, es decir, surge como una protección para los ciudadanos frente a la actuación administrativa estableciéndose, en consecuencia, un límite temporal; es decir, la caducidad se produce –exclusivamente- por la inac tividad de la Administración. El límite temporal, sancionado con la caducidad del sumario administra tivo, pretende proteger a los administrados frente a los perjuicios que indudablemente se generan cu ando los sumarios se extienden indefinidamente, para no generar incertidumbre ni arbitrariedad. Luego, respecto a que la caducidad ha sido convalidada, del análisis que realizado en los párrafos a nteriores, resulta claro que la caducidad no puede ser convalidada, pues el cumplimiento de los plaz os se vincula al principio de legalidad y su incumplimiento deriva en la nulidad del acto administra tivo sancionador, por contener un vicio de ilegalidad. Por otra parte, respecto al argumento expuesto por los apelantes, referido a que el incumplimiento d el plazo no establece consecuencia o sanción alguna, es necesario enfatizar que una de las consecuen cias del principio de legalidad en el procedimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecido un plazo dentro del cual la administración d ebe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la ef icacia, se destacan las ideas del autor español Santiago Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan los actos administrativos son susceptibles de generar efectos e im poner obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratado de Derecho administrativo y Derecho Público Ge neral, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Cianes O. Ministra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (c omo en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si la ad ministración –por medio de una resolución reglamentaria- estableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la s anción dentro del plazo. Por tanto, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde efi cacia, es decir, **no produce efectos**. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menc iona lo siguiente: “Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cump limiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto”. (Muñoz Machado, San tiago, o. cit., p. 107) Se concluye, por ende, que la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por motivo de inactividad de la Administración no puede ser “convalidada”, pues el cumplimiento de los plazos se v incula a los principios de legalidad y eficacia que rigen el procedimiento administrativo sancionado r. De igual manera, hay que tener presente que el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Naciona l, entre los derechos procesales, contempla: “… El sumario no se prolongará más allá del plazo estab lecido por la ley…”, lo que desvirtúa completamente los argumentos expuestos por los recurrentes. Asimismo, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecid a en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente “RICARDO BAENA C/ PANAMA”, en la que se expresa “Si bien el artículo 8 de la Conve nción Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesal es a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cu alquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de lo s órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe resp etar el debido proceso legal”.
7 Expediente: "Gestión de Servicios S.A. c/ Res. Nro. 1655 del 20 de diciembre de 2017 y otra dictadas por el MIC" - Nro. 628/2021. También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso san cionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso " López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo si guiente: "...todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y discipl inarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." Por consiguiente, con sustento en los argumentos expuestos, se concluye que existe un vicio de ilega lidad del procedimiento por cuanto el mismo quedó paralizado por un plazo mayor al establecido en el Art. 11 de la Ley de Trámites Administrativos (3 de febrero del 2016 al 11 de octubre del 2017), lo que deriva en la caducidad del procedimiento administrativo sancionador en los términos establecido s en la norma legal señalada. Finalmente, señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incump limiento del plazo para dictar la sanción, impide que se verifique la regularidad de la sanción, res pecto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad de l hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocu rrió en el presente caso. En cuanto a la imposición de costas, considero que las mismas deben ser impuestas al **funcionario e misor del acto administrativo** declarado irregular por el órgano judicial competente. En el present e proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta Sala Penal, por lo que se co nfigura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en l o pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son p ersonalmente responsables..." Luis María Benítez Kiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendón MINISTRO Dra. Ma. Carolita Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Bue nos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. A SU TURNO, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Manifiesto mi adherencia al voto del Ministr o Dr. Manuel Ramírez Candia, en cuanto al fundamento del fondo de la cuestión en litigio y además me permito agregar cuanto sigue: Así, la determinación del debido proceso del sumario administrativo, como ya lo tiene dicho el Minis tro preopinante, se estudia por lo establecido en la Resolución Ministerial Nro. 48/2015 y su modifi catoria Nro. 1079/2017. El inicio del sumario administrativo corresponde al acta de procedimiento (art. 4), en ese caso Acta Nro. 001099, del 03 de febrero de 2016, y en cumplimiento del art. 6, esta debe ser remitida a la D irección General de Asuntos Legales, a los 5 días hábiles de haber sido labrada y en autos no existe constancia de la fecha de esa remisión. Igualmente, dentro del plazo de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente de la intervención, s e presenta el descargo de la firma intervenida, conforme obra a fs. 42/43 de autos. En fecha 4 de marzo de 2016, se remite el informe de la Dirección General de Combustibles (fs. 46) y posteriormente recién en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 51/52) comienzan los trámites en la Direc ción General de Asuntos Legales, dándose por iniciado el sumario administrativo, en clara violación de las propias normativas internas de la institución.
Expediente: "Gestión de Servicios S.A. c/ Res. Nro. 1655 del 20 de diciembre de 2017 y otra dictadas por el MIC" - Nro. 628/2021. Nuevamente, desde llamado de "autos para resolver" –en fecha 16 de octubre de 2017-, la administraci ón tiene 5 días hábiles para el dictamen conclusivo, que fue dictado en fecha 31 de octubre de 2017 – fuera del plazo establecido en el art. 15 de la Res. 48/2015. Por tanto, observándose que en el presente caso la administración se ha apartado del principio de le galidad en varias etapas del procedimiento administrativo, al no observarse los plazos establecidos en su propia norma, se concluye que en definitiva los actos administrativos impugnados, y dictados p or el Ministerio de Industria y Comercio, se encuentran viciados de nulidad, correspondiendo NO HACE R LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio y la Procuradu ría General de la República, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinió n de que no se puede condenar al funcionario –emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constitu ción Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". E l procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero, es repetir m ediante un proceso judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constituci ón Nacional. En el proceso civil paraguayo se rige el sistema objetivo de imposición de costas, como principio ge neral, la regla de la imposición de costas a la parte vencida, se encuentra desarrollada en el Art. 192 del C.P.C. En el presente juicio, mal podría dictarse la resolución en contraria, razonable y ob jetivamente sostenida, pues la parte vencida, con su actuación procesal o incluso con su comportamie nto antes del proceso judicial en relación con los derechos de la contraparte, ha dado lugar a la re clamación, entonces no puede ser beneficiado con la exoneración de costas. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
Igualmente, interpuesta la apelación; la demanda (o puntos que versan sobre ella) fue discutida dos veces, el vencimiento dependerá del resultado del nuevo juicio, y del resultado definitivo de la dem anda. El vencido en segunda instancia, debe cargar con las costas del juicio. Entonces, queda en claro que la circunstancia de que el recurso haya prosperado o no determinará la calidad del vencedor o vencido de la parte, por tanto, las costas del recurso deben ser a cargo del apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C., resultando ser vencido de todo el juici o. **ES MI VOTO**. A SUTURNO, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Maria Caroli na Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carvajal MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 356 Asunción, 30 de mayo de 2022.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; ________ **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Gestión de Servicios S.A. c/ Res. Nro. 1655 del 20 de diciembre de 2017 y otra dictadas por el MIC" - Nro. 628/2021. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio, y l a Procuraduría General de la República. 3- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de C uentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente re solución. 4- COSTAS al apelante. 5- ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Ante mí: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Capi</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTES SUPREMA DE JUSTICIA
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